TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). REF: DECLARATIVO de RESOLUCIÓN DE CONTRATO promovido por MAYER ALONSO HURTADO contra ARTE Y AMBIENTE CONSTRUCTORA E.U. –hoy ARTE Y AMBIENTE CONSTRUCTORA S.A.S. Y OTROS - Exp. 015-2022-00010-03. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la decisión proferida el 4 de agosto de 20251 en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, que negó la solicitud de pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.- Los convocados peticionaron se declarara la pérdida de competencia de conformidad con el precepto 121 del Estatuto Procesal, teniendo en cuenta que desde el 16 de febrero de 2024 se encuentra trabada la litis sin que se haya proferido sentencia. 2.- Mediante el proveído atacado, el juez cognoscente negó la declaratoria de pérdida de competencia atendiendo que el canon 121 del Rituario Procesal debe interpretarse en consonancia con el artículo 90 ejusdem y, como la demanda no se calificó en los 30 días que establece la norma el término que contempla el precepto 121 debe contabilizarse desde la radicación del líbelo, es decir que su vencimiento acaeció el 18 de enero de 2023 sin que fuera alegado por alguna de las partes lo que permitió su saneamiento. 3.- Inconforme con la anterior determinación el togado de los encartados la cuestionó con el medio ordinario de reposición y en subsidio apelación2 para sustentarlo refirió que el cómputo debe realizarse desde que se notifica la parte accionada y no desde la radicación 1 Archivo digital 038 Cuaderno Principal - expediente primera instancia 2 Consecutivo 045 Cuaderno Principal - expediente primera instancia Exp. 015-2022-00010-03.
Pág.2 de la demanda pues la literalidad del precepto 121 ibídem así lo dispone y la sentencia C-443 de 2019 estableció que “el texto legal previamente citado es admisible”. 4.- En auto de 3 de septiembre de 20253 el iudex mantuvo lo resuelto bajo los mismos argumentos de la decisión primigenia y negó la concesión del recurso de alzada, el cual se declaró mal denegado por esta Corporación en proveído de 20 de noviembre de 20254.
II. CONSIDERACIONES 1.- Memórese, que conforme artículo 121 del Código General del Proceso, la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión planteada debe dictarse dentro del término de un (1) año, contado a partir de la notificación al último demandado, tiempo que puede prorrogarse por una sola vez por un término de seis (6) meses, explicando la necesidad de ello.
Empero, para que tal cómputo pueda hacerse desde el enteramiento al último convocado a la litis es requisito sine qua non que se haya librado mandamiento de pago o que la demanda haya sido admitida, según fuere el caso, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de su presentación, porque de lo contrario el punto de partida para contabilizar el lapso con que se cuenta para fallar será desde el día siguiente a la de su presentación. 1.1.- Ahora, de no cumplirse ese lapso previsto por el legislador, el efecto que contempla el inciso segundo de la norma es que: “el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses”.
Además, establece el inciso sexto: “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”. 2.- No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, declaró la inexequibilidad de la expresión de “pleno derecho” y la exequibilidad condicionada de la pérdida de competencia. Respecto a la “nulidad de pleno derecho”, concluyó: 3 Folio digital 053 Cuaderno Principal - expediente primera instancia 4 Abonado 06 Cuaderno Recurso de Queja - expediente segunda instancia Exp. 015-2022-00010-03.
Pág.3 “(…) la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compelir a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada.
“En efecto, en la medida en que la nulidad de las actuaciones procesales se sustenta en la pérdida automática de la competencia, la identidad de contenidos entre el inciso 1 y el inciso 6 del artículo 121 del CGP tiene como consecuencia que las razones por las que fue necesario declarar la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” y condicionar el entendimiento de la figura de la nulidad, son las mismas por las que también se hace imperativo adecuar el alcance de la pérdida automática de la competencia.” (negrilla fuera de texto). 2.1.- Y precisó que, con esa declaratoria, la nulidad queda sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes del estatuto procesal, así: “Según el artículo 132 del CGP, el juez debe (…) corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos.
Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP.
Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.
Al declararse la inexequibilidad de la expresión de ‘de pleno derecho’, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores” (se resalta).
Exp. 015-2022-00010-03. Pág.4 2.2.- Ahora para evitar un fallo contradictorio en el sentido de tener por superada la nulidad, pero quedar vigente la falta de competencia, aquella Corporación precisó: “(…) de mantenerse el inciso 2 del artículo 121 del CGP en su formulación original, se perdería el sentido y la lógica con la cual fue configurada la presente decisión judicial, y el fallo sería inocuo, al menos parcialmente.
En efecto, aunque la lógica que subyace a este fallo es que en principio el vencimiento del plazo no tiene como consecuencia forzosa que el juez que conoce del proceso debe abstenerse de actuar en el mismo, de suerte que puede adelantarlo a menos que una de las partes se oponga a ello, el inciso 2 del artículo 121 del CGP obligaría a entender que, por un lado, el juez pierde automáticamente la competencia sobre el caso, pero que, por otro lado, las actuaciones adelantadas por fuera de los términos legales no son nulas de pleno derecho.
Así las cosas (…) [c]onformada la unidad normativa en función de la identidad de contenido y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley.
Con esta salvedad desaparece la inconsistencia entre la regla que prescribe la pérdida automática de la competencia de los jueces sobre los procesos en los que ha expirado el plazo para proferir la sentencia o el mandamiento de pago que pone fin a la instancia, y la posibilidad de que las actuaciones desplegadas por quien carece de la competencia, puedan mantener su validez.
Al mismo tiempo, con este condicionamiento el presente fallo judicial, y en particular, la declaratoria de inexequibilidad y el condicionamiento al inciso 6 del artículo 121 del CGP, pueden producir plenos efectos jurídicos” (resaltado fuera del original). 3.- Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial descrito y, una vez revisado el dossier, se observa de entrada que habrá de confirmarse el proveído vilipendiado, como primer punto debe relievarse a los fustigantes que la norma no puede interpretarse y aplicarse sólo desde la literalidad del mismo artículo desconociendo las demás disposiciones del Código General del Proceso que imponen su aplicación en un escenario diferente.
Mírese que el canon 90 de la Codificación Procesal decanta: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, Exp. 015-2022-00010-03.
Pág.5 durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5.
Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.
Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez.
Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. Parágrafo primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.
Parágrafo segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio.” (negrilla para resaltar). 4.- De lo anterior fácil resulta colegir que para la contabilización del término de que trata el tan citado canon 121 ib., lo Exp. 015-2022-00010-03.
Pág.6 primero que debe establecerse es si esta debe realizarse desde la radicación de la demanda o desde que se trabo la litis al interior del juicio y para el caso concreto tenemos que el 17 de enero de 2022 se radicó la demanda5, así las cosas el juez de primer grado debía notificar el auto admisorio máximo el 25 de febrero de 2022, empero la admisión del líbelo se profirió hasta el 8 de abril de ese mismo año6 lo que indica que el término para la pérdida de competencia debe contarse desde el día siguiente a la radicación de la demanda, es decir, el 18 de enero de 2022. 4.1.- Emerge de lo anterior que el año que contempla la norma para emitir la decisión de fondo feneció el 18 de enero de 2023, calenda para la cual el extremo demandante no la alegó y contrario a ello el 1° de febrero de 2024 radicó un “memorial notificaciones por aviso demanda 2022-0010”7, lo que permite concluir que al menos para ese litigante la nulidad que se hubiere podido generar fue saneada bajo los términos del artículo 136 de la Ley Adjetiva Procesal.
Ahora, en lo que tiene que ver con la parte demandada, se tiene que el apoderado judicial de los convocados el 16 de febrero de 20248 radicó la contestación de la demanda, siendo ésta su primera actuación, en la que se echa de menos mención alguna dirigida a que se declarara la pérdida de competencia, lo cual, bajo el mismo rigor que impone la norma permite declarar que la nulidad que se haya podido generar con ocasión a la pérdida de competencia a partir del 18 de enero de 2023 quedó saneada. 5.- A la anterior conclusión no se arriba de manera caprichosa, pues, como se expuso en nomencladores anteriores la misma Corte Constitucional en la citada sentencia C-443 de 2019 fijó los parámetros bajo los cuales se debe aplicar la norma y declaró la inexequibilidad de la frase “pleno derecho” facultando así la aplicación de figuras procesales como el saneamiento de la nulidad que aquí operó. 6.- Incluso, si en gracia de discusión se aceptara la tesis invocada por el opugnante, tenemos que si la notificación por aviso al último demandado Arte y Ambiente Constructora E.U. –hoy Arte y Ambiente Constructora S.A.S., se practicó el 24 de enero de 2024: 5 Archivo digital 007 cuaderno principal – expediente primera instancia 6 Documento 008 Cuaderno Principal - expediente primera instancia 7 Folio digital 016 Cuaderno Principal - expediente primera instancia 8 Abonados 017 a 020 Cuaderno Principal - expediente primera instancia Exp. 015-2022-00010-03.
Pág.7 Y como esta se entiende por surtida al finalizar el día siguiente -25 de enero de 2024-, según lo contemplado en el artículo 292 del C.G.P., el término para computar la pérdida de competencia debía contabilizarse desde el 26 de enero de 2024 feneciendo el 26 de enero de 2025, es de resaltar que este término también transcurrió en silencio siendo la primer actuación posterior a ese vencimiento la del 17 de febrero de 2025 en la que el togado que representa los intereses del extremo demandado elevó solicitud de fijación de caución para levantar las medidas cautelares9, ese tipo de intervención según fija la Ley Adjetiva Procesal y sostiene la jurisprudencia habilitó la continuación del conocimiento y la competencia en cabeza del Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, además de tener por saneada la nulidad que se había generado. 6.1.- La anterior circunstancia fáctica permite concluir sin asomo de duda que según ha decantado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC845-2022 con Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta, la “[p]érdida de competencia que consagra la codificación procesal vigente, se requiere que (i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia.” en todo caso, la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad fue enfática en precisar que, para que sea procedente el decreto de la pérdida de competencia debe mediar solicitud previa al vencimiento del término o, que una vez acaecida no obre actuación alguna previo a su pedido, sin que en el presente asunto se configure alguna de las dos circunstancias. 7.- Ante la realidad procesal del asunto, tenemos que se abre paso la confirmación de la decisión proferida, como ya se había anticipado y, consecuente con ello, negar la pérdida de competencia por parte del Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá, pues, esta se elevó el 9 de mayo de 2025, cuando ya había fenecido la oportunidad para ello y, en especial porque los accionados actuaron con posterioridad a que se cumpliera el plazo sin alegarla. 8.- Por lo expuesto en los considerandos que preceden, se mantendrá incólume el auto cuestionado, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., 9 Consecutivo 033 Cuaderno Principal - expediente primera instancia Exp. 015-2022-00010-03. Pág.8
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de agosto de 2025 en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente. En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $800.000.oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- En firme este proveído, retorne el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO