Rad.: 05001 3105 021 2021 00327 03 Demandante: Luis Alfonso Mesa Cock Demandada: AFP Porvenir S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Demandante Demandado Tipo de proceso Radicado Instancia Providencia Tema y subtema Decisión Luis Alfonso Mesa Cock AFP Porvenir S.A. Ejecutivo 05001 3105 021 2021 00327 03 Segunda Interlocutorio 57 de 2024 Apelación auto que deja sin liquidación de crédito y su traslado Confirma efecto Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante, contra el auto del 31 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Luis Alfonso Mesa Cock contra Porvenir S.A., código radicado número 05001 3105 021 2021 00327 03.
Antecedentes 1 Rad.: 05001 3105 021 2021 00327 03 Demandante: Luis Alfonso Mesa Cock Demandada: AFP Porvenir S.A. Mediante proveído del 31 de enero de 2024, el juzgado de conocimiento, dispuso: “ En el proceso ejecutivo conexo laboral promovido por el señor LUIS ALFONSO MESA COCK contra PORVENIR SA, se dejan sin efecto los siguientes autos: el auto de sustanciación JC-112 del 10 de mayo de 2023, en el párrafo segundo en el que se requirió a la parte ejecutante para que solicitara la práctica de medidas cautelares; el auto interlocutorio JC-40 del 14 de junio de 2023, en el que se requirió a la parte ejecutante para que aportara una liquidación del crédito y el auto JC-240 del 26 de septiembre de 2023, en el que se corrió traslado de la liquidación presentada por el ejecutante.
Esta decisión se toma teniendo en cuenta que, al resolver las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada PORVENIR SA no se le impuso ninguna obligación de pagar suma alguna de dinero que pueda ser objeto de liquidación o actualización. La orden a PORVENIR SA consistió en una obligación de hacer, relacionada con adelantar los trámites correspondientes ante el Ministerio de Hacienda para el reconocimiento y pago del bono pensional en favor del demandante, tal como lo señaló la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, del 24 de noviembre de 2022, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución por el concepto mencionado.
Decisión que se sustentó en la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que sirve de respaldo a la presente ejecución. En tal sentido y teniendo en cuenta que PORVENIR hizo un pago al ejecutante por concepto de bono pensional, se le REQUIERE para que en el término de cinco (5) días informe si ya adelantó las gestiones pertinentes ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES para el reconocimiento y pago del bono pensional al ejecutante.
En caso afirmativo deberá aportar en el mismo término los soportes documentales. Igualmente deberá informar si la suma pagada al demandante por concepto de bono pensional se hizo con recursos propios de PORVENIR o corresponde a las sumas reconocidas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.” Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de la parte activa formuló recurso de reposición y en subsidio apelación señalando a la letra lo siguiente: “(…) 1.
Con el respeto debido, se estima que se equivocó el Juzgado al considerar que la obligación que le asiste a la entidad ejecutada es una Obligación de Hacer y no de Pagar toda vez que: 1.1. El auto mediante el cual se libró mandamiento de pago, notificado el 10 de febrero de 2022, dejó dicho lo siguiente: 2 Rad.: 05001 3105 021 2021 00327 03 Demandante: Luis Alfonso Mesa Cock Demandada: AFP Porvenir S.A. “(…)
PRIMERO: librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en favor de LUIS ALFONSO MESA COCK y en contra de PORVENIR SA por los siguientes conceptos: 3) $93.392.153, correspondiente al valor bono pensional liquidado en favor del ejecutante al 1° de junio de 1997, más los rendimientos financieros causados hasta el pago de la obligación.” 1.2.
En la audiencia pública donde se resolvió acerca de las excepciones propuestas por la parte ejecutada, se declararon probadas las excepciones de a) Pago, frente a las costas procesales del proceso ordinario y b) Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva con relación a la exigibilidad del Bono Pensional adeudado al ejecutante. 1.3. En virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022 Revocó la sentencia de primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución así: “(…) Revocar el auto del 18 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito dentro del proceso ejecutivo promovido por Luis Alfonso Mesa Cock en contra de Porvenir S.A., para en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de pago, y en consecuencia ordenar seguir adelante con la ejecución por $93.392.153.oo, correspondiente al valor bono pensional liquidado en favor del ejecutante al 1° de junio de 1997, más los rendimientos financieros causados hasta la fecha de cumplimiento de la obligación.” En consecuencia con lo expuesto, finalmente se ordenó continuar con la ejecución en contra de PORVENIR S.A. por el valor del Bono Pensional que al 1° de junio de 1997 ascendía a $93.392.153.00 más los rendimientos financieros que se causaron hasta el cumplimiento total de la obligación; donde se deduce de manera literal que existe a cargo de PORVENIR S.A. una OBLIGACIÓN DE DAR, (pagar los rendimientos financieros del Bono Pensional entre el 1° de junio de 1997 y el mes de junio de 2023) y no de Hacer, como erradamente lo dedujo el Juzgado.
P E T I C I O N. Por las razones aludidas es que se considera, se debe REPONER el auto impugnado y en su lugar, debe resolverse acerca de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante desde el mes de junio de 2023, puesta en traslado el 26 de septiembre de 2023 y continuarse con el trámite del proceso ejecutivo para no hacer nugatorios los derechos del ejecutante.
De no reponerse el Auto en cita, solicito se conceda el recurso de APELACIÓN, para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el cual sustento con los mismos argumentos aquí expuestos.” Mediante proveído del 27 de mayo del año 2024, el Juzgado de conocimiento, no repuso su decisión argumentando: 3 Rad.: 05001 3105 021 2021 00327 03 Demandante: Luis Alfonso Mesa Cock Demandada: AFP Porvenir S.A. “( ) Sea lo primero indicar que no se repondrá la decisión, basta para ello traer a colación apartes de las consideraciones de la sentencia del 24 de noviembre de 2022, del Tribunal Superior de Medellín, la que es clara en indicar que se trata de una obligación de hacer a cargo de la AFP y resalta que a la misma le corresponde adelantar las diligencias necesarias para obtener la emisión del bono pensional a cargo de la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: “Igualmente es claro el título cuando dispone que como es la AFP quien tiene a cargo el reconocimiento de la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, por la misma calidad de administradora tiene el deber de adelantar todas las diligencias necesarias para obtener de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor del bono pensional, con el que se completa el capital de la cuenta de ahorro individual de su afiliado y que debe ser materia de devolución, siendo literal, entonces la obligación de hacer, recalcándola posteriormente cuando señala: “Esta Sala en sentencia del 19 de mayo de 2009 radicado 34810, expresó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, es a las administradoras de fondos de pensiones a quienes corresponde ejercer todas aquellas acciones encaminadas a adelantar el procedimiento para completar el capital de la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, así como las que tienen que ver con la emisión de los bonos pensionales” [Subrayas fuera del texto].
(…) “Frente a lo cual no se acredita una respuesta contundente o un trámite de fondo por parte de Porvenir S.A. en el cual informe precisamente que en el proceso judicial expresamente se definió la compatilidad del bono pensional y la pensión, y se ordenó a la AFP realizar los procedimientos pertinentes a que hubiese lugar para obtener el mismo, luego, es evidente que la entidad sí es la legitimada en la causa para el cumplimiento de la obligación de hacer dispuesta por la sentencia ordinaria, la cual no ha sido satisfecha, debiéndose entonces revocar la decisión primigenia, para en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago librado, esto es, por $93.392.153.oo, correspondiente al valor bono pensional liquidado en favor del ejecutante al 1° de junio de 1997, más los rendimientos financieros causados hasta el pago de la obligación, en la medida que efectivamente las costas procesales ya fueron pagadas.” Subrayas fuera del texto.
Hay, entonces, absoluta claridad en el título ejecutivo en cuanto a la obligación de hacer frente a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES por parte de la AFP PORVENIR, en cuanto a la orden impartida en las sentencias del proceso ordinario, que sustentan el auto que libró mandamiento de pago, y la orden de seguir adelante la ejecución. Por las razones expuestas no se repone el auto del 31 de enero de 2024.
Atendiendo a lo dispuesto en el numeral 10 y 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín para lo de su competencia.” 4 Rad.: 05001 3105 021 2021 00327 03 Demandante: Luis Alfonso Mesa Cock Demandada: AFP Porvenir S.A. De la etapa de alegaciones hizo uso la apoderada del ejecutante quien solicitó revocar la decisión primigenia reiterando los argumentos expuesto en el recurso de apelación. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones La inconformidad radica en la decisión del juzgado de dejar sin efectos los autos: JC-112 del 10 de mayo de 2023, en el párrafo segundo en el que se requirió a la parte ejecutante para que solicitara la práctica de medidas cautelares; el JC-40 del 14 de junio de 2023, en el que se requirió a la parte ejecutante para que aportara una liquidación del crédito y JC-240 del 26 de septiembre de 2023, en el que se corrió traslado de la liquidación presentada por el ejecutante, pues a juicio de la recurrente con ello se están haciendo ilusorios los derechos de su representado.
De entrada, se advierte que razón le asiste al juez de conocimiento, en cuanto a que hay absoluta claridad en el título ejecutivo respecto a que lo ejecutado es una obligación de hacer por parte de la AFP Porvenir S.A, conforme a la orden impartida en las sentencias del proceso ordinario, que sustentan el auto de apremio, y la orden de seguir adelante la ejecución, tal y como se explicó por esta Corporación, en providencia del 24 de noviembre de 2022, en la cual se señaló: “En este evento se tiene que los títulos base de ejecución corresponden a sentencias judiciales, la primera proferida por el juzgado de conocimiento el 5 de octubre de 2011 en la que se dispuso: 5 Rad.: 05001 3105 021 2021 00327 03 Demandante: Luis Alfonso Mesa Cock Demandada: AFP Porvenir S.A. “ Decisión que el 13 de septiembre de 2012 fue modificada por esta Corporación, la cual fue casada por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia SL1257 del 5 de marzo de 2019, siendo aclarada por providencia AL5162 del 26 de noviembre de 2019, en la que se ordenó: “ La providencia anterior, base de esta ejecución, en sus motivaciones, como bien lo refiere la apelante claramente señaló: 6 Rad.: 05001 3105 021 2021 00327 03 Demandante: Luis Alfonso Mesa Cock Demandada: AFP Porvenir S.A. (…) Igualmente es claro el título cuando dispone que como es la AFP quien tiene a cargo el reconocimiento de la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, por la misma calidad de administradora tiene el deber de adelantar todas las diligencias necesarias para obtener de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el valor del bono pensional, con el que se completa el capital de la cuenta de ahorro individual de su afiliado y que debe ser materia de devolución, siendo literal, entonces la obligación de hacer, recalcándola posteriormente cuando señala: “Esta Sala en sentencia del 19 de mayo de 2009 radicado 34810, expresó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, es a las administradoras de fondos de pensiones a quienes corresponde ejercer todas aquellas acciones encaminadas a adelantar el procedimiento para completar el capital de la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, así como las que tienen que ver con la emisión de los bonos pensionales” Sin que el veredicto hoy objeto de reparo este ordenando terminar la ejecución, pues a lo que se refiere, es que al estarse ante una obligación de hacer, no hay lugar a efectuar liquidación de crédito toda vez que el valor del bono pensional está determinado por su emisor, sin que sea viable su variación en este trámite, aunado a que tampoco puede olvidarse que la generación de los rendimientos sobre un bono pensional tiene ocurrencia solo hasta antes de su redención, bien sea normal o anticipada, y, sólo una vez redimido, el valor que éste incorpora hará parte de los recursos que integran la cuenta de ahorro pensional con cargo a la cual se financian las prestaciones que el sistema ofrece a sus 7 Rad.: 05001 3105 021 2021 00327 03 Demandante: Luis Alfonso Mesa Cock Demandada: AFP Porvenir S.A. afiliados1, conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1299 de 19942, luego, no es viable que tales sumas sean calculadas por la parte ejecutante.
Ahora, como se expuso, el juez no está negándose a continuar con la ejecución, incluso en su decisión requiere a la ejecutada para que: “informe si ya adelantó las gestiones pertinentes ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES para el reconocimiento Conceptos de la Superintendencia Financiera Concepto 2009010915-001 del 6 de abril de 2009 Análisis y conclusiones En primer lugar y por considerar que ofrece ilustración sobre el tema consultado, vale la pena retomar lo señalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Oficina de Bonos Pensionales, en comunicación dirigida a las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones, de fecha 18 de octubre de 1996: “8) La tasa de interés. Para las personas que se hayan trasladado antes del 1° de enero de 1999 será el 4% real efectivo anual.
A partir de esa fecha, será el 3% real. Téngase en cuenta que el bono no paga intereses periódicos. Estos se capitalizan y se pagan, junto con el capital en la fecha de vencimiento. … Cuando se dice que el bono gana intereses a la tasa del 4% real ello significa exactamente lo siguiente: A partir de la fecha de emisión, el valor se actualiza diariamente con el índice del DANE.
Adicionalmente, se capitaliza a la tasa del 4% efectivo anual. El efecto superpuesto de la actualización y la capitalización, da el valor del bono en cualquier fecha intermedia, o a la fecha de redención”. Partiendo del marco normativo señalado previamente, resulta forzoso concluir que la generación de rendimientos sobre un bono pensional tiene ocurrencia solo hasta antes de su redención, bien sea normal o anticipada. 1 En efecto, el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994 establece que los bonos pensionales devengarán un interés equivalente al DTF pensional, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención, entendiéndose por DTF pensional la tasa de interés efectivo anual correspondiente al interés compuesto de la inflación anual representada por el IPC, adicionada en los puntos porcentuales que se señalan a continuación: 4% real (lo que significa 4% adicionadas a la inflación) para quienes se trasladaron hasta el 31 de diciembre de 1998, para los demás bonos pensionales (expedidos por traslados posteriores a dicha fecha) la tasa será del 3%.
Ahora bien, sólo una vez redimido el bono pensional, ya sea en forma normal o anticipada, el valor que éste incorpora hará parte de los recursos que integran la cuenta de ahorro pensional con cargo a la cual se financian las prestaciones que el Sistema ofrece a sus afiliados, recursos que en todo caso deben generar una rentabilidad en los términos del artículo 101 de la Ley 100 de 19931, según el cual las entidades administradoras deben garantizar a sus afiliados una rentabilidad que es determinada por el Gobierno Nacional, cuyos últimos resultados podrá consultar a través de nuestra página de Internet www. superfinanciera.gov.co y que es calculada conforme a lo señala el Decreto 1592 de 20042.
(…).» 2 "Interés del bono pensional. El bono pensional devengará un interés equivalente al DTF Pensional, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de su redención. El DTF Pensional se define como la tasa de interés efectiva anual correspondiente al interés compuesto de la inflación anual representada por el IPC, adicionado en los puntos porcentuales que se señalan a continuación. 8 Rad.: 05001 3105 021 2021 00327 03 Demandante: Luis Alfonso Mesa Cock Demandada: AFP Porvenir S.A. y pago del bono pensional al ejecutante.
En caso afirmativo deberá aportar en el mismo término los soportes documentales. Igualmente deberá informar si la suma pagada al demandante por concepto de bono pensional se hizo con recursos propios de PORVENIR o corresponde a las sumas reconocidas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.” Frente a lo que la pasiva comunicó: “También, con ocasión al auto de fecha 24 de noviembre de 2022 proferido por el Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera, en donde se ordena seguir adelante con la ejecución por $93.392.153 (NOVENTA Y TRES MILLONES TRES CIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS),correspondiente al valor bono pensional liquidado en favor del ejecutante al 1° de junio de 1997, más los rendimientos financieros causados hasta la fecha de cumplimiento de la obligación, esta administradora de pensiones de su propio patrimonio, procedió con el pago del valor mencionado a favor del señor MESA COCK LUIS ALFONSO.
Pese a lo anterior, a la fecha aún se requiere que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público levante el indicio o error en su sistema, para proceder con la liquidación, emisión y pago del bono pensional que le corresponde al señor MESA COCK LUIS ALFONSO y validar si se compensa el valor pagado del patrimonio de la administradora, y si queda algún rezago que se deba cancelar a favor del aquí demandante.” (subraya fuerza del texto) Réplica que deberá ser objeto de análisis por el a quo, sin que se aprecie que la providencia recurrida sea contraria a la ley, o este declarando el cumplimiento de la obligación o haciendo nugatorios los derechos al ejecutante otorgados judicialmente, por lo que se impone su confirmación. Sin costas en esta instancia, al no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, 9 Rad.: 05001 3105 021 2021 00327 03 Demandante: Luis Alfonso Mesa Cock Demandada: AFP Porvenir S.A. Resuelve CONFIRMAR el auto proferido el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Luis Alfonso Mesa Cock en contra de la AFP Porvenir S.A. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, articulo 295 C.G. del P. en concordancia con el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
Los magistrados, (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA 10