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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 001-2020-00024-04CARS DrInocencioGranjaRecursoReposicionSubsidiarioApelacion

Sala: SALA CIVIL

Noviembre 11, 2024 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL MP. CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ E.S.D. Asunto: Recurso de Reposición y subsidio apelación Demandante: Rodrigo Sardi de Lima Demandado: Rocasa S.A en Liquidación y otros Radicación: 76001-31-03-001-2020-00024-04 Declaración de Pertenencia INOCENCIO GRANJA CASTRO, apoderado del demandante por intermedio del presente escrito procede a interponer RECURSO DE REPOSICION y SUBSIDIARIAMENTE DE APELACION, contra el auto que RECHAZA DE PLANO la solicitud de nulidad, el cual fue proferido por su Despacho en fecha seis de noviembre de dos mil veinticuatro y notificado en el Estado 0196 DEL 07/11/2024, en consecuencia, el mismo se radica dentro del término para ejercer el derecho a la contradicción. Abordare en adelante, en soporte de los argumentos que se construyen en relación con el debido proceso en que se funda la solicitud de nulidad constitucional.

Habida cuenta que este es la columna vertebral de los derechos del ciudadano que nos otorga la Constitución Nacional al acoger en el Bloque Constitucional tratados que rigen entre los derechos humanos este principio tan caro como la vida por cuanto implica la relación del ciudadano con el estado y los otros cuando acude al sistema judicial para resolver sus conflictos.

La solicitud de nulidad, a contrario sensu de lo planteado en el Auto que la rechaza de plano tiene su fundamento en el Bloque de Constitucionalidad y en los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia de derechos humanos, entre los que se establece históricamente el debido proceso e incluido en el mismo lo establecido en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. la honorable Corte Constitucional, en estudio de exequibilidad del inciso 1º del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, estableció de manera jurisprudencial, una causal más de Nulidad Procesal, diferente a las contempladas en la norma en cita (…).

Desde esta perspectiva, la causal de nulidad de rango constitucional consagrada en el art. 29 de la Constitución Política, es notorio, entonces, que el Tribunal se equivocó al rehusarse a desencadenar la impetración pluricitada por cuanto el advenimiento propuesto sí está contemplado en la ley. Ahora descendiendo a la argumentación, del honorable Tribunal quien, además, acto seguido, entró a valorarla, vulnerando con ello la posibilidad de que dicha opinión fuera debatida ante un segundo funcionario.

Al advertir la Corte Constitucional, que además de las causales legales de nulidad establecidas en el art. 133 adjetivo, resulta viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Con la referida advertencia, procedemos a articular las razones en las cuales nos fundamos para controvertir el rechazo de plano basado en la taxatividad del art. 133 C.G.P. El debido proceso tiene, ante todo, dimensiones programáticas, no por esto menos vinculantes jurídicamente, que exigen la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal idóneo para garantizar ese derecho fundamental a la justicia, que no es, más que una consecuencia del monopolio del poder asumido por el Estado y la más importante manifestación del derecho de petición, que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se consagra en el artículo 25 conforme al cual: 1.

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.

Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

El debido proceso como garantía constitucional, generalmente está regulado en términos muy generales, razón por la cual debe nutrirse de ciertos requisitos mínimos para no transformarse en un concepto vacío de contenido, meramente formalista. Quizá por ello es que los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de establecer dicho enunciado general, se han preocupado por suministrar requisitos básicos mínimos que deben estar presentes dentro del concepto de debido proceso.

A estos se refiere la discusión que aquí se hace, y esta basada en el principio de Juez Regular (Juez Natural) (artículo 8.1 de la Convención Americana), este derecho, que en la tradición anglo-norteamericana se lo ha desarrollado como el llamado “derecho al juez natural”, pero con perfiles muy propios que no corresponden a los de nuestro derecho latino, se ha insertado entre otras especialmente en el artículo 8.1 de la Convención, según el cual: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

De tal suerte, que el juez natural es la garantía mínima que debe reportar un proceso para que sea legal y justo. Como corolario de la anterior definición, se pueden listar los siguientes cuatro elementos: Competencia: es la capacidad que la ley le otorga a los jueces para conocer determinadas causas; es decir, para ejercer su jurisdicción en un caso concreto.

Independencia: es una condición fundamental que implica que el juez no puede tener ningún tipo de subordinación a las partes del proceso. Imparcialidad: representa al juez como un tercero neutral entre las partes procesales que brinda la seguridad de que decidirá el proceso con objetividad. Establecimiento con anterioridad a la ley: Se refiere a que el tribunal debe haber sido designado previamente al hecho que se investiga.

LA INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD En este caso en particular, resulta extraño sino cuestionable la postura del Juez al decretar el Desistimiento Tácito, cuando la norma aplicable claramente lo impide, es decir, el artículo que rige la aplicación de esta figura al proceso de prescripción resultó cuestionable, si se tiene en cuenta que fue aplicada cuando quien tenia la carga procesal era el Juzgado Primero Civil del Circuito, y no solamente lo anteriormente expuesto resulta cuestionable como lo indico este mismo Tribunal al indicar que El “extraño” suceso evidenciado, y particularmente reseñado por Usted Honorable Magistrado, de que se envió una comunicación a la Oficina de Registro que correspondía a la carga procesal de Secretaria del Despacho, asunto que tuvo ocurrencia después de haberse decretado un desistimiento tácito del proceso sin que el Juez contara con los elementos legales para hacerlo.

En conclusión, se solicita respetuosamente reponer la decisión que por este memorial se cuestiona y si no son persuasivos los argumentos aquí interpuestos se solicita se conceda el recurso de apelación, que ha sido deprecado como subsidiario aplicando el artículo 321 del Código General del Proceso. El recurso se interpone habida cuenta que el actor considera que existe una violación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a sus principios de imparcialidad del administrador de justicia. Respetuosamente,