1 RAD. 2020-00027-02 RAD: 76-109-31-03-002-2020-00027-02 PROC.: DDTE.: DDA: MOTIVO: EJECUTIVO LA NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL LITORAL PACÍFICO FUNDELPA Apelación de sentencia civil No. 09 de abril 03 de 2024 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA -SALA CIVIL –FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL LITORAL PACÍFICO FUNDELPA, contra la sentencia civil No.09 de abril 03 de 2024, proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), mediante la cual se declaró NO probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, FUNDACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL LITORAL PACIFICO, disponiendo, como consecuencia, seguir adelante con la ejecución y condenando en costas a la parte ejecutada.
II.
ANTECEDENTES 1º. Fundamentos de hecho. Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo basilar que: I. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DE LOS ASUNTOS DEL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL, mediante escritura pública No.2.665, suscrita ante la Notaría Primera (E) de Buenaventura con fecha del 29/12/2000 transfirió a título de venta real y efectiva y 2 RAD. 2020-00027-02 como cuerpo cierto, el inmueble denominado LA INDEPENDENCIA, ubicado en la Calle 6 #57A-11 de Buenaventura (V), identificado con el número de matrícula inmobiliaria 370-0004890 de la ORIP de dicha ciudad, en favor de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL LITORAL PACÍFICO “FUNDELPA”, identificada con Nit 890.312.971-5.
II. En la cláusula tercera de dicha escritura pública, se pactó, como precio del inmueble referido, la suma de $419.750.000, misma que sería saldada por FUNDELPA de la siguiente manera: a) Una cuota inicial correspondiente al diez por ciento (10%), es decir $41.975.000. b) El excedente, es decir, la suma de $377.775.000, sería saldado en cuatro cuotas trimestrales con sus respectivos intereses, los cuales fueron pactados al 21%, pagaderos cada trimestre vencido, quedando cada cuota por valor de $75.024.385,50 y una quinta (5) cuota de $146.306.460,99, intereses incluidos.
La primera cuota trimestral debía ser pagada el 28 de febrero de 2000; la segunda debía ser pagada el 28 de mayo de 2000; la tercera debía ser pagada el 28 de agosto de 2000; la cuarta debía ser pagada el 28 de noviembre de 2000 y; la quinta cuota debía ser pagada el 28 de febrero de 2001. III. Sin embargo, FUNDELPA no pagó la cuota por la suma de $377.775.000 que debía pagar en cuotas trimestrales, anteriormente referidas.
IV. FUNDELPA reconoció el derecho que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO tiene como acreedor, lo cual hizo en el acta No.047 de la asamblea extraordinaria de 24 de septiembre de 2018 y autorizó a la representante Legal para que suscribiera propuestas ante dicha entidad, incluyendo acta de conciliación. Por ello, FUNDELPA presentó, en octubre de 2018, propuesta en el siguiente sentido: 1.
Saldo a capital: $377.775.000 2. Periodo de gracia para iniciar el pago de la primera cuota, una vez aprobado el acuerdo conciliatorio: dieciocho (18) meses. 3. Plazo para el pago: Ocho (8) años. 4. Intereses causados hasta la fecha de la aprobación de la conciliación: solicitar condonación del ochenta por ciento (80%) de esos intereses. 3 RAD. 2020-00027-02 5.
Intereses futuros durante el plazo de la obligación: El IPC, si se excediera el cinco 5%, se pagará hasta el 5%. V. FUNDELPA aceptó la deuda de capital con la propuesta de pago efectuada, por valor de $377.775.000 más los intereses. VI. Mediante respuesta con radicado 2019EE000935, emitida el 11 de enero de 2019, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio señaló que acepta el pago de los $377.775.000 y no aceptó la propuesta de condonación de intereses.
VII. FUNDELPA renunció a la prescripción, al haber reconocido el derecho y proponer el pago de la obligación al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como acreedor, sobre el monto del capital de $377.775.000, contenidos en el título valor, escritura pública No.2.665 suscrita en la Notaría Primera de la ciudad de Buenaventura (V), con fecha del 29 de diciembre de 2000, al igual que los intereses pactados en el acta No.047 de asamblea extraordinaria de fecha 24 de septiembre 2018, y en la propuesta de pago de octubre de 2018. 2º.
Lo que el accionante pretende. Lo pretendido por la parte actora consiste en que: (i) Se libre mandamiento de pago a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, y en contra de FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL LITORAL PACÍFICO FUNDELPA, por las siguientes sumas de dinero: A. Por la suma de $75.024.385,50, correspondiente al pago de la primera cuota, establecida en la cláusula tercera de la escritura pública 2.665 del 29/12/2000, que debía saldarse el 28 de febrero de 2000.
B. Por el interés de mora a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria, liquidados desde el 29 de febrero de 2000, fecha en que se hizo exigible la primera cuota, sobre la suma de $61.803135, hasta la fecha que se pague la obligación. C. Por la suma de $75.024.385,50 correspondiente al pago de la segunda cuota que debía pagarse el 28 de mayo de 2000.
D. Por el interés de mora a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria, liquidados del 29 de mayo de 2000, cuando se hizo exigible la segunda cuota sobre la suma de $58.435.864, hasta que se pague la obligación. 4 RAD. 2020-00027-02 E. Por la suma de $75.024.385,50 correspondiente al pago de la tercera cuota, que debía pagarse el 28 de agosto de 2000.
F. Por el interés de mora a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria, liquidados del 29 de agosto de 2000, cuando se hizo exigible la segunda cuota sobre la suma de $61.503.745, hasta que se pague la obligación. G. Por la suma de $75.024.385,50 correspondiente a la cuarta cuota que debía saldarse el 28 de noviembre de 2000.
H. Por el interés de mora a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria, liquidados del 29 de noviembre de 2000, cuando se hizo exigible la segunda cuota sobre la suma de $64.732.692,12, hasta que se pague la obligación. I. Por la suma de $146.306.460,99 correspondientes a la quinta cuota que debía pagarse el 28 de febrero de 2001.
J. Por el interés de mora a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria, liquidados del 01 de marzo de 2001, cuando se hizo exigible la segunda cuota sobre la suma de $131.299.562,88, hasta que se pague la obligación. K. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho. III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA. La demanda fue presentada el día 12 de agosto de 2020, en la ciudad de Buenaventura (V), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V) quien, por auto interlocutorio No.248 de octubre 9 de 2020, ordenó librar mandamiento de pago, por los valores solicitados en el libelo inicial.
El auto que libró mandamiento de pago se notificó por estado, el día 13 de octubre de 2020, y, el 16 de octubre siguiente, el apoderado judicial de la parte activa solicitó a la judicatura se adicionara la pretensión octava contenida en el líbelo de la demanda, consistente en que se paguen los intereses de mora de la cuarta cuota. Por lo anterior, el Despacho accedió a la solicitud de adición profiriendo el auto No. 2886 del 24 de noviembre de 2020.
En termino la parte ejecutada propuso, como excepciones de mérito, las siguientes: (i) inexistencia del título y de la obligación contenida en la escritura pública 2665 de fecha 29 de diciembre de 2000, otorgada en 5 RAD. 2020-00027-02 la Notaría Primera de Buenaventura (V); (ii) excepción de prescripción del título escritura pública número 2665 de fecha de 29 de diciembre de 2000, de la Notaría Primera del municipio de Buenaventura (V) y prescripción extintiva frente a la obligación;
(iii) las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa; (iv) el demandante no cumplió con lo ordenado en el artículo 468 CGP. Para hacer efectiva la garantía real;
(v) con la demanda no se acompaña la conciliación que configure el título base de ejecución, y, por último; (vi) mala fe. Surtidas las actuaciones de la parte demandada, el a quo, mediante auto del 03 de junio de 2021, tuvo por notificada por conducta concluyente a la parte pasiva de la Litis. Agotado el trámite procesal de rigor, la Judicatura, mediante auto del 15 de marzo de 2023, dispuso fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. IV.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACION: El día 03 de abril de 2024, el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), emitió la sentencia No.09 en la cual resolvió: “PRIMERO. – Declarar no probadas las excepciones es de fondo interpuestas por la parte demandada. SEGUNDO.- Ordenar seguir adelante la ejecución, tal como se dispuso en el mandamiento de pago, (auto interlocutorio No. 248 de 09 de octubre de 2020).
TERCERO. - Ordenar REALIZAR la liquidación del crédito conforme a lo dispone el artículo 446 del C.G.P. CUARTO.- Ordenar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y que se embarguen con posterioridad, previo secuestro de los mismos. QUINTO.- CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas. Por secretaría liquídense e inclúyanse en ella la suma de $12.000.000,oo, como agencias en derecho., suma que se encuentra dentro de los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura”.
Sostiene su decisión en lo siguiente: (i) “De la excepción de fondo denominada, INEXISTENCIA DEL TITULO Y DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN LA ESCRITURA PÚBLICA 2665 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2000, OTORGADA EN LA NOTARIA PRIMERA DE BUENAVENTURA:, la cual se sustentó en que la obligación cobrada no es expresa, clara y exigible, ya que se pretende es como título base de la ejecución una propuesta conciliatoria en el proceso de NULIDAD SIMPLE…” en la cual no se expresa la aceptación de la obligación contenida en la Escritura Publica No. 2665 de fecha 29 de diciembre del año 2000, de la Notaria Primera del Municipio de Buenaventura, tampoco se indica que 6 RAD. 2020-00027-02 se renuncia a la prescripción. Inicialmente se tiene que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, pues en la demanda es claro que no se pretende el cobro del ofrecimiento de la conciliación, como propuesta de pago y solicitud de plazos, con el que se trata de demostrar una tácita renuncia a la prescripción en virtud del ofrecimiento en el proceso de nulidad simple, y en este asunto pretende el demandante que se le dé valor de título ejecutivo a la Escritura Publica No. 2665 de fecha 29 de diciembre del año 2000, de la Notaria Primera del Municipio de Buenaventura, la cual contiene una obligación expresa, clara y exigible proveniente del deudor como lo requiere el según el artículo 422 del Código General del Proceso.
Frente a la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN DEL TÍTULO ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 2665 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000, DE LA NOTARIA PRIMERA DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA FRENTE A LA OBLIGACIÓN, indica la parte demandada que las obligaciones contenidas en el título ejecutivo, se encuentran prescritas, al haberse superado el término de (5) años para cobrar la obligación,el cual venció el día veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006).
La anterior excepción será declarada no probada pues, si bien es cierto, se alega la prescripción del crédito, ésta ha sido expresa y tácitamente renunciada por la demandada, pues en el acta 047 del 24 de septiembre de 2018, los integrantes de Fundelpa en asamblea general, reconocieron abiertamente la obligación, autorizando a la representante legal llegar a un acuerdo de pago con el Ministerio de Vivienda en el cual efectivamente se hizo alusión de lo adeudado, sus intereses, solicitándose, además, un plazo para su pago.
En igual sentido, se allego formula de arreglo ante el Honorable Tribunal de Buga, el día 29 de agosto del 2022, en la que expusieron tres propuestas de pago. Según lo señalado en el Artículo 2514 del Código Civil, la prescripción puede ser renunciada,expresa o tácitamente, una vez ocurrida ésta. Si bien, alega la demandada que las fórmulas de arreglo y el reconocimiento de la obligación tuvieron lugar para conciliar un proceso ante el contencioso administrativo, tales actos tuvieron lugar en una asamblea general y en actos unilaterales exógenos de los órganos de administración de FUNDELPA y no dentro de las actuaciones propias de la audiencia de conciliación reguladas en el CGP y en el CCAPA, en donde SÍ, lo acontecido en ellas es meramente para la misma audiencia. Propuso una tercera excepción la cual denominó: LAS DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO, CONTRA EL DEMANDANTE QUE HAYA SIDO PARTE EN EL RESPECTIVO NEGOCIO O CONTRA CUALQUIEROTRO DEMANDANTE QUE NO SEA TENEDOR DE BUENA FE EXENTA DE CULPA.
Se fundamentó en que por negligencia del demandante, al no haber inscrita oportunamente la Escritura Pública número 2665 de fecha 29 de diciembre del año 2000, de la Notaria Primera del Municipio y no realizar las gestiones tendientes a hacer efectivo el pago de la obligación contenida en la escritura a través de los diferentes mecanismos jurídicos que existen, “…faltando a la lealtad procesal e induciendo al juez en error, inicia esta acción el demandante desde la incoherencia, tramitando ante la jurisdicción administrativa la nulidad del acto registral de la escritura (lo que le da validez al título) y por esta jurisdicción pretendiendo que el título es totalmente acorde y válido para pretender su reclamo…” Para este juzgado es claro, que en este caso se está frente a un título ejecutivo singular, constituido por un solo documento, el cual se presume autentico y emana de la demandada como deudora, la cual contiene una obligación de entregar una suma de dinero, reconocida única y exclusivamente de la deuda contenida en la cláusula TERCERA de la escritura 2.665 del 29 de diciembre del 2000, mediante la cual FUNDELPA compra el terreno objeto de la misma, en un plazo que 7 RAD. 2020-00027-02 se encuentra vencido, no cumpliéndose lo primero siendo, por ende, exigible esa obligación a cargo de la parte demandada debiéndose declarar no probada estaexcepción. La cuarta excepción denominada: EL DEMANDANTE NO CUMPLIO CON LO ORDENADO EN EL ARTICULO 468 CGP.
PARA HACER EFECTIVA LA GARANTIA REAL. Fundamentada en que el acreedor debió: cumplir con los requisitos de toda demanda ejecutiva, indicando los bienes objeto de gravamen, acompañando título que preste mérito ejecutivo y el certificadoque debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelación no superior a un (1) mes”. No tiene vocación de prosperidad ya que el presente asunto trata de un proceso ejecutivo singular, y no de proceso con título hipotecario, al aportarse el certificadode libertad 372-54771, se entiende que es la prueba que acompaña o soporta la solicitud demedida cautelar.
Por lo anterior, se declarará no probada esta excepción. Ante la quinta excepción CON LA DEMANDA NO SE ACOMPAÑA LA CONCILIACIÓN QUE CONFIGURE EL TÍTULO BASE DE LA EJECUCIÓN, Este juzgado considera que tampoco está llamada a prosperar debido a que se ha reiterado y así lo confirmó el Tribunal de Buga, Sala Civil Familia, el título ejecutivo que se cobra en esta oportunidad es la escritura pública número dos mil seiscientos sesenta y cinco (2.665), suscrita ante la Notaria Primera (E) de la ciudad de Buenaventura, de fecha 29 de diciembre de 2000, y no una conciliación como lo alega la demandada.
Referente a la excepción de MALA FE, no se advierten hechos, actuaciones u o misiones porparte del apoderado del demandante, por lo que se considera no probada este medio exceptivo”. V. EL RECURSO DE APELACION: Contra la decisión el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, indicando como reparos concretos los siguientes: - El título ejecutivo carece de los elementos esenciales. - Indebida valoración probatoria ante la renuncia de la prescripción. - Alcances de la confesión en la conciliación. VI.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso. I. Competencia: Se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, y se debe proceder a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar. 8 RAD. 2020-00027-02 II.
Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues tanto la entidad demandante como la demandada actúan por intermedio de sus respectivos representante legales.
Así las cosas y cumplidos como se encuentran los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, y tras evidenciar que a las partes enfrentadas en la litis les asiste interés para intervenir, tanto por activa como por pasiva, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art. 328 C.G.P), toda vez que sólo una de las partes apeló. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No. 09 del 03 de abril de 2024, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del presente asunto, en la que se declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada y se ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos dispuestos en el mandamiento de pago? c. TESIS QUE DEFENDERÁ EL DESPACHO: Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio SI hay lugar a revocar la sentencia No. 09 del 03 de abril de 2024, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del presente asunto, por las razones que a continuación se exponen. d. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas: 9 RAD. 2020-00027-02 1.
La Constitución Nacional dispone: (i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (ii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ” 2. El Decreto 960 de 1970, en su artículo 80, dispone: “Derecho a obtener copias.
Sin perjuicio de lo previsto para el registro civil, toda persona tiene derecho a obtener copias simples o auténticas de las escrituras públicas y demás documentos del archivo notarial. Si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación que preste mérito ejecutivo, el notario expedirá copia auténtica y señalará la copia que presta ese mérito, que será la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se expida, de lo cual se dejará nota de referencia en la matriz.
Si en una misma escritura constan obligaciones hipotecarias a favor de dos o más personas, el notario expedirá sendos ejemplares de la primera copia expresando en cada una de ellas el número del ejemplar de que se trata y el mérito ejecutivo para el acreedor a quien se le expide. En la escritura por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad sobre unidad o unidades determinadas de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, no será necesario insertar copia auténtica del reglamento, siempre que la escritura de constitución se haya otorgado en la misma notaría. En caso contrario, se referirá el número, fecha y despacho notarial donde repose dicho reglamento.
La copia electrónica que presta mérito ejecutivo se expedirá conforme a las exigencias legales pertinentes.
PARÁGRAFO 1 º. En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo y salvo lo previsto para el caso de pérdida o destrucción de la copia con 10 RAD. 2020-00027-02 mérito para exigir el cumplimiento de la obligación, se pondrá por el notario una nota explicativa de no mérito de dichas copias para exigir el pago, cumplimiento, cesión o endoso de la obligación.
PARÁGRAFO 2 º. Siempre que de una matriz de escritura se expida copia auténtica, el notario deberá consignar al margen de la misma el número de copia que corresponda, la fecha de expedición y el nombre de quien la solicita.
PARÁGRAFO 3 º. La Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio de sus competencias, expedirá los reglamentos y lineamientos técnicos necesarios para la expedición de copias simples, incluyendo la tarifa del trámite y sus características”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 3. A su vez el Código General del Proceso estatuye: (i) El artículo 7 “LEGALIDAD.
Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.
El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”. (ii) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (iii) En el artículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (iv) En el artículo 164: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” (v) En el artículo 244: “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. 11 RAD. 2020-00027-02 También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones” (Negrillas y subrayado fuera de contexto).
(vi) En el artículo 422: “TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. (vii) En el artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. ….. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4... …. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ….”.
B. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis del Despacho se tiene: 1º. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Por medio de poder conferido por el jefe de la oficina asesora jurídica, presentó, el día 12 de agosto de 2020, demanda ejecutiva contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL LITORAL PACÍFICO – FUNDELPA, con ocasión a la obligación contenida en la escritura pública No.2.665 del 29 de diciembre de 2000, suscrita en la Notaría Primera de Buenaventura (V), por un valor de capital insoluto, solicitándose 12 RAD. 2020-00027-02 intereses de plazo sobre ese capital dejado de pagar, desde el día 30 de diciembre del 2014 hasta el 29 de diciembre de 2015 e intereses de mora desde el día 30 de diciembre de 2015 hasta que se verifique el pago de la obligación. 2º.
Dentro de los anexos de la demanda, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO allego: (i) Copia autenticada de la escritura pública No.2.665 del 29 de diciembre de 2000, corrida en la Notaría Primera de la ciudad de Buenaventura (V), con la nota donde se expresa “La suscrita Notaria Certifica: que la presente fotocopia coincide con el original que he tenido a la vista y que reposa en esta notaría”.
(ii) En el acta No.047 de la asamblea extraordinaria de 24 de septiembre de 2018 de FUNDELPA, se autorizó a la representante legal para que suscribiera propuesta ante la parte demandante, incluyendo acta de conciliación. (iii) El documento del 1 de octubre de 2018, en el cual la representante legal de FUNDELPA presenta al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO la propuesta conciliatoria aprobada en el acta No.047 y consistente en pagar: 1.
Saldo a capital: $377.775.000 2. Periodo de gracia para iniciar el pago de la primera cuota, una vez aprobado el acuerdo conciliatorio: dieciocho (18) meses. 3. Plazo para el pago: Ocho (8) años. 4. Intereses causados hasta la fecha de la aprobación de la conciliación: solicitar condonación del ochenta por ciento (80%) de esos intereses. 5.
Intereses futuros durante el plazo de la obligación: El IPC, si se excediera el cinco 5%, se pagará hasta el 5%. (iv) Documento de 16 de enero de 2019, donde el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO da respuesta a la propuesta de FUNDELPA efectuando una contrapropuesta, tomando en cuenta lo aprobado por el Comité de Conciliación del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y consistente en pagar: 1.
Saldo de capital: $377.775.000, pagado al momento de la conciliación. 2. El valor de los intereses causados, que asciende a $2.102.416.964,oo, que fueran cancelados en 36 meses y se constituya una hipoteca para garantizar el pago. 13 RAD. 2020-00027-02 3. No condonar los intereses. 3º. Por medio de auto de 13 de octubre de 2020, se libró mandamiento de pago. 4º.
La parte demandada, una vez notificada, propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) inexistencia del título y de la obligación contenida en la escritura pública 2665 de fecha 29 de diciembre de 2000, otorgada en la Notaría Primera de Buenaventura (V); (ii) excepción de prescripción del título escritura pública número 2665 de fecha de 29 de diciembre de 2000, de la Notaría Primera del municipio de Buenaventura (V) y prescripción extintiva frente a la obligación;
(iii) las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa; (iv) el demandante no cumplió con lo ordenado en el artículo 468 CGP. Para hacer efectiva la garantía real;
(v) con la demanda no se acompaña la conciliación que configure el título base de ejecución, y, por último; (vi) mala fe. 5º. La parte demandante, sobre las excepciones de fondo, alego que la demanda de nulidad simple no versa sobre el pago de la obligación sino sobre el acto registral. Por otro lado, refirió que en el acta 047 la asamblea extraordinaria de la entidad demanda, los asistentes estuvieron de acuerdo en llevar a cabo una conciliación con el MINISTERIO DE VIVIENDA para efectuar el pago de la obligación, presentando la propuesta para el pago el pasado 04 de octubre de 2018.
Lo anterior, constituye un reconocimiento de la deuda y con ello, queda demostrada la intención de continuar con el vínculo deudor – acreedor. También hizo referencia a lo consagrado en el artículo 2514 del Código Civil, que habla de la renuncia de la prescripción bajo unas causales, para señalar aquellas que, según la parte demandante, se cumplen en el caso concreto, así: (i) el 04 de octubre de 2018, previa autorización de la asamblea extraordinaria, FUNDELPA presentó una propuesta de pago, reconociendo el derecho del acreedor y las obligaciones del deudor;
(ii) al momento de presentar dicha propuesta, a pesar que el término de la prescripción ya se encontraba configurado, el término prescriptivo se reinició; (iii) En la propuesta presentada, FUNDELPA pidió un plazo para el pago de la obligación. Aunado a ello, hace énfasis en que la obligación que es objeto del presente proceso ejecutivo, no consta ni en la conciliación realizada ni tampoco en la propuesta de pago que la entidad demandada hizo en el 2018, sino aquella que consta en la escritura pública. 14 RAD. 2020-00027-02 6º.
En auto de abril 3 de 2024, el Juzgado dispuso tener como pruebas los documentos acompañados con la demanda y la contestación (sic). 7º. El día 03 de abril de 2024, el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V), emitió la sentencia No.09 en la cual resolvió: “PRIMERO. – Declarar no probadas las excepciones es de fondo interpuestas por la parte demandada.
SEGUNDO. - Ordenar seguir adelante la ejecución, tal como se dispuso en el mandamiento de pago, (auto interlocutorio No. 248 de 09 de octubre de 2020). TERCERO.- Ordenar REALIZAR la liquidación del crédito conforme a lo dispone el artículo 446 del C.G.P. CUARTO.- Ordenar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y que se embarguen con posterioridad, previo secuestro de los mismos.
QUINTO. - CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas. Por secretaría liquídense e inclúyanse en ella la suma de $12.000.000,oo, como agencias en derecho., suma que se encuentra dentro de los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura”. 8º. Contra la decisión tomada en la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, indicando como reparos concretos los siguientes: - El título ejecutivo carece de los elementos esenciales. - Indebida valoración probatoria ante la renuncia de la prescripción. - Alcances de la confesión en la conciliación. (iii) El caso concreto: Se observa que el juez de primera instancia, declaró NO probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, por lo tanto, la parte demandada presentó reparos concretos por la decisión de primera instancia y está Sala sólo se pronunciara sobre las determinaciones plasmadas en el fallo de primera instancia y relacionadas con los reparos concretos hechos oportunamente, ya que se nota que en el escrito de sustentación de los reparos se aducen situaciones no planteadas en la demanda y mucho menos que hayan sido objeto de pronunciamiento del A-Quo, como lo es el relacionado con la caducidad de la acción ejecutiva, por lo tanto, nos limitaremos exclusivamente a: (i) Si el título ejecutivo carece o no de los elementos esenciales;
(ii) Si hubo o no una indebida valoración probatoria ante la renuncia de la prescripción; y 15 RAD. 2020-00027-02 (iii) Lo tocante a los alcances de la confesión en la conciliación. (I) Reparos de la parte demandada: 1º. El título ejecutivo carece de los elementos esenciales. Refiere la parte recurrente sobre las exigencias del título ejecutivo lo siguiente: “1.
En relación con el título ejecutivo: El análisis realizado por el señor Juez no tiene fundamento Jurídico y solo demuestra que las pruebas aportadas con la demanda y contestación no fueron valoradas, por cuanto va en contravía con lo reglado en el artículo 422 del Código General del Proceso, en cuanto la obligación no es CLARA, EXPRESA y EXIGIBLE teniendo en cuenta que el fundamento del despacho es que “se presenta una renuncia tácita de la prescripción, ya que su junta directiva de la Fundación demandada, como suprema autoridad de decisión, el día 24 de septiembre de 2018, mediante acta No. 047, autorizó a la Representante Legal para que presentara una propuesta de pago ante Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; la autoriza para que suscriba el Acta de conciliación con el Ministerio de Vivienda, ciudad y Territorio, es decir, se desconoce que el Acta 047 es el resultado de una propuesta en virtud de una conciliación que además es aceptada, demostrada y confesada por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en los documentos aportados como pruebas en la demanda al dar “Respuesta radicado 2018ER0093594 de fecha 04/10/2018 Porpuesta (sic) de conciliación – Proceso de nulidad simple No.2017-00180-00”, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del C.G.P.- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Por lo expuesto, queda demostrado que la obligación contenido en el titulo Escritura Publica 2.665, suscrita ante la Notaria Primera (E) de la ciudad de Buenaventura, de fecha 29 de diciembre de 2000, aportada como título de esta ejecución, no presta mérito ejecutivo, por cuanto no contiene una obligación CLARA, EXPRESA y ACTUALMENTE EXIGIBLE porque prescribió y no existe una “renuncia tacita de la prescripción”, como lo esgrime el operador judicial, basta con leer el Acta No. 47 y propuesta para determinar que no exponen en ninguno de sus apartes la expresión “…pide plazo para el pago de la obligación contenida en la Escritura Publica No. 2665 de fecha 29 de diciembre del año 2000…” y mucho menos se indica que la propuesta es para aceptar la obligación contenida en la Escritura Publica No. 2665 de fecha 29 de diciembre del año 2000, de la Notaria Primera del Municipio de Buenaventura, tampoco se indica que se renuncia a la prescripción. (Negrilla y subrayas fuera de texto original.) Afirmar que: “(…) se presenta una renuncia tácita de la prescripción, ya que su junta directiva de la Fundación demandada, como suprema autoridad de decisión, el día 24 de septiembre de 2018, mediante acta No. 047, autorizó a la Representante Legal para que presentara una propuesta de pago ante Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; la autoriza para que suscriba el Acta de conciliación con el Ministerio de Vivienda, 16 RAD. 2020-00027-02 ciudad y Territorio, no corresponde a la realidad Procesal y Jurídica, como quiera que no existe prueba de dicha renuncia. Insisto, FUNDELPA formalizó una propuesta conciliatoria, acorde con los aspectos orientativos y los lineamientos impartidos por el Magistrado Ponente y el Ministerio Publico para presentar la propuesta al Ministerio de Vivienda, como fórmula de arreglo para dar por terminado el proceso de Nulidad Simple y así lo demuestran las pruebas No. 20 y 21 del expediente virtual que no fueron tenidas en cuenta ni valoradas por el señor Juez, es claro entonces, que el título no reúne los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, por encontrarse prescrito y por consiguiente no estar actualmente exigible, sin embargo el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio afirma y confiesa que se aportó el Acta No.47 y se realizó una propuesta en virtud de una conciliación al dar “Respuesta radicado 2018ER0093594 de fecha 04/10/2018 Porpuesta (sic) de conciliación – Proceso de nulidad simple No.2017-00180-00” Aunado con lo expuesto anteriormente, el titulo carece de los elementos esenciales del título ejecutivo y no puede considerarse plena prueba, al no contener las formalidades plasmadas por las partes en el mismo, como quiera que, en el acápite de aceptaciones, en el numeral 4.
Las partes manifestaron: “Que mediante este instrumento autorizan al notario ante el cual se otorga, para que a solicitud de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL expida la copia de la presente escritura, con la anotación de que presta merito ejecutivo, conforme a las normas vigentes sobre Notariado y Registro, es decir, expresamente reconocen y otorgan mérito ejecutivo al contrato que están celebrando, pero el mismo aportado no lo cumple, es decir, la Escritura Pública No.2.665 del 29 de diciembre de 2000, de la Notaria Primera de la ciudad de Buenaventura, aportado como “título” en la demanda” no tiene la anotación de que presta merito ejecutivo como lo dice el numeral 4., de las aceptaciones de la escritura, dejando el título sin este requisito, tal como lo establece el Artículo 80, del Decreto 960 de 1970 (Junio 20), toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas.
Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres de estados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor la expide.
En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo, y salvo lo prevenido en el artículo 81 se pondrá por el notario una nota expresiva del ningún valor de dichas copias para exigir el pago o cumplimiento de la obligación, o para su endoso”. En lo relativo a si es posible en segunda instancia revisar nuevamente el documento presentado con la demanda para determinar si presta mérito ejecutivo, se debe precisar que si bien es cierto que el artículo 430 del C.G.P., en su inciso segundo, dispone que “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”, de lo cual parecería quedar proscrita la posibilidad de generarse un nuevo análisis al documento base de la ejecución, debe atenderse los lineamientos señalados por la H. Corte Suprema de Justicia, la cual, en sentencia de tutela de 14 de marzo de 2019, con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, expresó: 17 RAD. 2020-00027-02 “PROCESO EJECUTIVO - Título ejecutivo - Revisión oficiosa del título: facultad - deber del juez de revisar los requisitos del título ejecutivo al momento de dictar sentencia (c. j.) Tesis: «Revisada la sentencia de 7 de noviembre de 2018, mediante la cual se ratificó la de 30 de agosto anterior, donde se dispuso seguir adelante el cobro compulsivo, se constata una fundamentación insuficiente de cara a la situación ventilada en el decurso criticado. 2.
Se observa que el juez de segundo grado surtió un somero análisis de los requisitos del título y, en seguida, sobre los motivos de la alzada, relativos a la tardanza en allegarse el dictamen ordenado para establecer el valor del “apoderamiento” presuntamente realizado por la aquí accionante, Diana Fernanda Chaparro Rivera, respecto del dinero manejado como trabajadora de Unilider Cundinamarca S.A.S., esbozó: “(…) [E]l trabajo técnico fue ayudado (…) por el mismo perito nombrado antes de dictarse sentencia y frente (sic) al cual se cumplieron los requisitos legales para su práctica y contradicción, razón suficiente para que el juez a quo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del inciso tercero del artículo 173 del Código General del Proceso, (…) le diera el valor legal que le correspondiera como lo hizo (…). [N]o siendo, por tanto, ilegal su actuación como lo predica el apoderado de la parte apelante. [P]or lo demás y frente a las excepciones interpuestas de cobro de lo no debido y falta de los requisitos para llenar la carta de instrucciones del pagaré, basta decir, respecto a la primera excepción, esto es del cobro de lo no debido, que con el dictamen pericial que[daron] (…) demostrado[s] los faltantes que presentaba la demandada en razón de no haber reportado los dineros de la actividad comercial para la cual fue contratada por parte de la hoy ejecutante y con respecto a la segunda excepción debe decirse que el artículo 622 del Código de Comercio consagra la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco, especialmente, cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 625, (…) las obligaciones cambiarías derivan su eficacia de una firma puesta en un título valor con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación, por lo que la misma normatividad comercial faculta al legítimo tenedor a llenar los espacios en blanco conforme a las instrucciones que para el efecto hubiera autorizado su creador.
En vista de ello, la carga de la prueba, respecto del incumplimiento de las instrucciones, según el artículo 167 del Código General del Proceso corresponde a quien la alega, por lo que en los aquí ejecutados era en quienes recaía dicha carga, debiendo, por tanto, haber demostrado su dicho (…)” (subraya fuera de texto). 3. Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.
Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió: “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del título ejecutivo a la hora de dictar sentencia (…)”.
“(…)”. “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun 18 RAD. 2020-00027-02 oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.
“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.
“Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.
“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.
“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”.
“Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en 19 RAD. 2020-00027-02 sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.
“(…)”. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. “Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”».
De conformidad con lo anterior, es claro que en esta instancia es totalmente viable asumir la revisión del documento adosado como sostén de la ejecución y sobre el punto debemos indicar que ese documento no es otro que la copia autenticada de la escritura pública No.2.665 del 29 de diciembre de 2000, corrida en la Notaría Primera de la ciudad de Buenaventura (V), con la nota donde se expresa “La suscrita Notaria Certifica: que la presente fotocopia coincide con el original que he tenido a la vista y que reposa en esta notaría”.
Para solucionar lo concerniente al reparo en estudio, debemos partir porque el artículo 230 de la Constitución Nacional ordena que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ” 20 RAD. 2020-00027-02 Dicha disposición obliga, en este caso, a tener en cuenta que existe una norma que no aparece derogada y, por lo tanto, está vigente y es obligatoria tenerla en cuenta cuando se trata de ejecutar una obligación registrada en una escritura pública, y esa norma es la plasmada en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, la cual dispone: “Derecho a obtener copias.
Sin perjuicio de lo previsto para el registro civil, toda persona tiene derecho a obtener copias simples o auténticas de las escrituras públicas y demás documentos del archivo notarial. Si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación que preste mérito ejecutivo, el notario expedirá copia auténtica y señalará la copia que presta ese mérito, que será la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se expida, de lo cual se dejará nota de referencia en la matriz.
Si en una misma escritura constan obligaciones hipotecarias a favor de dos o más personas, el notario expedirá sendos ejemplares de la primera copia expresando en cada una de ellas el número del ejemplar de que se trata y el mérito ejecutivo para el acreedor a quien se le expide. En la escritura por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad sobre unidad o unidades determinadas de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, no será necesario insertar copia auténtica del reglamento, siempre que la escritura de constitución se haya otorgado en la misma notaría. En caso contrario, se referirá el número, fecha y despacho notarial donde repose dicho reglamento.
La copia electrónica que presta mérito ejecutivo se expedirá conforme a las exigencias legales pertinentes.
PARÁGRAFO 1 º. En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo y salvo lo previsto para el caso de pérdida o destrucción de la copia con mérito para exigir el cumplimiento de la obligación, se pondrá por el notario una nota explicativa de no mérito de dichas copias para exigir el pago, cumplimiento, cesión o endoso de la obligación.
PARÁGRAFO 2 º. Siempre que de una matriz de escritura se expida copia auténtica, el notario deberá consignar al margen de la misma el número de copia que corresponda, la fecha de expedición y el nombre de quien la solicita.
PARÁGRAFO 3 º. La Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio de sus competencias, expedirá los reglamentos y lineamientos técnicos necesarios para la expedición de copias simples, incluyendo la tarifa del trámite y sus características”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) Al escrutar el texto de la copia autenticada de la escritura pública No.2.665 del 29 de diciembre de 2000, corrida en la Notaría Primera de la ciudad de Buenaventura (V), encontramos que carece de la exigencia señalada en la norma antes transcrita o sea que la copia se trata de la primera que se expide de dicho instrumento y que presta mérito ejecutivo, expresándolo en caracteres destacados, junto al nombre del acreedor a cuyo favor se expide, pues la nota que se le colocó al documento allegado sólo expresa “La suscrita Notaria Certifica: que la presente fotocopia coincide con el original que he tenido a la vista y que reposa en esta notaría”, situación ante la cual hace imperiosa la determinación de negar las pretensiones, en razón a no contarse con un título que preste mérito ejecutivo, debido a que el presentado no cumple con las exigencias previstas en el artículo 80 del Decreto 960 21 RAD. 2020-00027-02 de 1970, ya que se pretende el cobro de una obligación soportada en una escritura pública.
Así las cosas, este reparo prospera y hace innecesario el estudio de los restantes reparos, como quiera que al no haber título ejecutivo cualquier otro reparo contra la sentencia se hace innecesario. (iv) Conclusión. Así las cosas, esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V), concluye que SI hay lugar a revocar la sentencia No.09 del 03 de abril de 2024, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del presente asunto, procediéndose a negar las pretensiones de la demanda al no contarse con título ejecutivo.
En lo concerniente a la condena en costas, la Sala, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 365 del C. G. P., procederá a condenar en costas de ambas instancia a la parte demandante, como quiera que el recurso de apelación prosperó, y para su liquidación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 366 del C. G.P. VII. DECISION. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en Sala Civil-Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia civil No.09 del 03 de abril de 2024, proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (V) dentro del proceso Ejecutivo promovido por la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO en contra de FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL LITORAL PACÍFICO – FUNDELPA, DECLARANDO probada la excepción propuesta por la parte demandada, denominada “inexistencia del título ejecutivo” por no reunir las exigencias legales para ello la escritura pública 2665 de fecha 29 de diciembre de 2000, otorgada en la Notaría Primera de Buenaventura (V)”.
SEGUNDO: En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda, en razón a que no se cuenta con título ejecutivo.
TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancia a la parte demandante la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y 22 RAD. 2020-00027-02 TERRITORIO a favor de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL LITORAL PACÍFICO - FUNDELPA. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del C.G. P, precisando que las agencias en derecho de segunda instancia se fijaran por el ponente en auto.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Magistrado Ponente ORLANDO QUINTERO GARCIA. Magistrado BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada