República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001 31 030 35 2023 00277 01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: TERESA ÁNGEL GONZÁLEZ DEMANDADO: HITA PATRICIA LÓPEZ SALGUERO Y OTRA ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el seis 06 de diciembre de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. La actora de este litigio acudió a la jurisdicción para solicitar la resolución del “contrato de promesa de venta celebrado entre HITA PATRICIA LÓPEZ SALGUERO (…) como vendedor y MARITZA JAZMÍN ROMERO LEÓN (…) como compradora del apartamento 510 Edificio La Palma ubicado en la ciudad de Bogotá en la AK 9 # 166-60 identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 50N-20308895 (…), por adolecer de los tres elementos esenciales para su validez jurídica, primero, no protocolizar la escritura 1.810 de 2017, no protocolizar actualización o nota de vigencia expedida por la Notaría 27 del Círculo de Bogotá para el momento de su firma, tercero, no protocolizar certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que acredite el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía de la demandante (…).
Como también por consignar información falsa en un documento privado elevado a escritura pública que tiene efectos legales. 2. Por no haber cumplido las partes las obligaciones condicionadas a plazos que no fueron prorrogados por escrito, primero, por no haberse pagado el precio total del inmueble al vencimiento del plazo estipulado. Segundo, por el incumplimiento respecto a la cancelación de las dos hipotecas abiertas sin límite de cuantía a enero de 2023, por cuanto, continúan vigentes a julio de 2023.
Tercero, por no haberse Verbal 11001 31 030 35 2023 00277 01 de TERESA ANGEL GONZALEZ contra HITA PATRICIA LOPEZ Y OTRA firmado la escritura pública en enero de 2023. Cuarto, por no haberse consignado por escrito ninguna clase de prórroga. (…) Que la señora MARITZA JAZMÍN ROMERO LEÓN restituya a la señora TERESA ÁNGEL GONZÁLEZ, a quien sus derechos representen o a su heredero legítimo, el bien inmueble determinado en la declaración primera de este fallo, dentro de los diez días siguientes al de su ejecutoria.
Condenar a las demandadas a pagar a la señora TERESA ÁNGEL GONZÁLEZ el 5% del valor de la promesa de venta correspondiente a la suma de DOCE MILLONES DE PESOS M/TE (…). Condénese a la demandada señora MARITZA JAZMÍN ROMERO LEÓN en caso de que resuelva pagar el precio dentro del plazo en gracia que la ley le otorga al pago de los intereses corrientes de esa suma (…) durante el retardo”. 2.
Como sustento de las reclamaciones imploradas, se indicó en el informativo que, el 30 de septiembre de 2022, Hita Patricia López, en virtud del poder general que le había otorgado la actora, procedió a suscribir el acuerdo preparatorio respecto del apartamento de su propiedad con Maritza Jazmín Romero León, acordando como precio la suma de $240.000.000 y una cláusula penal del 5% sobre el valor total de la venta.
Explicó que la convención contiene “información falsa” porque se consignó que tanto Teresa Ángel González y Maritza Jazmín Romero residen permanentemente en Colombia, pese a que sus domicilios son en Estados Unidos. Asimismo, se anotó que el apartamento no tenía ningún gravamen, pero sobre el mismo recaían dos hipotecas abiertas sin límite de cuantía, garantías que, en últimas, fueron registradas por Hita Patricia López, sin previa autorización de la actora.
Agregó que la promesa de venta carece de los siguientes elementos naturales y esenciales: (i) No se protocolizó ni tampoco obra nota de vigencia del poder general otorgado a Hita Patricia López Salguero, contenido en la escritura pública 1.810 de 2017 y (ii) faltó anexar certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que conste si la identificación de Teresa Ángel González estaba vigente. 2 Verbal 11001 31 030 35 2023 00277 01 de TERESA ANGEL GONZALEZ contra HITA PATRICIA LOPEZ Y OTRA Señaló que, si en gracia de discusión, se determinara que el pacto es legal, “debe declararse resuelto ipso facto, ante el incumplimiento de varias de las cláusulas condicionadas a plazos que no se cumplieron.
En la cláusula SEGUNDA PRECIO Y FORMA DE PAGO expresamente se estipuló que el precio del inmueble prometido en venta es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($240.000.000.00) y que se harían pagos en efectivo y a la cuenta de ahorros de la señora HITA PATRICIA LÓPEZ SALGUERO, de los cuales hasta el momento de presentación de esta demanda no existen soportes que demuestren dichas transacciones hechas a cabalidad como están descritas, así mismo, la señora HITA PATRICIA LÓPEZ SALGUERO informó vía WhatsApp a la señora TERESA ÁNGEL GONZÁLEZ que por problemas económicos el comprador, sin informar de quien se trataba, había entregado un local y que posteriormente pagaría SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($75.000.000.00) situaciones de las cuales no se tiene constancia y la señora TERESA ÁNGEL GONZÁLEZ no ha recibido ningún dinero por tal concepto.
Sin embargo, posteriormente, la señora HITA PATRICIA LÓPEZ SALGUERO informó a la señora TERESA ÁNGEL GONZÁLEZ vía WhatsApp que el comprador se había retractado porque el inmueble colindaba con un lavadero de carros y que había desistido del negocio y que por tal motivo sería HITA PATRICIA LÓPEZ SALGUERO quien compraría el apartamento 510 pero no tenía dinero”.
Sostuvo que “en la promesa de venta objeto de la presente demanda, expresamente se estipuló que (…) las partes acuerdan firmar escritura pública el día 27 de enero de 2023 en la Notaría Única de Funza a las 10.00 am. El inmueble se transferirá libre de embargos (…) hipotecas (…). Al momento de presentación de esta demanda no se firmó la escritura pública (…) y el bien inmueble continúa HIPOTECADO DOS VECES CON CUANTÍA INDETERMINADA ABIERTA ILIMITADA a nombre de dos denominados ‘gota a gota’, desconociendo el valor por el que la señora HITA PATRICIA LÓPEZ SALGUERO endeudó a la señora TERESA ÁNGEL GONZÁLEZ, por lo que el contrato quedaría resuelto ipso facto, al no haberse suscrito la escritura en el tiempo previsto”.
Manifestó que, ante las irregularidades descritas anteriormente, decidió revocar el poder general conferido a Hita Patricia López Salguero, mediante escritura pública No. 2977 de 2023, por tanto, ya no puede actuar en su nombre, ni levantar los dos gravámenes hipotecarios que recaen sobre el predio. Relató que el 7 de julio de 2023, Maritza Jazmín Romero “ tomó posesión del apartamento 510 con violencia bajo engaños a la administración y 3 Verbal 11001 31 030 35 2023 00277 01 de TERESA ANGEL GONZALEZ contra HITA PATRICIA LOPEZ Y OTRA seguridad del edificio e ingresó a la copropiedad irregularmente (…) sin tener escriturado públicamente el inmueble y pese a que el certificado de tradición y libertad indica que la PROPIETARIA LEGÍTIMA es la demandante TERESA ÁNGEL GONZÁLEZ”. 3.
Vinculada al presente asunto a la señora Hita Patricia López Salguero, se opuso a la prosperidad de las súplicas y planteó los siguientes medios de defensa que tituló: “CARENCIA O FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “YERRO SUSTANCIAL DE IDENTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO”; y la “GENÉRICA”. 4. A su turno, Maritza Jazmín Romero León contestó la demanda y también formuló las excepciones que denominó: “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO” y la “GENÉRICA O INNOMINADA”.
II. LA SENTENCIA APELADA Agotado el trámite de rigor, la funcionaria a quo negó las solicitudes demandatorias, tras concluir, inicialmente, que en la fase de fijación del litigio quedó “estipulado por las declaraciones de las partes y los documentos que reposan en el expediente que: a) Mediante Escritura Pública 3223 del 19 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, Teresa Ángel González compró a la señora Gladys Alonso el apartamento 510, depósito 46 y uso exclusivo del garaje 57, ubicado en la AK 9 No. 166-60, edificio La Palma. b) Maritza Jazmín Romero León e Hita Patricia López Salguero prometieron comprar y vender, respectivamente, el apartamento 510 depósito 46 y uso exclusivo del garaje ubicado en la carrera novena No. 166-60 del edificio La Palma. c) Al efecto Hita Patricia López Salguero actuó en ejercicio del poder general contenido en la Escritura Pública 1810 del 08 de septiembre de 2017 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, otorgado por la señora Teresa Ángel González. d) Hita Patricia López Salguero recibió de Maritza Jazmín Romero León la suma de $210.000.000 de pesos como parte del precio por el apartamento 510, depósito 46 y uso exclusivo del garaje 57 ubicado en (…) el edificio de La Palma. e) Teresa Ángel González revocó el poder que otorgó a Hita Patricia López Salguero mediante escritura 2977 del 06 de junio de 2023, otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. (…) 4 Verbal 11001 31 030 35 2023 00277 01 de TERESA ANGEL GONZALEZ contra HITA PATRICIA LOPEZ Y OTRA La promesa de contrato que se celebró a los 30 días del mes de septiembre del año 2022, entre la promitente vendedora Teresa Ángel González, quien, para ese acto estuvo representada con poder amplio y suficiente mediante escritura pública número 1810 de la Notaría 27 de Círculo de Bogotá, por Hita Patricia López Salguero, y, por la otra parte, Maritza Jazmín Romero León. 1°.
Consta por escrito y el documento que la contiene se aportó, incluso, por la misma demandante. 2°. El negocio prometido es una compraventa sobre el apartamento 510, ubicado en la carrera novena número 166-60 del Edificio La Palma (…) y se identifica con la matrícula inmobiliaria 50N-20308895, lo cual no está prohibido por la ley, en tanto el predio es de naturaleza privada, no se encontraba embargado, como si gravado con hipoteca en favor de: a) Torres Buitrago Jairo, según escritura pública 3593 del 11 de septiembre de 2021, otorgada en la Notaría 19 de Bogotá y b) Moreno Parra Manuel Antonio, según escritura pública número 1305 del 01 de abril de 2022, otorgada en la notaría 19 de Bogotá. 3°.
Contiene un plazo para la celebración del negocio prometido hasta el 27 de enero de 2023, en la Notaría Única de Funza a las 10, para lo cual la promitente vendedora se obligó a cancelar la hipoteca referida en la anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria, es decir, la constituida en favor de Torres Buitrago Jairo, lo cual se logró el 22 de junio de 2023, mediante certificado número 217 del 22 de junio de 2023, otorgada en la Notaría 19 de Bogotá, y, de suyo muestra un incumplimiento, pero, devenido de la promitente vendedora, incluso ya revocado el poder a la señora Hita Patricia. 4°.
La indicada promesa reúne los requisitos previstos en los artículos 1849, 1857 del Código Civil, faltando únicamente el otorgamiento del instrumento público prometido y, a la postre, la tradición reglada en la Ley 1579 de 2012. Ante los anteriores elementos, refulge que el contrato es válido para los fines y efectos legales. Empero quedó demostrado en el curso del proceso, a partir de la prueba documental ausente de tacha o desconocimiento y, por ende, más que presuntamente auténtica a voces del artículo 247 del Código General del Proceso y la Ley 527 de 1999, que Hita Patricia López obró abusando, pero no está limitando el poder que le fue conferido por Teresa Ángel González en la Escritura Pública No. 1810 del 08 de septiembre de 2017 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. En ese poder, Teresa Ángel otorgó a Hita Patricia facultades como: ‘Segundo: Para que administre todos los bienes de la poderdante, tanto presentes como futuros, recaude sus productos y administre también estos y, celebre en relación con todos, cualquier clase de contratos de disposición y de administración. Tres: Para que exija cobre y perciba cualesquiera cantidades de dinero o de otras especies que se adeuden al poderdante, expida los recibos y haga las cancelaciones correspondientes y reclame o reciba las liquidaciones laborales a que haya lugar.
Cuarto: Para que pague a los acreedores del poderdante y haga con ellos arreglo sobre los términos de pago de sus respectivas acreencias. Quinto: Para que exija y, 5 Verbal 11001 31 030 35 2023 00277 01 de TERESA ANGEL GONZALEZ contra HITA PATRICIA LOPEZ Y OTRA admita cauciones que aseguren los créditos reconocidos o que se reconozcan a favor de la poderdante, admita a los deudores pagos en bienes distintos a los que estén obligados a dar y acepte garantías reales y personales.
Sexto: Para rematar o hacer que ese remate en bienes de sus deudores. Décimo: Para adquirir en favor del mandante bienes raíces o inmuebles a cualquier título para venderlos, grabarlos con hipoteca o servidumbres, permutarlos adeudarlos (…). Las anteriores facultades, entre las muchas otras otorgadas, contenidas en ese poder, que, aunque lo señaló como espurio la demandante no lo acreditó como lo era debido según el artículo 167 del Código General del Proceso, al punto que se negó a una experticia sobre su autenticidad.
Lo cierto e incontrovertido es que lo revocó, aspecto que es totalmente contrario a lo que declaró en su interrogatorio porque nadie revoca lo que no otorga y menos puede desconocer la consecuencia de confiar a ciegas en un mandatario. Las facultades que le otorgó la demandante a Hita Patricia López Salguero, debieron aprovecharse en favor de la mandante, pero como lo confesó en su interrogatorio de parte y los medios documentales que acompañan la demanda, Hita Patricia lo que hizo fue hipotecar el predio tantas veces referido, luego prometerlo en venta y finalmente incumplir en nombre de su mandante la promesa de venta.
Lo primero, incluso, sin informar a su mandante. A este momento se tiene claro que la apoderada puso en conocimiento de la poderdante la promesa de contrato sub examine, no en vano el 07 de julio de 2023, estuvo en el predio materia de este conflicto y antes de eso, mediante escritura pública 2977 del 6 de junio de 2023, otorgada en la Notaría 27 del círculo de Bogotá, revocó el poder al percatarse que su mandataria operó sobre sus bienes para buscar el beneficio propio.
(…) Entonces, bajo los contornos del mandato contenido en la escritura pública 1810 del 8 de septiembre de 2017 de la Notaría 27 del círculo de Bogotá, no puede decirse que hubo una gestión por fuera de los límites allí consagrados, incluso, atendiendo que “el poder especial para vender, comprende la facultad de recibir el precio”, artículo 2168 del Código Civil.
A su vez, la revocación del mandante, como sucedió en este caso, no desdice lo pactado con Maritza Jazmín Romero León en la promesa de contrato sub examine y menos que la mandataria recibió el precio convenido, de lo cual no hay duda, dado que se aportó la evidencia documental y la misma Hita Patricia López Salguero reconoció el recibo del dinero completo.
No se olvide que el mandante queda obligado como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar hubiere pactado con terceros de buena fe, pero tendrá derecho a que el mandatario 6 Verbal 11001 31 030 35 2023 00277 01 de TERESA ANGEL GONZALEZ contra HITA PATRICIA LOPEZ Y OTRA le indemnice -artículo 2199 del Código Civil-.
Empero, si una responsable existe en el presente conflicto, lo es quien así reconoció abiertamente Hita Patricia López Salguero, pues, debido a su actuar, obligó a Teresa Ángel González a vender el apartamento que le prometió a Maritza Jazmín Romero León, valga memorar el artículo 1546 del Código Civil deja al arbitrio de Maritza Jazmín Romero León pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, pues ha sido a ella a quien se le ha faltado los compromisos asumidos a partir de un contrato que de buena fe ejecutó. Y es que el certificado 543 del 17 de febrero de 2022, expedido por la Notaría 27 del Círculo de Bogotá deja establecida la vigencia de la escritura pública 1810 del 08 de septiembre de 2017 para la celebración de la promesa de venta.
Ergo, no es dable ni justo que recaiga sobre ella la consecuencia de una mala administración y la falta de control de la mandante. Entonces, ni la promesa de contrato tenía que protocolizar un instrumento ajeno, ni requería la vigencia de la cédula de la mandante que se encuentra viva, ni contiene información falsa, a más que imprecisa, relacionada con el domicilio y residencia de la demandante.
Tampoco se predica el impago del precio porque se pagó y el estado de incumplimiento es solo achacable a la demandante por conducto de la actuación de su apoderada. Lo que impone restarle legitimación en la causa por activa para pretender la resolución de dicha promesa al tenor de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil”. III. LA APELACIÓN 1.
Inconforme con dicha decisión, la procuradora de la actora discrepó del criterio de la sentenciadora de primer orden, censurando que “no se hizo una valoración de los documentos aportados con la demanda que permiten dilucidar que falta como elemento sustancial el consentimiento por parte de la señora Teresa Ángel dado que desconocía la suscripción de la promesa de venta y [de las hipotecas] en la cual no fue parte”. 2.
Dentro de la oportunidad de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el extremo recurrente, al sustentar la alzada interpuesta, insistió, grosso modo, que “TERESA ÁNGEL GONZÁLEZ desconocía la existencia de la promesa objeto de resolución y no dio su consentimiento, que fue hasta el 7 de julio de 2023 fecha en la que la demandada MARITZA JAZMÍN ROMERO LEÓN tomó posesión con violencia del inmueble y posteriormente en diligencia policiva (…) presentó foto de la supuesta promesa sin biometría, sellos ni firma de la Notaria de Funza (…).
Que con el registro migratorio (…) se evidencia que la demandante (…) quien reside en Estados Unidos no se encontraba en el país en la fecha en que se suscribió la supuesta promesa de venta ni cuando se hizo la entrega material del 7 Verbal 11001 31 030 35 2023 00277 01 de TERESA ANGEL GONZALEZ contra HITA PATRICIA LOPEZ Y OTRA bien porque estaba hospitalizada en el HOLY NAME MEDICAL CENTER.
Que la promesa de venta no fue autenticada, no tiene sellos ni la biometría ni la firma del notario de Funza (…) tampoco consideró importante que consigne información falsa como que la señora Teresa Ángel reside en Bogotá, que es una foto y que no se protocolizó la respectiva actualización o nota de vigencia del poder general. Que conforme a la literalidad de la promesa de venta no se obliga en el mismo a enajenar un depósito ni el uso exclusivo de un parqueadero, solamente el apartamento identificado con el folio de matrícula 50S-20308895.
Que no existe la certificación de la Notaría de Funza (…) que de fe del incumplimiento del promitente vendedor y de que el documento original se encuentra en custodia de dicha entidad”. Afirmó que Maritza Romero indicó haber pagado $185.000.000 mientras que Hita Patricia López Salguero dice que recibió $220.000.000, sin embargo, no obra prueba de sus afirmaciones.
Además, la segunda en mención en su interrogatorio “indicó que no ha entregado ningún dinero a la demandante TERESA ÁNGEL GONZÁLEZ y que le había dicho por WhatsApp que ella era quien había comprado el apartamento, que no indagara que no escudriñara ni le dijera a nadie sobre esta situación, como consta en audios aportados”. Teniendo en cuenta, en últimas, la demandante no ha recibido ninguna suma de dinero por concepto del precio acordado en la promesa de venta.
Finalmente expuso, “conforme a lo previsto en el artículo 1502 del Código Civil que establece que para que una persona se obligue se requiere que exprese su consentimiento sin vicios, el contrato de promesa de venta suscrito entre HITA PATRICIA LÓPEZ SALGUERO y MARITZA JAZMÍN ROMERO LEÓN es ineficaz porque la demandante TERESA ÁNGEL GONZÁLEZ no consintió dicho acto o contrato”, por tanto, “la promesa de compraventa celebrada entre HITA PATRICIA LÓPEZ SALGUERO y MARITZA JAZMIN ROMERO LEÓN carece del requisito previsto en numeral 2 del artículo 1611 del Código Civil para que produjera efectos ii) que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 del Código Civil”, debiéndose, entonces, declarar la nulidad absoluta del contrato preparatorio objeto del litigio, o, “en subsidio la RESOLUCIÓN”.
IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, 8 Verbal 11001 31 030 35 2023 00277 01 de TERESA ANGEL GONZALEZ contra HITA PATRICIA LOPEZ Y OTRA exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte impugnante, acatando los lineamientos de los incisos 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, quedando al margen del escrutinio del Tribunal los reparos no formulados ni sustentados oportunamente, entre esos: i) “la promesa de venta no fue autenticada, no tiene sellos ni la biometría ni la firma del notario de Funza (…) [y consigna] información falsa como que la señora Teresa Ángel reside en Bogotá (…) y no se protocolizó la respectiva actualización o nota de vigencia del poder general”, ii) “Que conforme a la literalidad de la promesa de venta no se [enajenó el] depósito ni el uso exclusivo de un parqueadero”, iii) “No existe la certificación de la Notaría de Funza (…) que de fe del incumplimiento del promitente vendedor y de que el documento original se encuentra en custodia de dicha entidad”, iv) la falta de pago del precio de la venta del apartamento, toda vez que la actora no recibió ningún dinero; pues tales omisiones no integran la pretensión impugnativa que “marca las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su competencia funcional decisoria” 1, restricción procesal cuya inobservancia se traduce en “[o]tra modalidad de incongruencia [que] corresponde al exceso en que incurre el funcionario judicial de segunda instancia al decidir el recurso de apelación desbordando los temas objeto de la alzada”2; pues “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente”3, y, en el caso bajo escrutinio, cumple recordar que el único reparo exteriorizado por la accionante fue su desconocimiento respecto de la suscripción de la promesa de venta e hipotecas, situación que, en su opinión afectó su consentimiento. 2.
Definido entonces como se encuentra el alcance de las inconformidades planteadas por la parte recurrente, desde el pórtico de la discusión bien pronto se anticipa la confirmación de la sentencia de primer grado, porque tras revisarse el sustrato factual, pretensiones y acápite de fundamentos de derecho contenidos en la demanda, en modo alguno la actora alegó vicios en el consentimiento, los cuales, como es bien sabido solo generan nulidad relativa y no la absoluta; situación que da al traste con el embate elevado por la apelante pues el sentenciador “(…) no puede reemplazar ni cambiar la demanda, estándole vedado ‘moverse ad libitum o en forma ilimitada CSJ.
SC2351-2019, rad. 41298-31-03-002-2012-00139-01. CSJ. SC5473-2021, rad.11001-31-99-001-2017-40845-01. 3 CSJ. SC3148-2021, reiterada en SC1303-2022. 1 2 9 Verbal 11001 31 030 35 2023 00277 01 de TERESA ANGEL GONZALEZ contra HITA PATRICIA LOPEZ Y OTRA hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no invocados.
Porque en tal labor de hermenéutica no le es permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, pues de lo contrario se cercenaría el derecho de defensa de la contraparte y, por demás, el fallo resultaría incongruente”4. Desde esa óptica, ciertamente el entendimiento del escrito de impugnación propuesto por la actora se traduce en un proceder confutatorio totalmente reprochable, opuesto al deber de las partes y sus apoderados contemplado en el numeral 1 del artículo 78 ejusdem, que se percibe inobservado desde la súbita variación argumentativa introducida por la apoderada de la convocante al invocar implícitamente una nulidad relativa inicialmente no planteada, pues aceptar tal mutación discursiva sorprendería a la parte llamada a juicio por no haber tenido espacio para pronunciarse al respecto, conducta jurisprudencialmente censurada, porque “(…) se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos (…)”5. 3.
Adicionalmente, resulta completamente inviable hacer el laborío intelectivo respecto a que “el contrato de promesa de venta suscrito entre HITA PATRICIA LÓPEZ SALGUERO y MARITZA JAZMÍN ROMERO LEÓN es ineficaz porque la demandante TERESA ÁNGEL GONZÁLEZ no consintió dicho acto o contrato”, propuesto por la promotora de la actuación al momento de sustentar su reparo, debido a los rasgos diferenciadores que la codificación civil, a partir del artículo 1741 y ss, atribuye a cada tipo de nulidad, en cuanto a causales, declaratoria, saneamiento, prescripción, y, en esa medida, a voces de la Corte Suprema de Justicia “(…) la aplicación de las sanciones de invalidez del negocio jurídico que consagran los citados cánones 1743 del Código Civil y 900 del Código de Comercio, no procede de oficio, sino que requiere alegación de parte.
Por ende, los jueces deben ser cuidadosos al asignar a pretensiones diversas el significado de la anulabilidad o nulidad relativa, porque, salvo hipótesis excepcionales, ajenas a este litigio, esa alteración puede traducirse CSJ. Cas. Civil. Sentencias de 26 de junio de 1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S-1142004 [7279], CCXVI, p. 520, reiteradas en sentencia de 27 de agosto de 2008, exp. 11001-3103-022-1997-1417101. 5 Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia de 30 de enero de 2007, exp. 110013103026200024326-01. 10 4 Verbal 11001 31 030 35 2023 00277 01 de TERESA ANGEL GONZALEZ contra HITA PATRICIA LOPEZ Y OTRA en una improcedente infracción de las reglas que gobiernan dicha institución. Así lo estableció la Corte, en un caso de contornos similares a este: «( ) no es posible reconocer la nulidad relativa o anulabilidad del acto, por no haber sido solicitada en las pretensiones de la demanda, ya que, siguiendo el derrotero del artículo 1743 del Código Civil, aplicable al asunto por la unión regulatoria del precepto 822 del estatuto mercantil, ‘La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes’» (CSJ SC451-2017, 25 ene.)”6. 4.
Por último, no está de más señalar que el fracaso de la alzada interpuesta por la parte actora también deviene, por cuanto, en estrictez, no contradice derechamente las motivaciones torales que sirvieron de soporte a la funcionaria de primer grado para adoptar el fallo cuestionado, que, basilarmente, se fundamentó en que el contrato preparatorio objeto de debate “1°.
Consta por escrito (…) 2°. El negocio prometido es una compraventa sobre el apartamento (…) con la matrícula inmobiliaria 50N-20308895, lo cual no está prohibido por la ley, en tanto el predio es de naturaleza privada, no se encontraba embargado, como si gravado (…) 3°. Contiene un plazo para la celebración del negocio prometido hasta el 27 de enero de 2023, en la Notaría Única de Funza a las 10, para lo cual la promitente vendedora se obligó a cancelar la hipoteca referida (…) lo cual se logró el 22 de junio de 2023, mediante certificado número 217 del 22 de junio de 2023, otorgada en la Notaría 19 de Bogotá, y, de suyo muestra un incumplimiento, pero, devenido de la promitente vendedora, incluso ya revocado el poder a la señora Hita Patricia. 4°.
La indicada promesa reúne los requisitos previstos en los artículos 1849, 1857 del Código Civil, faltando únicamente el otorgamiento del instrumento público prometido y, a la postre, la tradición reglada en la Ley 1579 de 2012. Ante los anteriores elementos, refulge que el contrato es válido para los fines y efectos legales”; segmentos conclusivos que evadió combatir rectamente la censora, considerando que, al sustentar su apelación, guardó silencio sobre esas específicas ultimaciones decisionales, pues, su argumentación, paralela por demás, giró en torno a la falta de consentimiento para la suscripción de la promesa; olvidando la opugnadora que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “(…) [a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, (…).
Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, 6 CSJ. SC3724-2021, rad. 20001-31-03-004-2015-00204-01. 11 Verbal 11001 31 030 35 2023 00277 01 de TERESA ANGEL GONZALEZ contra HITA PATRICIA LOPEZ Y OTRA y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”7. 5.
Todo lo delanteramente dilucidado es suficiente para confirmar el fallo apelado, con la consecuente imposición de condena en costas de esta instancia a cargo de la parte recurrente, de conformidad con la regla 1ª del artículo 365 del C.G.P. V. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (06) de diciembre de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá, D.C.
SEGUNDO. CONDENA EN COSTAS en esta instancia a la parte recurrente. La magistrada sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $ 1.000.000. Tásense según las previsiones del artículo 366 del C.G.P.
TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.
NOTIFÍQUESE ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (35-2023-00277-01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (35-2023-00277-01) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (35-2023-00277-01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas 7 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 12 Verbal 11001 31 030 35 2023 00277 01 de TERESA ANGEL GONZALEZ contra HITA PATRICIA LOPEZ Y OTRA Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86cf3de7ebef45fddc2e297bdd2de373d832e16bc4ed72adcef3b51804 399cd0 Documento generado en 19/03/2025 02:46:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13