REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-004-2022-00051-01 Demandante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. Demandado: JESÚS DAVID TORRES CASTELLANOS y otra. Se procede a resolver sobre el recurso de súplica intentado por los demandados Ingrid Carolina Torres Castellanos y Jesús David Torres Castellanos, contra el auto de 12 de abril de 2024, proferido por la Magistrada Aída Victoria Lozano Rico, mediante el cual se declaró desierta la alzada interpuesta contra la sentencia de primer grado.
I.
ANTECEDENTES Recibida por reparto la censura vertical formulada por la parte demandada, en ataque al fallo del 22 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, la Magistrada Lozano Rico admitió la instancia1. Allí, se concedió “al recurrente el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para que proceda a SUSTENTAR los reparos concretos que formuló ante el a-Quo”.
Vencido el plazo otorgado, la secretaría de la Sala retornó el expediente al Despacho2. Sin embargo, al advertir el silencio de las explicaciones que debían provenir de los demandados, en proveído del 12 de abril de 2024 3, la Magistrada sustanciadora dispuso “DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 1 Archivo No. 05AutoAdmiteApelación.pdf. 2 Archivo No. 06InformeEntrada20240412.pdf. 3 Archivo No. 07AutoDeclaraDesiertoRecurso.pdf. el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá”.
Inconforme con esta determinación, el extremo afectado reclamó súplica en su contra4 conforme el canon 331 del Código General del Proceso, motivo por el cual se encuentra la actuación ante este Despacho para lo pertinente. El abogado soportó la censura argumentando, en síntesis, que la sustentación requerida por la Magistrada se remitió ante el juez del primer grado y que, en consecuencia, el requisito echado de menos fue satisfecho.
CONSIDERACIONES De conformidad con el canon 331 del Código General del Proceso, la súplica procede no solo contra los autos que, por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o la única instancia, sino también contra la decisión que resuelva sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y aquellos dentro del trámite de los recursos extraordinarios de revisión o casación. Aunado, conforme la norma en comento el referido recurso debe proponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a la notificación del auto.
En consecuencia, en el sublite se advierte extemporáneo el recurso interpuesto, como quiera que el auto que declaró desierto el recurso de apelación fue notificado por estado el 15 de abril de 20245, entonces el término para interponer el recurso fenecía el 18 siguiente, empero, este se presentó tan solo hasta el 19 de abril6 de la misma anualidad, es decir, después de los tres días siguientes autorizados por la norma.
En ese orden de ideas, se impone rechazar la súplica intentada, por extemporánea.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica presentado por el procurador judicial de Ingrid Carolina Torres Castellanos 4 Archivo No. 09RecursoSuplica.pdf. 5 Archivo No. 07AutoDeclaraDesiertoRecurso.pdf. 6 Archivo No. 09RecursoSuplica.pdf. y Jesús David Torres Castellanos, contra la providencia del 12 de abril de 2024, dictada por la Magistrada Aída Victoria Lozano Rico.
Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA