Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Proceso verbal con pretensión de rescisión de contrato por lesión enorme propuesto por María Manuela Restrepo Cadavid contra Sociedad Ocbot Trading Estructurado S.A. Llamado de oficio: Klim S.A.S. Radicación: 76-147-31-03-002-2023-00139-01 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Se pronuncia el despacho, en sala singular, conforme lo determinan las reglas previstas en los artículos 318 y 353 del Código General del Proceso, sobre los recursos de reposición y queja que la demandante -a través de apoderadoformuló contra la decisión del 20 de enero de 2026, por medio del cual se denegó el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES A falta de experticia que acreditara la cuantía exigida por el legislador para recurrir en casación, se estimó el agravio irrogado con los elementos suasorios existentes en el expediente.
Así las cosas, se consideró el avalúo comercial del inmueble objeto del litigio, aportado por la parte actora como anexo de la demanda, realizado en el año 2023, con lo que se concluyó que no se superaba la cuantía de los 1000 SMLMV. Por tal motivo, en auto del 20 de enero de 2026, se resolvió denegar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante contra la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de diciembre de 2025.
La demandante -a través de apoderado judicial- refiere que en el expediente existe un memorial presentado por la interviniente Klim S.A.S. donde se anexa un avalúo comercial del predio por valor de $5.815.425.000, con lo cual se acredita el interés para recurrir. www.ramajudicial.gov.co Proceso verbal con pretensión de rescisión de contrato por lesión enorme: 76-147-31-03-002-2023-00139-01 Apelación de sentencia Sin embargo, revisando los argumentos expuestos por la recurrente, se advierte que los mismos no tienen vocación de prosperidad.
Se debe recordar que la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada, ha resaltado que la cuantía de la afectación del recurrente en casación se debe realizar al día en que se emite el fallo. Frente al interés crematístico para acudir en casación la doctrina de la Corte ha sido constante e invariable en señalar que corresponde a «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (negrita fuera de texto.
CSJ AC7638-2016, reiterado en AC6341-2024). En otras palabras, la cuantificación del menoscabo ocasionado al inconforme depende del «valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC 064, 15 may. 1991, reiterado en AC2918-2020, AC867-2021 y AC551-2022, entre otros), precisando que la operación aritmética se realiza con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de emisión del veredicto confutado.1 En otra oportunidad, señaló: De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación.2 En ese sentido era necesario establecer el valor del bien inmueble objeto del litigio para el día 12 de diciembre de 2025, fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia. No obstante, como se dijera en el auto censurado, la recurrente no aportó dictamen pericial que permitiera corroborar dicho valor.
Por lo anterior, se acudió a la regla establecida en el artículo 339 del Código General del Proceso, esto es, establecer la cuantía del agravio económico con los elementos de juicio que obran en el expediente. 1 2 Corte Suprema de Justicia, AC095-2026, M.P. Juan Carlos Sosa Londoño. Corte Suprema de Justicia, AC2027-2025, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. www.ramajudicial.gov.co Proceso verbal con pretensión de rescisión de contrato por lesión enorme: 76-147-31-03-002-2023-00139-01 Apelación de sentencia Bajo esta comprensión se valoró el avalúo comercial aportado por la misma demandante como anexo del libelo genitor, experticia sobre la cual edificó sus pretensiones.
Incluso cabe resaltar que el valor allí establecido para el inmueble fue el anunciado por la recurrente en la demanda. Recuérdese que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: (…) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte cuando la decisión censurada desestima íntegramente los pedimentos del actor, el detrimento económico se determina a partir de lo pretendido en el escrito genitor o su reforma, con independencia de que tengan o no asidero jurídico, dado que lo que es materia de valoración en ese estadio procesal es la cuantía de la aspiración perdida (CSJ AC 6 jul. 2005, rad. 00706;
AC 4 nov. 2009, rad. 2009-00976-00; 28 ag. 2012, rad. 201201238-00; AC551-2022, entre otros). (…) Por virtud de lo cual la fijación del detrimento debe determinarse al tiempo en que surge el interés para discrepar, esto es la fecha de la sentencia criticada y, por lo tanto, el salario mínimo legal que se tiene en cuenta es el vigente para esa anualidad, de modo que nada tuvo que ver el valor del estipendio vigente cuando fuera promovida la demanda reformada para ponderar dicho interés. La relevancia de dichos pronunciamientos radica en que, al ser despachadas desfavorablemente las aspiraciones del libelo, con independencia de su procedencia jurídica y probatoria éstas sirvan como punto de apoyo para tasar el interés legal que es lo que se busca en esa etapa procesal.3 Es que, contrario a lo expuesto por la actora, no era posible considerar el avalúo que anexó la llamada de oficio -KlYM SAS- por cuanto la experticia aportada data del 17 de junio de 2020, lo que permite evidenciar que el valor allí asignado fue para una calenda anterior -incluso- a la fecha de presentación de esta demanda -07 de diciembre de 2023-.
En todo caso, se aclaró que dicho valor fue utilizado para intentar un acuerdo de pago con la sociedad OCBOT TRADING ESTRUCTURADO SAS, pues como garantía ofrecida por dicha entidad, se encontraba el bien inmueble objeto del presente litigio. Por lo anterior, como antes se dijera, se estimó el perjuicio económico con base en el avalúo presentado por la misma actora, experticia sobre la cual edificó sus pretensiones y tasó la cuantía de la demanda: 3 Corte Suprema de Justicia, AUTO AC095-2026, M.P. Juan Carlos Sosa Londoño. www.ramajudicial.gov.co Proceso verbal con pretensión de rescisión de contrato por lesión enorme: 76-147-31-03-002-2023-00139-01 Apelación de sentencia Revisada nuevamente la foliatura se precisa que, por requerimiento del juez de instancia se allegó un nuevo avalúo para determinar el valor del bien objeto del litigio para la fecha de la compraventa -julio 2020- donde se estableció que para dicha calenda su valor estaba definido en $963.300.000, dictamen que se realizó el 24 de junio de 2024.
Sin embargo, incluso considerando este último avalúo, por ser la última experticia realizada y la más cercana a la fecha de la sentencia de segunda instancia, no se supera la cuantía de los 1000 SMMLV correspondientes a $1.423.500.000,00. Además -por mero ejercicio- actualizando dicho avalúo comercial a la fecha conforme al IPC, tampoco se supera el tope mencionado. 𝑉𝑝 = 𝑉ℎ 𝐼𝑓 𝐼𝑖 𝑉𝑝 = $963.300.000 152.27 136.45 𝑉𝑝 = $1.397.367.733,63 Donde Vp es el valor presente que debe calcularse;
Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso es: $963.300.000,00; Íf es el índice final para diciembre de 2025, que equivale a 152,27; Íi es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el mes de julio de 2020, que fue 104,97. Por tanto, en esta oportunidad aun la actualización del valor comercial $1.397.367.733,63- del inmueble debatido no supera la cuantía de 1000 SMLMV exigidos en el artículo 338 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, cabe precisar que, si en efecto existía controversia por el valor real del bien inmueble, lo pertinente era que la parte interesada aportara, al www.ramajudicial.gov.co Proceso verbal con pretensión de rescisión de contrato por lesión enorme: 76-147-31-03-002-2023-00139-01 Apelación de sentencia momento de interponer el recurso de casación, el respectivo dictamen que hubiese permitido esclarecer de manera efectiva dicha situación; máxime, al tener en cuenta -como lo ha resaltado la Corte Suprema de Justicia- que, dada la naturaleza del presente asunto y comoquiera que el interés para recurrir se circunscribe a un bien raíz, tal como se refirió en el auto censurado: es imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para la fecha en que surge el agravio»4 Además, se ha hecho énfasis en la necesidad de efectuar una valoración juiciosa, que tome en consideración los atributos del bien que puedan incidir en su estimación pecuniaria.
De ahí que, aunque no se trata de un requisito perentorio, pertinente resulta acudir a un dictamen pericial, mediante el cual un experto proporcione una tasación objetiva, actual y respaldada en criterios técnicos, que consulte tanto las características del activo, como las condiciones del mercado.5 Se reitera, en el presente asunto no se supera la cuantía establecida por el legislador para recurrir en casación. En situaciones similares a la aquí estudiada, la Corte Suprema de Justicia ha determinado en igual sentido: En el asunto que se revisa, como lo concluyó el Tribunal, no existen pruebas idóneas de la cuantía del interés para recurrir en casación que invocaron los quejosos, quienes tampoco se preocuparon por aportar un dictamen pericial para demostrar el valor actual del inmueble objeto de su reclamo, ya que se limitaron a formular ese recurso con fundamento en la información que contenía el «Paz y Salvo de Impuesto Predial Unificado y Valorización» expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal de Buga, que daba cuenta del «avalúo» del predio «Santa Rosa B43», para el año «2022», en cuantía de «$718.029.000» (cfr. memorial 16 agosto 2022.
Archivo PDF “29RecursoReposicionApodDte” C. 2 Instancia), que sin lugar a dudas resulta inferior al umbral que establece el artículo 338 adjetivo para acceder a ese mecanismo de impugnación.6 En definitiva, no se abre paso la reposición del auto que denegó el recurso de casación y como el impugnante presentó subsidiariamente queja, conforme lo expone el inciso 2 del artículo 353 del Código General del Proceso, se impone la remisión del asunto al superior. 4 Corte Suprema de Justicia, AC1164-2023, M.P. Francisco Ternera Barrios.
Corte Suprema de Justicia, AC8410-2025, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 6 Corte Suprema de Justicia, AC5013-2022, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 www.ramajudicial.gov.co Proceso verbal con pretensión de rescisión de contrato por lesión enorme: 76-147-31-03-002-2023-00139-01 Apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, esta Sala singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE Primero. No reponer el auto del 20 de enero de 2026, mediante el cual se denegó el recurso de casación. Segundo. En sede del recurso de queja propuesto subsidiariamente, remitir copia digitalizada de toda la actuación con destino a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e6b0a4221a4c262e249ad74ac816cc5931fb134331370a1e0b256eb7b2d1d1f Documento generado en 04/02/2026 09:47:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica www.ramajudicial.gov.co