TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REF: DECLARATIVO de CMS COLOMBIA LTDA. CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS contra NUEVA E.P.S. - Exp: 006-2025-00038-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 7 de febrero del 20251 por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- CMS Colombia Ltda Corporación Médica Salud Para Los Colombianos, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda verbal pretendiendo se declaré que se radicó ante la Nueva E.P.S. 3153 facturas sobre las cuales se adeuda un saldo por valor de $1.548´707.830, que estos títulos valores no fueron glosados, ni devueltos por la convocada a juicio y se orden el pago de lo adeudado en esos instrumentos, más sus respectivos réditos. 1.1.- En el auto confutado se rechazó de plano la demanda ya que: “[n]o se acreditó haber cumplido lo previsto en el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, pues no se acreditó haber intentado la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, y teniendo en cuenta que no se invocó medida cautelar procedente conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, pues la cautela invocada de inscripción de demanda resulta improcedente ya que la acción no versa sobre dominio u otro derecho real principal conforme al literal a) de la precitada disposición, ni se persigue el pago de perjuicios conforme a su literal b), corolario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 del Código General del Proceso…” 1 Archivo digital 003 Cuaderno Principal – Expediente Primera Instancia 2 Exp. 006-2025-00038-01 2.- Inconforme con esa determinación, la apoderada de la demandante, incoó los recursos ordinarios de ley2, los cuales fundó aduciendo que el establecimiento de comercio sobre el cual se peticionó la inscripción de la demanda sí hace parte de aquellos que fija el numeral 1° del precepto 590 del Estatuto Procesal, acorde con lo establecido en los cánones 28 ordinal 8° y 515 del Código de Comercio, lo que decanta la procedencia para el decreto de la cautela peticionada y la exclusión del requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción. 3.- En decisión del 13 de mayo de 20253 la juez de instancia mantuvo la decisión, para arribar a esa conclusión sostuvo que como el petitum principal de la demanda no va dirigida al derecho de dominio u otro real principal o el pago de perjuicios la medida previa peticionada se torna improcedente y por ello sí debe agotar el intento de conciliación prejudicial.
Y se concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1.- La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite. Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos. 2.- Así las cosas, dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84, y 88 del Código General del Proceso, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda. 3.- Descendiendo al caso bajo estudio, se adentrará en el examen de los motivos de inconformidad propuestos por la impugnante y los razonamientos para el rechazo del líbelo, escenario que tiene como conclusión la confirmación del auto atacado, pues la circunstancia que 2 Abonado 006 Cuaderno Principal – Expediente Primera Instancia 3 Folio digital 010 Cuaderno Principal – Expediente Primera Instancia 3 Exp. 006-2025-00038-01 motivó la negativa de asumir el conocimiento se encuentra ajustada como pasa a exponerse. 3.1.- En efecto, memórese que el artículo 621 del Rituario Procesal, regla que: “Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso.” (Resaltado propio). A su vez el artículo 68 de la Ley 2220 de 20224 dispone que: “La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
Igualmente, en la restitución de bien arrendado de que trata el articulo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores de que trata el artículo 398 de la Ley 1564 de 2012, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, ni del trámite correspondiente, casos en los cuales el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.” (se subraya).
Y este presupuesto se encuentra enlistado como causal de inadmisión en el numeral 7° del precepto 90 ibídem. 3.2.- Acorde con lo anterior, no puede decirse que el asunto objeto de estudio se encuentre entre aquellos delimitados en la norma, ya que se trata de un tema contencioso que no está sometido a un trámite especial, según lo indica el precepto 368 de la Ley Adjetiva Procesal. 4.- En ese contexto, puede que la opugnante fundara su reparo en que debía obviarse este requisito por la solicitud de cautelas dada la normatividad que excluye tal exigencia en caso de solicitarse medidas previas -parágrafo primero precepto 590 del Código General del Proceso-, empero, tal aseveración no es de recibo ya que: Primero la petición de medidas cautelares debe ser razonadamente procedente, en tanto es claro que esta busca su efectiva 4 “por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.” 4 Exp. 006-2025-00038-01 materialización, y no propiamente soslayar el cumplimiento del requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción ordinaria en lo civil, invocando injustificadamente una medida cautelar.
Segundo, tal y como lo dejo sentado la juez de conocimiento la cautela deprecada es inviable si el pedido principal recae en la declaración de la existencia de un saldo a favor de la gestora sobre 3153 facturas radicadas, más los intereses que se hayan podido generar. 4.1.- Mírese que la inscripción de la demanda sobre bienes objeto de registro como medida preventiva en proceso declarativo es procedente sí y sólo sí cuando: i) la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes -literal a numeral 1° artículo 590 C.G.P.- y, ii) cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual -literal b numeral 1° artículo 590 C.G.P.- sin que alguno de éstos eventos se acompase con aquel que ocupa la atención del despacho. 5.- Por todo lo ya expuesto, tanto la medida de inscripción de demanda, atendiendo la naturaleza del proceso tampoco puede incluirse dentro de las previstas en el literal c) del artículo 590 del Código General de proceso, es por este motivo y ante la improcedencia de ellas, que no es posible con su simple solicitud abrir paso a la admisión de la demanda, así lo dejó sentado la H. Corte Suprema de Justicia en decisión STC9594-2022 del 27 de julio de 2022, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez al señalar que: “….Es criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar algunas).
Recientemente la Sala analizó en providencia STC2459- 2022, un caso en el que el juez accionado inadmitió la demanda declarativa -responsabilidad civil- para que los demandantes explicaran, cuáles eran las medidas cautelares que pretendían se decretaran, a lo que estos respondieron que perseguían el embargo y retención de sumas de depositadas en cuentas bancarias y el embargo de secuestro de las sociedades enjuiciadas, las que se tornaban improcedentes para esta clase de procesos.
De ahí que: «(…) no se advierte una amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada por los accionantes, en tanto que la providencia reprochada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda. Ello, porque al analizarse la excepción para agotar la conciliación extrajudicial en juicios declarativos cuando para ello se solicitan medidas cautelares, a tono con la jurisprudencia de esta Corte, encontró que para el caso sub júdice éstas no eran procedentes, y con ello, que ciertamente el requisito echado de menos por el juzgado al calificar la demanda no había sido satisfecho…” (Resaltado propio). 5 Exp. 006-2025-00038-01 5.1.- Claro lo anterior, se colige que en el sub-lite no se satisfacen las exigencias hechas por el legislador para eximir a la demandante de agotar el requisito de procedibilidad previo a acudir a la jurisdicción. 6.- Por lo brevemente expuesto, el auto cuestionado se confirmará, y no habrá condena en costas por no encontrarse causadas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de fecha 7 de febrero del 2025, pronunciado en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO