REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandada Radicado Instancia Decisión Verbal Nestor Dalniro Delgado Moya y otros BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 11001 31 03 022 2023 00331 01 Segunda – apelación autoConfirma Se soluciona el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá el 30 de enero de 2025, mediante la cual se declaró infundada una solicitud de nulidad. 1.
Antecedentes 1.1. La sociedad demandada solicitó invalidar la actuación con fundamento en que no obran, en el expediente, soportes de la notificación realizada; sin embargo, allí se advierte que se remitió un link que presuntamente contenía las piezas procesales necesarias para cumplir con aquel acto, pero dicho enlace no permitió el ingreso1. 1.2.
El despacho de primera instancia negó la petición tras considerar que no se comprobó el argumento relativo a la falta de Archivo: 050SolicitudNulidadIndebidaNotificacion. Subcarpeta: Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 1 C01Principal. Exp. 11001 31 03 022 2023 00331 01 entrega del libelo y sus anexos, máxime que el mensaje fue remitido con acceso para BBVA Seguros y no al apoderado que ahora los representa, a la par que no se negó haber tenido conocimiento del proceso en su contra y que solicitó el link de las actuaciones meses después de haber sido informado del asunto2. 1.3.
Inconforme con lo decidido, la parte demandada propuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que para que el acto procesal cumpla su finalidad deben satisfacerse dos principios, el de recepción el cual se cumplió con la entrega del mensaje y el de conocimiento, ausente al no haber tenido acceso a las piezas procesales con las cuales podía ejercer su derecho a la defensa.
Agregó que no es reprochable haber pedido el link del expediente meses después de la entrega del correo electrónico, al considerar que no tuvo acceso al expediente y por ende no podía darse por enterado del asunto3. 1.4. La determinación reprochada se mantuvo incólume luego de señalar la juez a quo que la parte demandada se enteró del proceso en agosto de 2023, fecha en que se verificó la entrega de la comunicación de intimación y de la providencia de admisión y, resaltó que al momento de la radicación de la demanda se envió a la convocada el escrito con sus anexos en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Adujo que el comportamiento de la sociedad demandada saneó la actuación por cuanto solicitó acceso al expediente meses después de haber recibido el mensaje con el que se le notició del proceso. Archivo: 054AutoResuelveNulidadOrdenaFijarLista202300331(lista120). Subcarpeta: C01Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 3 Archivo: 055RecursoReposicion.
Subcarpeta: C01Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001 31 03 022 2023 00331 01 2. Consideraciones 2.1. El numeral 8º del artículo 133 del rito civil, prevé como una causa de irregularidad procesal “[c]uándo no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.
Sobre esta última, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “… repugna al ordenamiento la posibilidad de adelantar un proceso a espaldas de quien deba ser convocado, pues tal irregularidad vulneraría su derecho de contradicción y, por ende, su garantía constitucional al debido proceso”4, de forma que la configuración de esta hipótesis tiene especial relevancia al comprometer el derecho al debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Entonces, si se llega a demostrar que el extremo demandante entregó una dirección o canal digital, con conocimiento que no es un sitio donde pueda cumplirse el acto de enteramiento o que la entregó con la intención de cercenar el derecho a la defensa, daría al traste con el empeño de noticiar al demandado, pero la carga demostrativa recae sobre el extremo pasivo que considere que existió alguna irregularidad.
Ocurre lo mismo, si se acredita que con el mensaje remitido, no se acompañaron los documentos a través de los cuales, el convocado pueda conocer del proceso, tales como la providencia de admisión, la demanda y sus anexos. 4 AC886-2023 M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Exp. 11001 31 03 022 2023 00331 01 2.2. Para resolver el embate es preciso memorar que el canon 289 del estatuto procesal establece que “[l]as providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código”, a su vez el precepto 290 señala que se comunicará personalmente “[a]l demandado o a su representante o apoderado judicial, (…) del auto admisorio de la demanda y (…) del mandamiento ejecutivo”.
Y con ese fin coexisten en el ordenamiento jurídico dos sistemas, el contemplado por los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, (citatorio y aviso) y, por otra parte, el previsto por la norma 8ª de la Ley 2213 de 2022, consistente en el envío de la providencia de admisión o mandamiento de pago a un canal digital. La Corte Suprema de Justicia al unificar los criterios de aplicación de aquellos sistemas, disciplinó que el previsto por la última de esas normas “… consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado”5 (se destacó).
Aquella disposición estima que ese acto debe “efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado (…), sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.” (Se destacó).
Igualmente, el inciso 5º del precepto 6º de aquella ley, precisa que “[e]n caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 5 STC 16733-2023 Exp. 11001 31 03 022 2023 00331 01 Sobre el particular aquella Corporación refirió que “… tanto el Decreto 806, como la Ley 2213 (artículos 6-4 y 6-5, respectivamente), suponen que la demanda y sus anexos fueron remitidos a la parte convocada –por medios electrónicos o físicos– antes del inicio del juicio, y con base en esa suposición, consideran suficiente con ponerle de presente el auto admisorio o el mandamiento de pago en los términos del artículo 8-3 de esos estatutos, otorgando además dos días hábiles, siguientes al envío del mensaje, como lapso prudente para presumir –de derecho– que el destinatario conoció su contenido”6 (énfasis añadido).
Mas recientemente, se pronunció en similar sentido al señalar que “… en el régimen de notificación personal seleccionado [Ley 2213 de 2022], el envío de la demanda y anexos sólo se exige cuando no se hubiere remitido al momento que se instauró la correspondiente acción”7. 2.3. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la parte actora cumplió con su carga procesal sin soslayar el ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa de la sociedad enjuiciada.
Ciertamente al iniciarse la acción, se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la compañía aseguradora y para ello se adosó la constancia de entrega, del mensaje de datos que los contiene, al buzón electrónico señalado en el certificado de existencia y representación legal de aquella entidad8, prueba que no fue controvertida ni desvirtuada.
Ahora, en el expediente obra prueba de la remisión de la comunicación de intimación del extremo ejecutado cuya entrega fue certificada por una empresa postal que señala que sí fue recibido en 6 STC10689-2022 7 STC4737-2023 Archivo: 019Anexo. Subcarpeta: C01Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 8 Exp. 11001 31 03 022 2023 00331 01 el servidor de destino9, aspecto que no fue cuestionado por el nulidista; adicionalmente, de los documentos adosados es posible acceder al contenido del correo electrónico de donde se corrobora que se remitió la providencia de apertura10.
Entonces, no cabe duda que BBVA Seguros de Vida S.A., tuvo conocimiento del auto que admitió la demanda y que se le remitió, al momento de incoar la demanda, copia de esta y de sus anexos de modo que queda claro que no existió ninguna irregularidad en torno a su vinculación al proceso y tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
Y que se haya solicitado el acceso al expediente meses después de remitido el correo electrónico de comunicación personal, si bien resulta cuestionable, ya que la entidad conoció la existencia de un proceso en su contra y no adoptó ninguna medida diligente para ejercer su derecho de réplica, lo cierto es que ello resulta irrelevante para el sub judice en tanto, se cumplieron las formalidades de la notificación. Sumado a lo anterior, es evidente es que la propia parte demandada saneó tales posibles irregularidades, porque al formular la solicitud de nulidad no cumplió con la exigencia prevista en el inciso 5º del percepto 8º de la Ley 2213 de 2022, esto es “manifestar bajo la gravedad del juramento … que no se enteró de la providencia” que admitió la demanda, exigencia introducida por la indicada normatividad jurídica.
Esa disposición reseña que “cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al Archivo: 030 ConstanciaNotificacionPersonalDemandadoMedianteServientrega. Subcarpeta: C01Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 10 Archivo: 029FechaRecibido.
Subcarpeta: C01Principal. Subcarpeta: 01PrimeraInstancia. Carpeta: 001PrimeraInstancia. (Hacer Clic en link “Ver contenido del correo electrónico Enviado por WILCHES ABOGADOS S.A.S.”) 9 Exp. 11001 31 03 022 2023 00331 01 solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.
Entonces, si ciertamente se satisfizo lo atinente a lo dispuesto en las normas 132 y 138 ídem, no sucedió lo mismo con la referida manifestación bajo juramento, presupuesto inexcusable en asuntos de esta naturaleza. Véase que el promotor de la nulidad solo manifestó: “[e]n conclusión, mi representada NO fue notificada en debida forma conforme lo preceptuado en la Ley 2213 del 2022 por cuanto, la notificación que pretendió hacer el apoderado de los demandantes el día el 16 de agosto de 2023, solo contenía el auto admisorio de la demanda.
Todo lo anterior, en contravención a lo establecido en el artículo 8 º de la Ley 2213 de 2022” (se subraya), sin cumplir tal carga. 3. Conclusión Se confirmará el auto objeto de alzada, en la medida las diligencias tendientes a integrar el contradictorio se surtieron sin yerros que puedan invalidar lo actuado. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada. La secretaría libre la comunicación a que se refiere el artículo 326 inciso 2º del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.
Exp. 11001 31 03 022 2023 00331 01 Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee31ba903d9aad2acd313e5e6414ff92f2bcf055c5038c1ea544168a79fe722a Documento generado en 19/12/2025 02:37:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica