República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-31-60-002-2020-00277-00 RADICADO INT. 2025-00184-01 DEMANDANTE: LUCENID PEREZ AYALA DEMANDADO: JESUS ANGEL TORRES PEDROZA.
Liquidatorio – Liquidación Adicional de Sociedad Conyugal. Cúcuta, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 28 de agosto de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso de Liquidación Adicional de Sociedad Conyugal, seguido por LUCENID PEREZ AYALA, en contra de JESUS ANGEL TORRES PEDROZA, mediante el cual se denegó la solicitud de nulidad propuesta.
PROVIDENCIA RECURRIDA El auto materia de ataque, fue emitido el 28 de agosto de 20231 y en éste, el Despacho de primer grado decidió “NEGAR la nulidad propuesta por el 1 Archivo 102 del Cuaderno de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00184-01 apoderado del demandado Jesus Ángel Torres Pedroza por configurarse su saneamiento según el numeral 1 del artículo 136 del C.G.P”.
Como fundamento de su decisión, la Juez a-quo señaló que lo relatado se encuadra en la causal 8° del artículo 133 del C.G.P. por la falta de publicación del traslado del trabajo de partición, sin embargo, ilustró que esta quedó saneada, toda vez que el solicitante “dejó que se dictara sentencia en este trámite, contra la que inclusive fue planteado un recurso de reposición por parte de la apoderada de la demandante y que fue debidamente resuelto, sin proponer la nulidad que hoy nos atañe”.
Consideró que el extremo pasivo fue poco diligente a la hora de impulsar la nulidad de manera oportuna, pues ha debido invocarla una vez acaecida la irregularidad y, como ello no sucedió, “se entiende convalidado o consentido de manera tácita lo ya actuado dentro del proceso, y súmese que la causal alegada era subsanable”. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, argumentando que “no existió saneamiento de la nulidad acorde a lo expuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso”, ya que esta fue alegada en la oportunidad idónea, a lo que añadió que no puede omitirse la publicación del respetivo traslado del trabajo de partición en la “página de la rama judicial”, conforme se ordenó en el proveído de fecha 12 de octubre de 2022.
Indicó que el vicio esbozado “no se configura hasta la expedición de la sentencia”, reiterando que la nulidad se invocó en el momento adecuado y que el fallo proferido también debe ser invalidado, al no surtirse el 2 Archivo 103 del Cuaderno de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00184-01 traslado de rigor, cuya omisión impidió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción que le asiste. Despachado desfavorablemente el recurso horizontal3, el Juzgado cognoscente concedió la apelación en el efecto devolutivo, en aplicación del artículo 321 del Código General del Proceso. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 6° de la norma descrita y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.
Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.
Las nulidades procesales, han de entenderse como las irregularidades de la actividad del Juez o de las partes, cuando omiten o infringen las normas de procedimiento que deben observarse durante la tramitación del proceso, en otras palabras constituyen los desafueros y omisiones relevantes en que se incurre en la actuación judicial, capaces de restringir 3 Archivo 108 del Cuaderno de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00184-01 o cercenar el derecho fundamental al debido proceso, las cuales, como se desprende de las normas procesales que el tema tratan, pueden ser saneables o insaneable. Cuando la nulidad es de las consideradas por el legislador como saneable, la actuación surtida, no obstante, la existencia del vicio mantiene sus efectos, en virtud de la convalidación que hagan las partes, o de ciertas circunstancias que hacen nugatoria la irregularidad por no vulnerarse el derecho de defensa.
A contrario sensu, cuando la irregularidad es de las consideradas como insaneables, la actuación realizada sin consideraciones de ninguna otra índole pierde su eficacia “por haber estimado el legislador que la naturaleza de esas circunstancias afectaban de tal manera las bases de la organización judicial y del debido proceso que resultaba jurídicamente imposible permitirlo.”4 Las nulidades están gobernadas por los principios de especificidad, protección y convalidación, tal y como se infiere de lo dispuesto sobre estas en el Código de los ritos, al consagrar en el artículo 133 las causales de nulidad de manera taxativa, lo que en buen romance significa que sólo es factible invalidar la actuación judicial cuando la misma se subsuma en ellas, oficiosamente o mediante el trámite establecido en el artículo 134 ibidem.
En esas condiciones, estando contempladas de manera específica las causas que dan origen a la nulidad no pueden alegarse otras distintas, ni aplicarse la analogía o efectuarse interpretaciones para invalidar una actuación. La Corte Suprema de Justicia, dijo sobre el particular en providencia que mantiene su vigencia, que “al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se 4 Hernán Fabio López, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Parte General, 2002, pág. 924. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00184-01 haya superado por la anuencia de las partes. En ese sentido la Sala señaló que ‘dable es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente”5 CASO CONCRETO Alega el recurrente que el juicio de primer nivel se encuentra viciado, toda vez que no se publicó el traslado del trabajo de partición en el sitio web del Despacho a-quo conforme se ordenó mediante auto del 12 de octubre de 2022, circunstancia que le impidió conocer la labor de adjudicación y, de ese modo, ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asiste.
Puestas así las cosas y en aplicación de los fundamentos de derecho que preceden, encuentra el suscrito Magistrado Sustanciador que la alzada promovida carece de vocación de prosperidad y, consecuentemente, la decisión primigenia será ratificada. Lo anterior por la sencilla razón que el desafuero procesal enrostrado por el señor TORRES PEDROZA, dada la omisión de la publicación digital del trabajo de partición, a decir verdad, quedó completamente saneado al no plantearse “oportunamente”, conforme lo exige el Estatuto Procesal Civil.
Nótese que, mediante auto del 12 de octubre de 2022, el Despacho cuestionado dispuso “correr el respectivo traslado” de la labor partitiva “a todos los interesados en el presente asunto, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el art. 509 del C.G.P”. Y si bien, en honor 5 Auto de 21 de marzo de 2012, Exp. 2006- 00492-00. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00184-01 de la verdad, no obra en el plenario constancia alguna que acredite que dicho traslado se cargó en el sitio web del Juzgado, en cumplimiento del artículo 110 del C.G.P. en armonía con el canon 9° de la Ley 2213 de 2022, no puede perderse de vista que esta desatención no fue advertida por el hoy recurrente en el momento idóneo (como si lo hizo el extremo demandante al solicitar el link del proceso); contrario sensu, mantuvo una posición silente y pasiva de cara a la posibilidad otorgada, a tal punto que no interpuso recurso alguno contra la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, cuya divulgación se echa de menos, y solo vino a promover la nulidad objeto de análisis cerca de un mes después de la ejecutoria de la aludida decisión. Acerca del saneamiento y convalidación de las posibles anomalías que se presenten en el trasegar procesal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia que se mantiene indemne, ha establecido: “La nulidad puede ser saneada si quien podía alegarla no lo hizo oportunamente o cuando se manifiesta la voluntad de ratificar la actuación espuria; así se ha pronunciado esta Corporación, cuando se trata de causales de nulidad saneable, al sostener que "el interesado puede ratificar expresa o tácitamente la actuación viciada en la medida en que sólo es su propio interés el que se encuentra afectado" y en cuanto a la convalidación tácita afirmó que "existe una regla de oro en materia de convalidación tácita de las nulidades, y es la de que la misma adviene cuando el vicio no se alega tan pronto como se tiene ocasión para ello"6 (…) Entonces, itérese, el vicio esbozado por el apelante quedó depurado, precisamente porque la causal de invalidez hoy invocada no se planteó en el momento procesal oportuno, a voces del numeral 1° del artículo 136 del C.G.P.7, esto es, antes del fallo que desató la contienda o, en su defecto, al momento de su emisión, por supuesto, mediante los recursos 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 29 de julio de 2004, proferida al interior del expediente No. 1101-0203-000-2002-075-01.
M.P. Edgardo Villamil Portilla. 7 “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)” 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00184-01 procedentes contra esta determinación; eventualidad que implica el rechazo de plano de la solicitud8, máxime, si en cuenta se tiene que el móvil de invalidación ilustrado es de aquellos catalogados como saneables9.
Esto por sí solo impide estudiar a fondo la configuración de los elementos y supuestos fácticos exigidos para la configuración del vicio alegado. A modo de colofón, contrario a los señalamientos del recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse en todas y cada una de sus partes.
Finalmente, el suscrito Magistrado quiere llamar la atención a la titular del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CUCUTA, por la demora excesiva en la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 28 de agosto de 2023, por cuanto transcurrió cerca de 1 año y 6 meses entre la fecha de su interposición (1° de septiembre de 2023) y el momento en que fue desatado (13 de marzo de 2025), de ahí que resulta adecuado que adopte las medidas pertinentes para que en lo sucesivo no se incurra en este tipo de retardos y omisiones.
En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia. 8 Inc. 4° del Art. 135 del C.G.P. 9 Par. Único del Art. Art. 136 del C.G.P. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00184-01 SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, se ordena REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 8