TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte de marzo de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 016 2018 00563 02 - Procedencia: Juzgado 16 Civil del Circuito. Pedro Jesús Bareño Trujillo vs. José Fidel Becerra López y otros. Apelación auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por el demandante contra el auto de 21 de agosto de 20241.
ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que el demandante no atendió ‘en debida forma’ el requerimiento que se le efectuó, dirigido a que notificara el auto admisorio a la demandada Servicios Integrados para el Transporte Escolar, Empresarial y Turístico S.A. 2.
En sus recursos, el demandante manifestó que no era procedente aplicar esa figura, pues dentro del plazo previsto en el artículo 317 Cgp acreditó las gestiones para la notificación de la providencia admisoria a la mencionada sociedad; que si bien cometió un error en esa labor, ello no es suficiente para que se dispusiera la terminación del proceso; que su actuar no ha sido ‘desinteresado’; y que de mantenerse esa decisión, se disponga la continuación del trámite frente a los demandados que sí se encuentran debidamente enterados de este asunto. 3.
En memorial radicado en la oportunidad respectiva, la apoderada de los demandados José Fidel Becerra López y Ana Tulia Cárdenas Becerra, pidió ratificar el auto recurrido por configurarse los presupuestos del desistimiento tácito, pues el demandante no atendió la carga de notificar 1 La apelación llegó al Tribunal el 14 de febrero de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 016 2018 00563 02 el auto admisorio a la sociedad demandada; y que han trascurrido más de 6 años sin que pueda continuarse con el proceso debido al incumplimiento de esa obligación, lo que, en su sentir, genera un perjuicio a todos los intervinientes, quienes cuentan “con derecho de una tutela efectiva, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones injustificadas”. 4.
Para mantener incólume su decisión, la juez a-quo insistió en que el demandante desatendió el requerimiento; que desde hace más de 10 meses solicitó que se notificara a la sociedad convocada, no obstante, a la fecha no se ha cumplido con esa carga; y que las gestiones realizadas con tal propósito son insuficientes para la inaplicación del desistimiento tácito.
CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.
En otras palabras, como al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentoso deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de entrada se precisa que en este caso, cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 016 2018 00563 02 2.
Sentado lo anterior, debe precisarse que fundamentada en la necesidad de preservar la regular culminación de los objetivos previstos para el respectivo trámite, el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso que se sigue como consecuencia de una inactividad procesal y/o falta de cumplimiento de una gestión necesaria para la prosecución de una actuación. El numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso establece que, entre otras hipótesis, el desistimiento tácito opera: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costa”. 3. Para el caso se tiene que: 3.1. En auto de 14 de noviembre de 2023 la juez requirió al demandante para que acreditara la notificación ‘en debida forma’ del auto admisorio a la accionada Servicios Integrados para el Transporte Escolar, Empresarial y Turístico S.A., so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito. 3.2.
El 4 de diciembre de 2023, el interesado allegó constancia expedida por la empresa de mensajería ‘Certipostal’ respecto de las gestiones de enteramiento realizadas a dicha sociedad por medio del correo electrónico gerenciaservittur@gmail.com. Además, solicitó el emplazamiento de ese sujeto procesal. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 016 2018 00563 02 3.3.
El 18 de marzo de 2024 se requirió al actor para que aportara, respecto de los actos de notificación que adelantó, “el cotejo de las notificaciones remitidas, de la demanda y los anexos remitidos a la demandada, habida cuenta que en la documental aportada no se puede establecer tal situación”, habiéndose allegado dichos documentos. 3.4. El 21 de agosto de 2024 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por no haberse acreditado ‘en debida forma’ la notificación de la sociedad demandada. 4.
A la luz de las anteriores premisas legales y fácticas, y dadas las particularidades del caso, se advierte que la decisión cuestionada será confirmada, habida cuenta que para el momento en que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sí se encontraban reunidos los requisitos indispensables para ello, y además, no se presenta circunstancia con la entidad para la inaplicación de esa figura procesal.
Lo anterior, comoquiera: i. que en auto de 14 de noviembre de 2023 el Juzgado de primera instancia requirió al actor para que realizara ‘en debida forma’ la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad convocada, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 Cgp, y ii. que una vez cumplido el término previsto para ese efecto, la parte interesada no había atendido dicha carga.
En ese orden, entonces, era procedente la aplicación del fenómeno del desistimiento tácito. 4.1. Y si bien en el término previsto el demandante allegó evidencia de las gestiones de notificación a dicha sociedad que adelantó vía electrónica, dadas las particularidades del caso, tal actuación no tenía la eficacia para lograr la inaplicación de la figura en mención o restar valor a las consecuencias en la desatención del requerimiento. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 016 2018 00563 02 En efecto, nótese que, además de que con el mensaje no se allegó copia del auto admisorio -habiéndose adjuntando una providencia que no correspondía a este asunto-, omisión que conforme a lo previsto la Ley 2213 de 2022 imposibilitaba el reconocimiento de esa actuación, pues para su validez era imperativa la remisión del proveído a notificar (inc. 1º, art. 8º), las notorias y prolongadas falencias del actor en las gestiones para el enteramiento realizadas vía electrónica -las cuales datan desde el año 2022- hacen evidente un descuido en el cumplimiento de sus deberes, lo que en el marco de lo contemplado en el art. 317 Cgp, imposibilitaba tenerlas en cuenta para inaplicar la terminación allí consagrada.
No puede olvidarse que en pretérita oportunidad esta Corporación resolvió un recurso de apelación interpuesto por el actor contra un auto proferido del juzgado de primer grado que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, y que el argumento referido por la juez para adoptar esa determinación fue la no acreditación de la notificación de la demanda a la empresa convocada, habiéndose revocado tal proveído, circunstancia que imponía al demandante un extremo cuidado en la realización de las gestiones de enteramiento posteriores, lo que no hizo, constituyendo con ello un actuar indiferente e de clara incuria en el acatamiento del nuevo requerimiento.
Desde esa perspectiva, entonces, no cabe duda para el Tribunal que aunque el demandante realizó unas gestiones tendientes a la notificación de la demanda, su descuido en la realización de aquellas en cierta medida evidencian una desatención y apatía en el cumplimiento del requerimiento que se le efectuó, circunstancia que viabiliza la procedencia de la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues lo cierto es que a la fecha no se ha logrado el enteramiento de una de las llamadas al juicio -circunstancia que impide la continuación de un proceso que data del año 2018-. 5 6 Apelación auto 11001 31 03 016 2018 00563 02 4.2.
Debe memorarse que “[e]l desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos”…”2 (se destaca). 4.3. Resulta imperioso señalar que aunque a nivel jurisprudencial se ha establecido que la aplicación del desistimiento tácito no es automática e irreflexive, pues el juez se encuentra en la obligación de efectuar un análisis integral del caso a fin de estudiar la existencia de desidia en el impulso del asunto o en el acatamiento de las órdenes que para ese fin se impartan3, en el sub lite es evidente el alto grado de desatención en las gestiones adelantadas para la materialización de la notificación a la empresa demandada, circunstancia que hace inviable la inaplicación de dicho fenómeno. Y es que, de realizar un entendimiento distinto frente al caso, sería tantp como avalar que con cualquier gestión realizada por el actor frente al requerimiento que se efectué -a pesar de que sea efectiva o no-, y no 2 3 STC152-2023 de 18 de enero de 2023.
STC7217-2024. 6 7 Apelación auto 11001 31 03 016 2018 00563 02 obstante existir varios llamados para ese propósito, se inaplique la figura del desistimiento tácito, lo que a todas luces es inadmisible. En esa línea, y en lo que atañe al argumento del apelante relacionado con la ausencia de inactividad del proceso, el Tribunal pone de presente que en el estado actual de cosas de este proceso, tal manifestación no puede ser avalada, pues además de lo expuesto en puntos anteriores, en el sub lite sí es clara la existencia de una desatención y displicencia del interesado en el impulso del proceso, comoquiera que no adelantó las gestiones de notificación atendiendo las exigencias legales, pese a itérase- los requerimientos al respecto. 5.
Finalmente, se pone de presente que si bien los convocados José Fidel Becerra López, Ana Tulia Cárdenas de Becerra y Seguros del Estado S.A. se encuentran notificados del asunto, tal circunstancia resulta insuficiente para continuar el proceso frente a ellos, en tanto que en la legislación procesal no está contemplada la posibilidad de aplicar de manera segmentada o parcial el desistimiento tácito.
Y es que como la sociedad Servicios Integrados para el Transporte Escolar, Empresarial y Turístico S.A. fue accionada en el asunto y desde el auto admisorio de la demanda quedó vinculada en tal calidad al proceso, le es imposible al juez a-quo alterar de forma unilateral esa condición, máxime cuando antes de su recurso contra la terminación no obra manifestación del interesado en tal sentido, ni concurre otra circunstancia que posibilitara adoptar una determinación semejante.
Así las cosas, si el deseo del demandante era la exclusión de esa empresa, debió haber acudido a los mecanismos procesales establecidos para tal fin, siendo de su entero resorte la gestión respectiva, porque, como atrás se refirió, el juez de la causa está impedido para adoptar una medida de ese 7 8 Apelación auto 11001 31 03 016 2018 00563 02 tipo de manera oficiosa, y menos aún, terminar el proceso respecto de una de las partes amparado en la figura del desistimiento tácito. 6.
Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado 16 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 016 2018 00563 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a68ae019cd45910bbede8b48c873837c2ff48586b69838bc19655e4faff139d Documento generado en 20/03/2025 04:58:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8