TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrada Sustanciadora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Ejecutivo con título hipotecario de Banco del Pacífico S.A. en liquidación como cesionario de los derechos de crédito de Linares & Betancourt S.A.S. en contra de Londoño y Londoño Ltda. en liquidación Rad. 29 2002 00509 19 Se decide el recurso de queja que interpuso la apoderada de la parte demandada contra el auto de 24 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá negó la concesión del recurso de apelación respecto del auto de 24 de abril de 20241.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante la última de las providencias citadas, el Juzgado de primera instancia rechazó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión que aprobó la liquidación del crédito actualizado proferida el 19 de diciembre de 2023, por cuanto “la liquidación de crédito (actualizada) presentada por el actor no fue objetada ni cuestionada por el recurrente”, lo que conlleva a que no se cumplan los presupuestos que señala el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso. 2.
Contra la anterior determinación, el apoderado de la sociedad recurrente promovió recurso de apelación y en subsidio el de queja, el cual lo enfiló en cuestionar las irregularidades insaneables que al interior del proceso – en su criterio- se han presentado y que en virtud del principio de prevalencia del derecho sustantivo obliga al juez a enmendarlos; no obstante, tras adecuar la objeción al trámite de la reposición, el A quo mantuvo su postura y concedió la queja propuesta. 1 La que sitúa el quejoso en su memorial de 17 de enero de 2024, el 11 de enero de 2024. 2 3.
Para resolver, precísese que el objetivo de la queja es decirle al Superior por qué la providencia atacada es susceptible de apelación, exponiendo el cimiento jurídico que lo respalda. No se trata pues, en el trámite de la queja, de entrar a resolver de plano el recurso de apelación, sino de estudiar su viabilidad dentro del ordenamiento, pues al ser este subsidiario al de la reposición, resulta impajaritable que se cumpla con lo previsto en el inciso 3° del artículo 318 ejusdem, esto es, que se interponga con expresión de las razones que lo sustenten. 4.
Bajo esos presupuestos factuales, se avizora que no es posible darle trámite al recurso de queja interpuesto y concedido, en vista que se omitieron los requisitos exigidos para su interposición; toda vez que no se cumplió con la carga argumentativa que le impelía, según el canon normativo citado ut supra, a presentar las razones de su desacuerdo con la providencia por la que se negó la apelación. Obsérvese que por el contrario, lo que se observa es el encause por esta vía de su inconformidad respecto del trámite del proceso, la valoración de los insumos suasorios y de la providencia por la que se impartió la aprobación a la liquidación de crédito, puntos sobre los que le está vedado al Superior hacer pronunciamiento alguno; puesto que los aspectos de orden sustancial o probatorio por los cuales la providencia debe ser revocada, solo se analizaran, de ser procedente, en caso de que el mecanismo vertical al que aspira prospere.
Luego así, era necesario que el recurso de reposición que fue adecuado por haberse presentado como “apelación”, expusiere el yerro cometido exclusivamente en lo que atañe a la calificación de la procedencia de la apelación frente al auto de 24 de abril de 2024, pues se itera el recurso de queja opera ad eventum de aquel. 5. Con todo, aún de pasar por alto la orfandad de motivos que derivan en la ineficacia del mecanismo ordinario principal y por la misma suerte el suplementario, se memora que la providencia en comento, no es pasible del recurso vertical que se depreca; lo anterior, porque si bien el numeral 3º del artículo 446 ibídem prevé que “el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que sólo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.”, tal disposición no puede tener una interpretación extensiva en casos que como en el particular, no se desató reproche o modificación alguna sobre la tasación que presentó la demandante.
Radicado: 29 2002 00509 19. 3 6. Bajo estas condiciones, dado que en el quejoso obvió su obligación de motivar el recurso, es decir, de presentar las razones de su desacuerdo con la providencia por la que se negó la apelación y por las que considera se hace viable la alzada, e declarará inadmisible el recurso de queja. Por lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR inadmisible el recurso de queja presentado contra el auto de 24 de abril de 2024 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
CUARTO. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada (Rad: 29 2002 00509 19) Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20e4a5d3267a959b1b7d9b0f2e45f5ed475cae7ad045cd79a18d520ab8308b5c Documento generado en 18/09/2024 12:43:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 29 2002 00509 19.