DOCTOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Sustanciador Sala Unitaria Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REFERENCIA: PROCESO VERBAL RADICACION: 2022-00063 DTE: MONICA LILIANA ROJAS ZAPATA DDO: CONSTRUCTORA ALPES S.A. “EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL”, FIDUCIARIA POPULAR S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO INMOBILIARIO ENTRE BRISAS DE CHIPICHAPE.
ASUNTO: SUSTENTACIÓN APELACIÓN SENTENCIA No. 124 de fecha 03 de mayo de 2024. LUIS ERNESTO BOHORQUEZ LOPEZ, mayor de edad, vecino de Cali, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.927.686 de Cali (V), abogado titulado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 206.828 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi calidad de Apoderado de la demandada Sociedad CONSTRUCTORA ALPES SA “EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL” en el proceso de la referencia, muy comedidamente me permito presentar SUSTENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA No. 124 dictada en primera instancia en el proceso de la referencia de fecha 03 de mayo de 2024, de la siguiente manera: El señor Juez de primera instancia señaló en su sentencia que las pruebas en su conjunto lo llevaron a concluir que entre los demandantes y las entidades demandadas se dieron contratos válidamente celebrados relacionados en los apartamentos A1804 del proyecto ENTRE BRISAS DE CHIPICHAPE; que en el Contrato de encargo de administración de preventas y la escritura de constitución del patrimonio autónomo entre brisas de chipichape, en apariencia celebrados únicamente entre FIDUCIARIA POPULAR S.A. y CONSTRUCTORA ALPES S.A. “EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL”, también intervino la optante compradora y para tal conclusión se apoyó principalmente en la lectura del numeral 5 de la Cláusula primera del contrato de encargo fiduciario de administración de preventas, la cual contiene una definición del termino OPTANTE(S) COMPRADOR(ES) del siguiente tenor: Como se puede observar, este numeral contiene una definición del término Optante Comprador para los efectos contractuales, inicialmente del contrato de administración de preventas y de la carta de instrucciones, pero también permite establecer con bastante claridad que tal condición es una etapa previa a la suscripción de la promesa de compraventa, lo cual se corrobora en la cláusula 1.13 de la escritura pública 2846 del 8 de noviembre de 2018 por la cual se constituyó el fideicomiso o patrimonio autónomo ENTRE BRISAS DE CHIPICHAPE en la que se indica que la vinculación al FIDEICOMISO se da en una etapa posterior, esto es, a la firma de la promesa de compraventa, veamos: La anterior distinción es importante para establecer las obligaciones de FIDUCIARIA POPULAR S.A., ya que estas son distintas para cada uno de estos contratos, debido a que el objeto de cada uno de ellos es distinto y obedece a las necesidades propias de cada etapa del proyecto.
De esta forma, las obligaciones de la fiduciaria en el contrato de encargo fiduciario consisten principalmente en administrar los dineros de los optantes compradores hasta el cumplimiento de las condiciones o punto de equilibrio, tal como se desprende de las clausulas segunda y tercera de este contrato, por lo que, al cumplimiento del punto de equilibrio con la consecuente liberación de los recursos para la ejecución del proyecto, el contrato de administración de preventas cumple su cometido.
Por su parte, el contrato de fiducia inmobiliaria, según consta en su cláusula cuarta, tiene por objeto exclusivo que la fiduciaria administre los bienes muebles e inmuebles transferidos para la conformación e incremento del patrimonio autónomo por parte del fideicomitente o por cuenta de este, permita la comercialización y construcción del proyecto por cuenta y riesgo del fideicomitente, reciba y administre los dineros entregados por los prometientes compradores y la entidad que financia el proyecto, para que tanto el crédito como los recursos sean girados al fideicomitente para la construcción del proyecto una vez cumplido el punto de equilibrio la utilización de 2 contratos o vehículos fiduciarios distintos no es caprichosa, puesto que obedece a distintas necesidades de manejo y control de los riesgos inherentes a cada una de las etapas de esta clase de proyectos, en procura de proteger de la mejor forma las inversiones realizadas por los optantes compradores.
Así, por ejemplo, el contrato de administración de preventas prevé que de no llegar a cumplirse las condiciones establecidas en su cláusula cuarta – CONDICIONES PARA LA LIBERACIÓN DE LOS RECURSOS, dentro del término de duración del mismo o sus prorrogas, la fiduciaria realizaría la devolución o restitución de los dineros aportados por el optante comprador con sus rendimientos si a ello hubiere lugar, y esas condiciones para la liberación de los recursos o punto de equilibrio resulta ser un hito fundamental para el desarrollo del proyecto, pues obtenerlo significó que se alcanzaron los requerimientos técnicos, legales y financieros para desarrollar la obra en las condiciones habituales del sector de la construcción, pues desde el punto de vista financiero, por ejemplo, se habían asegurado las fuentes de recursos necesarias como lo fueron la aprobación del crédito constructor y la separación del 60% de las unidades que conforman la etapa 1 con sus correspondientes cartas de instrucciones (clausula cuarta del contrato fiduciario de preventas).
Por su parte la conformación del patrimonio autónomo ENTRE BRISAS DE CHIPICHAPE responde a la intención o propósito del constructor fideicomitente en destinar el lote de mayor extensión del proyecto, los recursos provenientes del crédito constructor y los recursos de los inversionistas (optantes compradores y posteriormente promitentes compradores) al desarrollo y culminación del proyecto, manteniendo una separación patrimonial de esos activos con los propios y con los activos de la fiduciaria.
Por estas razones, no es posible deducir que los demandantes intervinieron como parte del contrato de fiducia inmobiliaria por el cual se constituyó el patrimonio autónomo ENTRE BRISAS DE CHIPICHAPE, ya que la parálisis del proyecto por las razones de fuerza mayor indicadas al contestar la demanda, no permitieron que se llegara al momento de su vinculación mediante la firma de la respectiva promesa de compraventa, motivo por el cual la demanda y el debate probatorio giró en torno al cumplimiento del punto de equilibrio, pero debido a que en la sentencia de primera instancia se indica erróneamente que FIDUCIARIA POPULAR S.A., comprometió su responsabilidad, es menester indicar que tal circunstancia no está acreditada en el expediente, pues cada uno de los requisitos del punto de equilibrio que los demandantes adujeron como incumplido, fue rebatido con la prueba correspondiente, como por ejemplo: licencia de construcción, aprobación del crédito constructor, constancia de radicación para adelantar actividades de construcción y enajenación de viviendas, certificado de tradición del inmueble destinado al proyecto, entre otras…, no existiendo discusión en relación a aspectos distintos a los denunciados como incumplidos por la fiduciaria.
Teniendo en cuenta la responsabilidad que indebidamente se derivó en FIDUCIARIA POPULAR S.A., a título propio, debo enfatizar que existe una diferencia entre estas y los patrimonios autónomos que administran, cada uno de los cuales es sujeto receptor de derechos y obligaciones. Así las cosas, es importante tener en cuenta que FIDUCIARIA POPULAR S.A. en su condición de sociedad de servicios financieros es absolutamente distinta e independiente de las actividades que desarrolla como vocera y administradora de un determinado patrimonio autónomo, respecto del cual se pretenda obtener el reconocimiento de ciertos derechos u obligaciones que emergen de la finalidad para la cual fue constituido.
La anterior distinción es de vital importancia pues cuando FIDUCIARIA POPULAR S.A. actúa como vocera y administradora de un determinado fideicomiso lo hace en virtud de un contrato de fiducia para administrar los bienes que conforman el patrimonio autónomo, los cuales están afectos a la finalidad del contrato de fiducia, existiendo así por mandado legal una separación patrimonial entre los activos de FIDUCIARIA POPULAR S.A. como sociedad de servicios financieros y aquellos que se encuentran dentro de un determinado fideicomiso (art. 1233 C. de Co.) Con fundamento en el antiguo Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia en relación con la capacidad de los fideicomisos para comparecer un proceso judicial, señaló lo siguiente: “El patrimonio autónomo no es persona natural ni jurídica, y por tal circunstancia en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en sentido técnico procesal, no tiene capacidad para ser parte en un proceso, pero cuando sea menester deducir en juicio derechos u obligaciones que lo afectan, emergentes de la finalidad para la cual fue constituido, su comparecencia como demandante o como demandado debe darse por conducto del fiduciario quien no obra ni a nombre propio porque su patrimonio permanece separado de los bienes fideicomitidos, ni tampoco exactamente a nombre de la fiducia, sino simplemente como dueño o administrador de los bienes que le fueron transferidos a título de fiducia como un patrimonio autónomo afecto a una específica finalidad” En este orden de ideas, al tratarse de sujetos de derecho autónomos e independientes, la capacidad y representación de una sociedad fiduciaria para comparecer a un proceso judicial es diferente a la de un patrimonio autónomo.
En los términos del artículo 54 del Código General del Proceso al tratarse de una persona jurídica, la sociedad fiduciaria debe comparecer al proceso mediante su representante legal. Por su parte, un fideicomiso por ser un patrimonio autónomo constituido a través de una sociedad fiduciaria, deberá comparecer “por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera”.
La diferencia que existe entre una sociedad fiduciaria (fiduciario) y el patrimonio autónomo (fideicomiso) cuya administración se le encomienda a través de un contrato de fiducia es de tal magnitud que en varias oportunidades la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que la entidad financiera encargada de la administración de los bienes fideicomitidos no compromete en forma alguna su patrimonio, y en todo caso las obligaciones que deban asumirse frente a terceros serán asumidas con los recursos propios del patrimonio autónomo que administran, como se puede ver a continuación: “No se identifica jurídicamente el fiduciario cuando actúa en su órbita propia como persona jurídica, a cuando lo hace en virtud del encargo que emana de la constitución de la fiducia mercantil, ni se confunde bajo ningún respecto con el patrimonio autónomo, ostentando su propia personificación, singularidad e individuación normativa, patrimonio, habilidad dispositiva y responsabilidad.
Con este entendimiento, mutatis mutandis, el fiduciario no compromete su responsabilidad patrimonial directa y personal en la ejecución del negocio fiduciario por los actos, negocios y contratos de desarrollo, ejecución o aplicación del encargo, la cual recae directa y exclusivamente en el patrimonio autónomo”(negrilla fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con el alcance que sobre la materia ha establecido la Corte Suprema de Justicia, se tiene que las entidades fiduciarias como voceras y administradoras de un determinado patrimonio autónomo son totalmente independientes de los bienes fideicomitidos, los cuales no le pertenecen pues simplemente ostentan la titularidad de los mismos en virtud de un contrato de fiducia válidamente celebrado.
En el presente caso, para efectos de representación judicial y determinación de responsabilidades, FIDUCIARIA POPULAR S.A. no puede comparecer al proceso judicial a responder con los bienes y recursos propios pues como se señaló anteriormente, atendiendo a la naturaleza del contrato de fiducia, por disposición expresa del artículo 1233 del Código de Comercio, existe una separación patrimonial entre los bienes de la sociedad fiduciaria y aquellos que se encuentran dentro del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso ENTRE BRISAS DE CHIPICHAPE.
De conformidad con el artículo 1226 del Código de Comercio, respecto al contrato de fiducia mercantil es claro que se trata de un negocio jurídico en virtud del cual el fideicomitente transfiere uno o más bienes a la fiduciaria, quien a su vez se obliga a administrarlos o enajenarlos en los términos del contrato, para cumplir con la finalidad allí establecida por el fideicomitente, en provecho de este o de un tercero denominado beneficiario.
En concordancia con los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio, los bienes transferidos para efectos legales pasan a ser propiedad de la sociedad fiduciaria, pero no como parte de su patrimonio propio, sino como parte del patrimonio autónomo que se conforma y del cual la fiduciaria es sólo vocera y administradora. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010 los patrimonios autónomos no son personas jurídicas, pero sí son receptores de derechos y obligaciones de naturaleza contractual y convencional.
El patrimonio autónomo al ser sujeto de derechos y obligaciones tiene un patrimonio propio, el cual, se reitera, es independiente y autónomo del patrimonio de la sociedad fiduciaria que lo administra, motivo por el cual los acreedores del patrimonio autónomo no pueden perseguir los bienes en cabeza de la fiduciaria. Como sujeto de derechos y obligaciones, los patrimonios autónomos deben enfrentar las consecuencias que atañen a su objeto, es decir, para lo que fue constituido.
Por otra parte, los actos jurídicos que celebra el fideicomiso con terceros conllevan a diferentes actores y responsabilidades en comparación a los actos jurídicos que celebra la fiduciaria como entidad de servicios financieros. Igualmente es importante resaltar que, si bien el patrimonio autónomo no es una persona natural o jurídica, en los términos del artículo 53 del Código General del Proceso, en sentido técnico procesal, tiene la capacidad propia para ser parte en un proceso para deducir en juicio derechos u obligaciones que lo afectan y que son consecuencia del cumplimiento del objeto del contrato de fiducia a partir del cual se constituye el patrimonio autónomo.
En este caso, se reitera que su comparecencia como demandante o como demandado debe darse por conducto del fiduciario, quien no obra en nombre propio porque su patrimonio permanece separado de los bienes que hacen parte del fideicomiso, sino que lo hace simplemente como vocera y administradora del patrimonio autónomo, que encuentra conformado por los bienes transferidos a título de fiducia y los cuales se encuentran afectos a la finalidad del contrato.
En este sentido, el patrimonio autónomo puede asumir a través de la fiduciaria que lo administra la posición de extremo procesal tanto activo como pasivo, quien lo representará judicialmente, pero sin comprometer la entidad fiduciaria su patrimonio propio. Así, con el fin de garantizar la total independencia entre los patrimonios de la sociedad fiduciaria y de los fideicomisos que esta administra, el artículo 102 del Estatuto Tributario señala el deber legal para la entidad fiduciaria de identificarse con un número de identificación tributaria (NIT) distinto a aquel utilizado para identificar a los patrimonios autónomos que administra, como se puede ver a continuación: “Artículo 102.
Para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil se observarán las siguientes reglas: […] 5. Las sociedades fiduciarias deben cumplir con los deberes formales de los patrimonios autónomos que administren. Para tal fin, se les asignará a las sociedades fiduciarias, aparte del NIT propio, un NIT que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administren.
El Gobierno Nacional determinará adicionalmente en qué casos los patrimonios autónomos administrados deberán contar con un NIT individual, que se les asignará en consecuencia”. Lo anterior permite afirmar categóricamente que una cosa es el patrimonio de FIDUCIARIA POPULAR S.A. como sociedad de servicios financieros y otra cosa muy distinta es el patrimonio de cada uno de los fideicomisos que la fiduciaria administra, pues es únicamente por falta de personería jurídica de los patrimonios autónomos que FIDUCIARIA POPULAR S.A. celebra sus actos jurídicos, por cuenta del fideicomiso y en los términos del contrato, sin que con ello comprometa su responsabilidad, pues actúa única y exclusivamente como vocera y administradora de dichos patrimonios autónomos.
Por la confianza en el profesionalismo altamente especializado del fiduciario, el fiduciante acude a sus servicios para transferirle uno o varios de sus bienes y le confía una finalidad específica que se plasma en el contrato de fiducia a través del cual se constituye el patrimonio autónomo. Lo anterior para provecho del fiduciante o de un tercero, confiriéndole así a la fiduciaria poder dispositivo sobre los bienes que integran dicho patrimonio autónomo, en los términos del acto constitutivo del negocio fiduciario.
De ahí la importancia de diferenciar entre el fiduciario como entidad financiera especializada y profesional en la materia, y el fideicomiso como patrimonio autónomo que nace en virtud de la celebración del contrato de fiducia, el cual es separado e independiente al de las partes. De lo anterior se puede establecer que jurídicamente se producen efectos distintos cuando el fiduciario actúa en su órbita propia como persona jurídica, es decir, como sociedad prestadora de servicios financieros, a cuando lo hace en virtud del encargo derivado de la constitución de una fiducia mercantil, toda vez que cuando el fiduciario actúa como vocero y administrador de un determinado fideicomiso, adquiere tanto singularidad e individuación normativa y patrimonial, como habilidad dispositiva, de conformidad claro está con los términos establecidos en el acto constitutivo del negocio fiduciario.
Con este entendimiento mutatis mutandis, el fiduciario no compromete su responsabilidad patrimonial directa y personal en la ejecución del negocio fiduciario por los actos, negocios y contratos de desarrollo, ejecución o aplicación del mismo, la cual recae directa y exclusivamente en el patrimonio autónomo cuyas cláusulas y directrices de administración las ha fijado su fideicomitente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el fiduciario deberá siempre expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo. En atención a dicha disposición es indudable que en todas las actuaciones relativas a la ejecución del contrato de fiducia mercantil que da origen a un determinado fideicomiso, FIDUCIARIA POPULAR S.A. expresamente e inequívocamente actúa como su vocera y administradora, excluyendo así cualquier argumento encaminado a establecer que su intervención se realiza en nombre propio o que alguno de sus actos pueda comprometer su patrimonio individual.
Por lo tanto resulta improcedente que se pretenda hacer responsable a una entidad financiera por las obligaciones emanadas de un contrato de fiducia mercantil, en particular de las obligaciones que un determinado patrimonio autónomo pueda llegar a adquirir durante su vigencia y se busque que FIDUCIARIA POPULAR S.A. como sociedad de servicios financieros comprometa su patrimonio para el pago de obligaciones que se derivan de la ejecución de un contrato de fiducia mercantil, el cual no ha sido incumplido.
En el expediente consta que cada uno de los aspectos que el demandante denunció como incumplimientos, quedaron desvirtuados con la respectiva prueba documental al tener la oportunidad de asumir la carga probatoria como era lo debido, por lo que no hay lugar a realizar elucubraciones sobre aspectos que no formaron parte del debate probatorio, como por ejemplo, la remisión semestral de informes al optante comprador, pues ciertamente, esa no fue una conducta que se le hubiese enrostrado a los demandados para poder en consecuencia desvirtuarla.
De esta forma, el fallador de primera instancia quebrantó el principio de congruencia al proferir una sentencia que se fundamentó en aspectos, al atribuirle incumplimientos a las demandadas en su labor de verificación de los requisitos establecidos en el encargo de preventas sin tener en cuenta que las demandadas se aseguraron en contar con un inmueble destinado a este proyecto, que obtuvo los permisos, autorizaciones y licencias requeridas, que obtuvo aprobación de una entidad financiera para apalancar el desarrollo de la obra, que implementó un encargo de preventas para administrar los recursos obtenidos hasta el cumplimiento del punto de equilibrio, que constituyó un patrimonio autónomo para separar de sus activos propios, los bienes destinados al proyecto con el fin de gestionar de la mejor manera los riesgos inherentes a esta clase de proyectos.
Por mandato del artículo 281 del C.G.P., el juez está obligado a adoptar decisiones concordantes con los hechos y las peticiones que se hacen en el escrito de demanda. La norma en cita señala en lo pertinente: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
En materia del Principio de Congruencia, el artículo 281 CGP establece, además: (i) no es válido emitir fallos ultra petita, es decir sentencias en las que se condene al demandado por una cantidad superior a la solicitada en la demanda, o sentencias que se conceden más cuestiones de las pedidas. (ii) no se pueden emitir fallos extra petita, o sea, sentencias en donde se condena al demandado en base a pretensiones distintas a las previstas en la demanda.
(iii) No se puede proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda. En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia T-455-16 señaló que: “El juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.
El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello”. La sentencia afectó indebidamente derechos y principios generales tales como defensa y contradicción, necesidad de la prueba, carga de la prueba y economía procesal, debido, entre otras cosas a que la senda litigiosa establecida en la demanda y ratificada en la fijación del litigio no endilgaba a la fiduciaria incumplimientos en como los que encontró demostrados el juez de conocimiento, tales como: deber de información, de asesoría, de protección de los bienes fideicomitidos, de lealtad y buena fe, de diligencia profesional y especialidad, y de previsión, por lo que no puede hablarse de una carga probatoria incumplida en tal sentido, sobre todo porque el demandante partió de la base que los inmuebles objeto de vinculación no fueron entregados porque no se cumplieron los requisitos o condiciones establecidas para alcanzar el punto de equilibrio, y en tal sentido cualquier medio de prueba que se hubiese pretendido sobre un hecho distinto, resultaría superflua e iría en contra del principio de economía procesal.
En definitiva, contrario a lo que dedujo el fallador de primera instancia, FIDUCIARIA POPULAR S.A., no comprometió su responsabilidad personal y directa, por cuanto cumplió cabalmente las obligaciones legales y contractuales asumidas en el contrato de encargo fiduciario de administración de preventas y en el contrato de fiducia inmobiliaria, mismas que pudo demostrar en todas las ocasiones que tuvo oportunidad por haber sido alegadas en la demanda, pues de los requisitos que no fueron invocados como incumplidos, lógicamente no tuvo oportunidad de controvertir.
Lo mismo acontece para los demás demandados, esto es, la CONSTRUCTORA ALPES S.A. “EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL”, y el FIDEICOMISO ENTRE BRISAS DE CHIPICHAPE, toda vez que al quedar desvirtuados los incumplimientos atribuidos por el demandante, no hay lugar establecer su responsabilidad en la falta de entrega de los inmuebles objeto de vinculación, pues aunque este incumplimiento se puede pregonar de CONSTRUCTORA ALPES S.A. “EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL”, el mismo está justificado en razones objetivas de fuerza mayor y caso fortuito derivados de la pandemia del Covid 19 ocurrida en el año 2020 y del paro nacional ocurrido en el año 2021, pues aunque no se alcanzó a suscribir la respectiva promesa de compraventa, desde la suscripción de la carta de instrucciones era diáfano que la obligación principal de la constructora consistía en la construcción, escrituración y entrega de los inmuebles señalados en la carta de instrucciones suscrita con el demandante, obligación que estaba proyectada para ser cumplida en aproximadamente 22 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio de la obra, y teniendo en cuenta que dicha acta fue suscrita el 18 de noviembre de 2019, con proyección de finalización de la obra de la primera etapa para el 18 de septiembre de 2021, es insoslayable que en ese interregno acontecieron hechos imprevisibles e irresistibles afectaron el proyecto por las razones indicadas al contestar la demanda.
En cuanto a los perjuicios morales en los hechos de la demanda, la demandante no alega perjuicio diferentes a cánones de arrendamiento, los que acertadamente fueron negados por el Despacho, sin embargo accede a los llamados perjuicios morales sin existir prueba siquiera sumaria de alguna valoración médica donde se demuestre la afectación psíquica de la actora, por lo que no se podía acceder a perjuicios que no hubieren sido alegados en la causa petendi y probados dentro del proceso, sin embargo, el Despacho concedió la condena en perjurios morales, pues encuentra el Despacho probado un perjuicio, sin pruebas que lo demuestren.
Todos estos errores inciden notablemente en que el despacho no haya acogido favorablemente las excepciones formuladas con la contestación de la demanda, por lo que ruego revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar dictar sentencia de remplazo en la que se acojan las mentadas excepciones. Con todo respeto, LUIS ERNESTO BOHORQUEZ LOPEZ C.C. 16.927.686 De Cali T.P. 206.828 C.S.J.