REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Referencia: Rad. 1ª Inst. Rad. 2ª Inst. Rad. Int. Demandante: Demandado: Verbal -Simulación 15001-31-53-002-2022-00216-00 15001-31-53-002-2022-00216-01 2023-0291 EUTIMIO ENRIQUE REYES MANOSALVA JAVIER ENRIQUE REYES ORTEGÓN Tunja, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora ROSALBA PINZÓN BLANCO quien fue vinculada como tercero interesado dentro del proceso, contra el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual negó la prueba traslada del expediente digital de la sociedad patrimonial que se adelanta en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, cursa el proceso verbal de simulación iniciado por EUTIMIO REYES MANOSALVA en contra de JAVIER ENRIQUE REYES MANOSALVA, en la que se pretende declarar la simulación absoluta del negocio jurídico contenido en las Escrituras Públicas No. 2494 del 23 de octubre de 2008, de la Notaria Primera del Circulo de Tunja y No. 2507 del 4 de octubre de 2013 de la Notaria Cuarta del Circulo de Tunja.
Una vez efectuado los tramites correspondientes a la notificación de la demanda, el a quo con auto del 16 de marzo de 2023, programó la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del C.G.P, para el 13 de abril de 2023. Estando dentro del trámite de la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el a quo indica la calidad en la que actuara la señora ROSALBA PINZÓN BLANCO, le reconoce personería judicial al doctor GERARDO MORENO NOVA para que actúe como su apoderado, quien manifiesta que no le fue allegada copia de la demandada por lo que proceden a remire el documento.
Una vez agotado la diligencia de interrogatorios de parte, el juez de primer grado procedió a decretar las pruebas testimoniales y documentales que fueron solicitadas tanto por la parte demandante como por el extremo demandado. El apoderado judicial de la señora ROSALBA PINZÓN BLANCO parte interviniente, solicitó la práctica de algunas pruebas que no pidió en su momento pues no había sido vinculada al proceso en debida forma ni le habían corrido traslado de la demanda, por ello pide que se decrete como prueba las piezas procesales que obran en el expediente de la unión marital de hecho que inició la señora PINZÓN BLANCO en contra del señor REYES MANOSALVA, el cual reposa en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, las cuales considera son de suma importancia para demostrar algunas circunstancias que favorecerían a su representada, ello con base en el artículo 61 del C.G.P.
3. DECISIÓN APELADA EL JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, niega la solicitud de prueba en razón a que la norma que cita el apoderado judicial hace alusión al litisconsorte necesario y en este caso la señora ROSALBA PINZÓN BLANCO no tiene esa condición, además el tercero interviniente toma el proceso en el estado en que se encuentra y por ello, considera el juzgado que esa prueba es innecesaria toda vez que esas declaraciones se dieron dentro de una objeción de inventarios y avalúos, pues allá se aceptó incluir esos tres inmuebles dentro del activo inventariado, luego la prueba allá recaudada se dio para probar la inclusión o exclusión de otras partidas distintas de estos inmuebles.
De ahí que es innecesaria traer esa prueba trasladada.
4. RECURSO DE APELACIÓN Indica el apoderado judicial de la señora ROSALBA PINZÓN BLANCO que si bien su representada es admitida como un tercero no es ajeno a que ese tercero actúa como un litisconsorte si no necesario, por lo menos facultativo, pues el mismo Código General así lo indica, pues la decisión que se tome afecta directamente el patrimonio de su prohijada debido a que el inmueble ya le fue adjudicado y está siendo objeto de recursos; los cuales por demás son dilatorios por parte del señor EUTIMIO REYES, por ello, es necesario confrontar lo dicho por el aquí demandante quien versa como demandado en ese proceso y confrontarlo con lo que aquí señala.
De ahí, que al no hacerse control el proceso adolecería de una nulidad, toda vez que su prohijada no fue vinculada en debida forma a pesar de que la parte actora dentro del trámite de simulación indicó que el inmueble está en cabeza de su poderdante. Por las anteriores consideraciones, solicita que se declare la nulidad de lo actuado, en razón a que la señora PINZÓN BLANCO fue indebidamente notificada y el proceso va en contravía de sus intereses de la señora Rosalba Pinzón y la demanda de liquidación de sociedad patrimonial se encuentra inscrita en el folio de matricula y aun cuando ella sea ella ajena a los negocios jurídicos que se discuten la decisión la afectaría directamente.
5. DECISIÓN DEL A QUO FRENTE A LA SOLICITUD DE NULIDAD QUE INVOCÓ EL APODERADO JUDICIAL DE LA SEÑORA ROSALBA PINZÓN BLANCO Señala el juez de instancia que respecto de la nulidad aducida por el apoderado judicial de la señora ROSALBA PINZÓN BLANCO, la rechazaría de plano por ser extemporánea, ello en razón a que si consideraba que su prohijada no estaba vinculada en debida forma, ha debido indicarlo desde el mismo momento en que aceptada dentro del trámite procesal y no esperar después de tres horas en las que actuó dentro de las diligencias de que trata el articulo 372 y 373 del C.G.P. para venir a pedir dicha figura; además que el proceso de simulación es entre el padre y el hijo y ellos fueron debidamente notificados y la señora PINZÓN BLANCO, fue vinculada en calidad de tercero. El apoderado judicial, indicó que como no era parte del proceso procedía a retirarse con su poderdante.
6. CASO CONCRETO 6.1. En relación con los argumentos expuestos por la parte recurrente, vale la pena referir los siguientes partes: En primer lugar, téngase en cuenta que la señora ROSALBA PINZÓN BLANCO, fue vinculada como tercero con interés dentro del proceso de simulación, luego la norma aplicable para estos intervinientes no son los artículos 60,61 y 62 del C.G.P, como lo refiere el doctor GERARDO MORENO NOVA sino el articulo 71 ibidem, el cual reza: “Capitulo III.
TERCEROS. Artículo 71. COADYUVANCIA. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.” De ahí, que es claro que el tercero interviniente tomara el proceso en el estado que se encuentre, sin que ello implique que se le esté cercenando el derecho a intervenir, pues ciertamente si el a quo no ha decretado pruebas y el tercero con interés desea aportar o solicitar pruebas no se le puede negar ese derecho mas aun si las resultas del proceso lo pueden afectar directamente.
Para el caso sub judice, el juez de primer grado no había efectuado el decreto probatorio tal como se evidencia en la audiencia del 13 de abril de 2023; luego era dable que la parte tenia la oportunidad de solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer; más sin embargo, el juez de instancia negó la petición de la prueba solicitada por cuanto consideró que la misma era innecesaria e irrelevante para el estudio del tramite procesal de la simulación. El material probatorio solicitado por el apoderado judicial del tercero interviniente, hacía referencia al expediente digital del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que adelanta la señora PINZÓN BLANCO en contra del señor EUTIMIO REYES MANOSALVA, en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, pues considera que allí se practicaron unas pruebas que podrían favorecer a su prohijada, pues el señor REYES MANOSALVA, no se opuso en ese proceso a la inclusión de los inmuebles que hoy esta demandado por simulación. De la afirmación aducida por el aquí recurrente, es claro que el trámite dado en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial es netamente liquidatario y el objeto de los mismos es repartir los bienes que hacen o no parte de esa sociedad patrimonial y en este proceso de simulación lo que se pretende determinar es si las escrituras que fueron alegadas fueron simuladas o no; más allá de si el señor EUTIMIO REYES MANOSALVA se haya opuesto o no a la inclusión de esos bienes dentro del inventario y avaluó de aquel proceso.
A su vez el artículo 168 del Código General del Proceso, establece: “Artículo 168. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Dicho de otro modo, si el juez de instancia considera que la prueba que pretende hacer valer bien sea las parte del proceso o un tercero con interés se torna notoriamente impertinente, inconducente e inútil, la puede rechazar de plano, en este caso, el juez de primer grado la negó por considerar que la misma no era pertinente para la resolución de los hechos y pretensiones de la demanda, la cual esta encaminada a demostrar la simulación de unos negocios jurídicos que si bien se trata de los inmuebles incluidos en el inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial que se adelanta en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, la naturaleza y propósito de ambos procesos son distintos.
Bajo ese norte, es claro que este proceso versa sobre si el negocio jurídico que aquí se analiza es simulado o no, por lo cual la controversia debe girar en lo que tiene que ver con las pruebas que acrediten o no la validez de ese pacto negociable y el debate si sobre si incluye o no en el otro proceso de carácter liquidatario, de por si no tiene la virtualidad de desconocer el acto negocial y así los procesos guardan independencia, sin perjuicio que lo que se resuelva en este pueda irradiar en aquel, pero sin que la discusión de la inclusión en el liquidatario, obligatoriamente deba hacer presencia en este.
De ahí, que esta Sala Unitaria, si bien considera que la prueba fue solicitada en término, la misma se torna impertinente, inconducente e inútil dentro del trámite procesal de simulación. 6.2. Frente a la nulidad que planteo el apoderado judicial de la señora ROSALBA PINZÓN BLANCO, porque consideró que su prohijada había sido indebidamente vinculada dentro del trámite procesal de simulación, es claro que dicha afirmación carece de fundamento jurídico, pues una vez fue vinculada la tercera con interés, el a quo procedió a reconocerle personería jurídica al doctor GERARDO MORENO NOVA para que actuara como apoderado judicial de la señora PINZÓN BLANCO, quien en esa misma diligencia acepto el poder conferido para actuar en el mismo; es más cuando el juez de primer grado aclaró la calidad en la que intervendría la señora ROSALBA PINZÓN, nada dijeron al respecto.
Además, en el trámite del interrogatorio de parte la señora ROSALBA PINZÓN BLANCO, participo de esa diligencia efectuando su declaración y su apoderado contrainterrogó tanto al extremo demandante como al demandado, luego no es dable con posterioridad a ello, venir aducir una nulidad por indebida vinculación porque no le gustó que el juez de instancia le haya negado una prueba por impertinente, inconducente e inútil.
El artículo 135 del C.G.P. es claro en indicar que no puede alegar la nulidad quien haya dado lugar a ella, ni quien haya omitido alegarla como excepción previa o en su defecto ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin haberla propuesto; para el caso sub judice, el doctor MORENO NOVA una vez fue vinculada su prohijada en calidad de tercero nada dijo al respecto frente a ello y menos aún refirió una nulidad por considerar que la señora ROSALBA PINZÓN BLANCO no había sido vinculada en debida forma, es más siguió participando de la diligencia de que trata los artículos 372 y 373 ibidem y solo hasta cuando el a quo le negó las pruebas que solicitó fue cuando consideró que su poderdante no había sido llamada al proceso de forma correcta, actuar que se torna reprochable para esta Sala Unitaria.
De lo anterior, se puede concluir que la solicitud de nulidad propuesta por el doctor GERARDO MORENO NOVA, carece de de sustento jurídico y por tanto era dable al juez de primer grado rechazarla de plano conforme lo establecido numeral 4 del artículo 135, que la respecto indica: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Para esta Sala Unitaria es contradictorio y desconcertante que habiendo sido notificada en audiencia la señora ROSALBA PINZÓN BLANCO y reconocido personería a su abogado GERARDO MORENO NOVA, este profesional del derecho invoque una nulidad por indebida notificación desconociendo de la firmeza de las decisiones del juez y aun su propio actuar Por las anteriores consideraciones, esta Sala Unitaria confirmara la decisión adoptada por el a quo, en razón a que la misma se encuentra ajustada a los parámetros legales establecidos el Código General del Proceso.
No se condenará en costa a la parte recurrente por cuanto las mismas no se encuentran causadas en este trámite procesal. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORALIDAD DE TUNJA, mediante el cual negó las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de la señora ROSALBA PINZÓN BLANCO tercera vinculada, conforme a los motivos edificados en esta providencia y en lo que fue objeto del recurso.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53d5377994c947268ac9e7faa36349486685168b4533ee4bc1172a6f3b3bc79d Documento generado en 16/05/2024 04:58:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica