Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión I. Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Constanza Cerón Sánchez Javier Steven Romero Calle, Valentina Romero Calle y los herederos indeterminados de Javier Romero Osorio 76001311000220220005904 Recurso de apelación Confirmar OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante, en contra del auto del 3 de febrero de 2026, mediante la cual se le fijaron honorarios a la abogada Beatriz Eugenia Bedoya Olave, apelación que arribó por reparto el 15 de mayo de 2026.
II.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024 se accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por sentencia del 3 de octubre de 2025. Posteriormente, la abogada Beatriz Eugenia Bedoya Olave presentó incidente de regulación de honorarios en consideración a la revocatoria de poder realizada por Constanza Cerón Sánchez.
Mediante auto del 3 de febrero de 2026, el juzgado de primera instancia resolvió el incidente de fijando la suma de $1.750.000 como honorarios para la profesional Dra. Beatriz Eugenia Bedoya Olave por su labor desempeñada, decisión contra la que la incidentada interpuso recurso de reposición y subsidiaria; por auto del 6 de abril de 2026 fue denegado el recurso horizontal y se concedió el de apelación en el efecto devolutivo.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la incidentada sustentó su inconformidad respecto de la providencia del 3 de febrero de 2026, de la siguiente manera: “… 1) Pretensión principal (revocatoria total) Se revoque íntegramente el numeral que fija honorarios por $1.750.000 y, en su lugar, se NIEGUE la regulación pretendida o, como mínimo, se declare que no existe saldo a cargo de la señora Constanza Cerón Sánchez, por estar plenamente cubierto cualquier 1 Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Constanza Cerón Sánchez Herederos de Javier Romero Osorio 760013110002-2022-00059-04 Recurso de Apelación Confirmar reconocimiento razonable con el abono de dos millones de pesos ya recibidos por la incidentante y reconocido en memorial por ella misma, por la Doctora BEATRIZ EUGENIA BEDOYA OLAVE.
O que se tenga la regulación como valor total de un millón setecientos cincuenta mil pesos y no como adicional. 1.1. Que se decrete pruebas solicitadas en la contestación del incidente de regulación de honorarios, para acreditar el pago de los dos millones de pesos, a la abogada BEATRIZ EUGENIA BEDOYA OLAVE. 1.2. Que, una vez acreditado el pago, se declare extinguida la obligación por pago total, o al menos se impute el pago regulado en el resuelve del incidente. 1.3.
Señora juez, además le manifiesto por qué existe el presente recurso, y él porque es necesario decretar pruebas dentro del presente incidente, es porque se debe de tener en cuenta que dentro del incidente de regulación de honorarios existe controversia sobre el pago. 2) Pretensión subsidiaria (revocatoria parcial / ajuste) Si el despacho insiste en reconocer honorarios, solicito que: a) Se fije una suma drásticamente inferior, estrictamente proporcional a las únicas actuaciones verificables dentro de este proceso (demanda, subsanación, admisión y gestiones de notificación), y b) Se ordene expresamente la imputación del abono de $2.000.000 a lo que se regule, dejando saldo en cero y la correspondiente constancia de paz y salvo. 3) Pretensión subsidiaria adicional (debido proceso probatorio) Se decrete y practique la prueba solicitada (incluida la reproducción/incorporación del video que se entregó en DVD al Despacho) y se convoque a la audiencia de incidente, con decreto formal de pruebas de los testigos. 4) En lo que tiene que ver en la compulsa disciplinaria respetuosamente pido al Despacho lo siguiente: Que el Despacho tenga por aclarado que la parte recurrente no insiste en solicitudes de compulsa de copias o sanciones a la abogada, Que el debate se limite a lo estrictamente procesal fijación razonable, motivación suficiente, valoración probatoria y equilibrio de la regulación. Que la actuación lo que se debe de buscar es un fallo justo y evitar la inmersión en controversias disciplinarias.
Es decir que el asunto debe de consistir con los deberes de lealtad procesal, buena fe, economía y finalidad del proceso. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN, PERO ESTRICTAMENTE JURÍDICOS CARGO 1 — Yerro fáctico grave: la providencia parte de un supuesto incompatible con el expediente (pago/abono) La decisión recurrida se construye sobre una base fáctica inconsistente: por un lado, el despacho recoge que la incidentante sostuvo “no recibió ni un solo pago” y, por otro, en el mismo expediente obran manifestaciones directas de la propia profesional donde reconoce abonos y pide que se “tengan en cuenta” como tales.
Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Constanza Cerón Sánchez Herederos de Javier Romero Osorio 760013110002-2022-00059-04 Recurso de Apelación Confirmar En efecto, dentro del material aportado por la misma abogada aparece expresamente: • “La suma de Dos millones de pesos… se deberán tener en cuenta como un abono…” (reconocimiento expreso del pago). • Esto no es un detalle menor: si el despacho fija $1.750.000, pero existe un abono reconocido de $2.000.000, la providencia debió por coherencia y por justicia material definir el saldo, imputar el pago y dejar constancia de que no hay suma exigible, o incluso reconocer que la diferencia no puede convertirse en enriquecimiento sin causa.
En otras palabras: la providencia, tal como quedó, habilita una distorsión: regula un valor sin resolver el efecto jurídico del pago reconocido y sin cerrar el conflicto en términos patrimoniales claros (saldo/paz y salvo). Por tanto, solicito revocar para que se declare expresamente que no existe saldo a cargo de mi representada CARGO 2 — Violación del trámite del incidente y del derecho de contradicción: se resolvió SIN audiencia pese a existir controversia en pagos y pruebas solicitadas testigos.
El despacho cita que, vencido el traslado, “el juez convocará a audiencia mediante auto que decretará pruebas…”, pero acto seguido prescinde de la audiencia y afirma que “no se requiere” practicar pruebas adicionales, y que el video “no se incorporó en término”. Con todo respeto: esa conclusión es jurídicamente inaceptable por dos razones: 1.
Sí existió debate y sí se solicitaron pruebas: se pidieron video, prueba del pago y demás documentos; el hecho de que el juzgado considere que algo “no se incorporó en término” no reemplaza el deber de resolver probatoriamente la controversia, ni habilita a vaciar el incidente de su fase probatoria cuando el punto central (honorarios/pago/alcance del trabajo) está discutido. 2.
Si el juzgado consideraba que faltaba incorporación técnica (por ejemplo, por anexos de correo), lo procedente era decretar y ordenar su incorporación y saneamiento en audiencia o con auto de pruebas, más aún tratándose de un incidente donde rige la prevalencia del derecho sustancial y la garantía real de contradicción. Aquí ocurrió lo contrario: se citó la regla de audiencia y decreto probatorio, pero luego se resolvió “de plano” en un tema que depende precisamente de prueba (pacto, pagos, alcance de gestiones y proporcionalidad).
CARGO 3 — Defecto de motivación y arbitrariedad técnica: se usó una “tabla privada” y un acuerdo de agencias para fijar honorarios (sin anclaje real al art. 76 CGP) La providencia fija el monto así: 35% de un supuesto base 5 SMLMV, sustentado en una “tabla” de un “Colegio” y en el Acuerdo PSAA16-10554. Con respeto, pero con contundencia: ese método es abiertamente censurable, porque: • El incidente de regulación de honorarios no se decide por “tablas privadas” no vinculantes ni por reglas de agencias en derecho (costas), sino por los criterios legales del artículo 76 del CGP: (i) el contrato, y en su defecto, (ii) la naturaleza y entidad de los servicios, (iii) la duración, (iv) la complejidad, (v) los resultados y demás variables razonables. • El propio auto admite que dentro del proceso las únicas gestiones verificables de la profesional fueron: presentación de demanda, subsanación, admisión y memoriales de Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Constanza Cerón Sánchez Herederos de Javier Romero Osorio 760013110002-2022-00059-04 Recurso de Apelación Confirmar notificación; y reconoce que el asunto ni siquiera había llegado a audiencias.
En ese escenario, hablar de “35% del proceso verbal” como si fuera una medición objetiva es, como mínimo, una inferencia sin soporte probatorio. Además, el despacho reconoce que no hubo contrato, ni porcentaje claro de cuota litis, ni cuantía. En ese contexto, el método correcto era fijar un valor estrictamente proporcional a las actuaciones efectivamente acreditadas, y no “importar” un rango genérico.
CARGO 4 — Se desestimó indebidamente material posterior y se dejó sin respuesta sustancial lo pedido (incongruencia) La providencia resolvió “NO TENER EN CUENTA” memoriales posteriores de ambas partes, y no abordó de forma sustancial peticiones que eran nucleares: (i) declarar que los pagos extinguen pretensión adicional, (ii) compulsar copias, (iii) resolver el efecto del abono. Así, aun si el despacho consideraba improcedente alguna “réplica”, lo mínimo exigible era pronunciarse de fondo sobre el punto patrimonial (pago/saldo/extinción), porque esa omisión deja el conflicto abierto y genera inseguridad jurídica.” Como argumentos complementarios añadió: “I. PETICIÓN PRINCIPAL Solicito al superior funcional REVOCAR el auto interlocutorio No. 0203 del 3 de febrero de 2026 y, en su lugar: 1.
Negar la regulación de honorarios en la forma en que fue decretada; o subsidiariamente, 2. Dejar sin efecto la tasación de $1.750.000 y ordenar que el incidente sea tramitado con pleno respeto del artículo 129 del C.G.P., convocando la audiencia correspondiente, decretando y practicando las pruebas oportunamente solicitadas; o, en subsidio de lo anterior, 3.
Reformar la providencia apelada fijando una suma sustancialmente inferior, estrictamente proporcionada a las actuaciones efectivamente acreditadas dentro del proceso. II. REPAROS CONCRETOS PRIMER REPARO Violación del trámite legal del incidente y del derecho de contradicción. El auto apelado reconoce expresamente que el trámite incidental promovido fuera de audiencia se rige por el artículo 129 del C.G.P., norma conforme a la cual, vencido el traslado, el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.
No obstante, pese a que la parte incidentada manifestó controversia real sobre el pago de honorarios, alegó la existencia de un pago de $2.000.000, pidió la valoración del video y solicitó prueba sobre el pago, el despacho resolvió sin audiencia y sin decreto formal de pruebas, bajo la sola consideración de que no era necesaria su práctica.
Con ello, la decisión prescindió del trámite legalmente previsto y vació el incidente de su fase probatoria, pese a que la discusión no era puramente jurídica sino fáctica: pago o abono, alcance real de la gestión profesional y proporcionalidad del quantum regulado. SEGUNDO REPARO Defecto de motivación en la tasación de los honorarios. El despacho admitió que no existía contrato escrito, que no se acreditó porcentaje cierto de cuota litis y que el asunto carecía de cuantía definida.
Sin embargo, pese a esa ausencia de parámetros concretos, concluyó que la incidentalista había agotado “alrededor de un 35%” del trámite y fijó la suma de $1.750.000 con apoyo comparativo en 5 SMLMV. Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Constanza Cerón Sánchez Herederos de Javier Romero Osorio 760013110002-2022-00059-04 Recurso de Apelación Confirmar Esa motivación no satisface la carga argumentativa mínima exigible, pues no explica con base objetiva y verificable por qué las actuaciones de presentación de demanda, subsanación, admisión y gestiones de notificación equivalen a un 35% del proceso, ni por qué la base de 5 SMLMV era la adecuada en este caso.
No basta afirmar que se actuó “al criterio del juez”; ese criterio debe estar debidamente justificado, ser controlable y guardar proporcionalidad con la gestión efectivamente acreditada. TERCER REPARO Decisión incompleta frente al dato patrimonial relevante del abono reconocido. La apelación no pretende desnaturalizar el incidente convirtiéndolo en un proceso declarativo autónomo.
Lo que se reprocha es que el juzgado dejó sin resolver de manera suficiente una consecuencia patrimonial inmediata derivada del propio material obrante, a saber: la existencia de una referencia expresa a un abono de $2.000.000. Aun si el despacho estimaba que el pago no era el objeto central del incidente, no podía ignorar que tal circunstancia incidía directamente en la coherencia y utilidad práctica de la regulación, pues terminaba fijando una suma sin delimitar claramente sus efectos patrimoniales, dejando abierto el conflicto y generando inseguridad jurídica.
CUARTO REPARO Exclusión rígida del debate probatorio y de los memoriales posteriores. La providencia optó por no tener en cuenta memoriales posteriores y por cerrar el debate sin audiencia, lo cual profundizó la insuficiencia del análisis. El problema no era meramente formal, sino sustancial: existía controversia sobre hechos relevantes y la respuesta judicial debió encaminarse a esclarecerlos de manera contradictoria, no a clausurar anticipadamente su examen.” (sic) IV.
CONSIDERACIONES 1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. 2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante estriba en el monto de la fijación de honorarios y en el trámite dado al incidente. 3.
Se partirá por indicar que el artículo 76 del Código General del Proceso dispone que, una vez revocado el poder, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que la acepta, el apoderado a quien se le haya revocado podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en el código para la fijación de las agencias en derecho. 4. En el caso bajo estudio se tiene que, el recurrente no está de acuerdo con la regulación de honorarios fijada por el a quo ya que no existe saldo a cargo de Constanza Cerón Sánchez por haberle entregado un abono de $2.000.000 o que en Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Constanza Cerón Sánchez Herederos de Javier Romero Osorio 760013110002-2022-00059-04 Recurso de Apelación Confirmar su lugar se fije una suma inferior, proporcional a las únicas actuaciones verificables; lo anterior porque en el expediente obran manifestaciones directas de la abogada donde reconoce abonos, por lo que la providencia debió definir un saldo, imputar el pago y dejar constancia de que no hay suma exigible.
Asimismo, afirmó estar en desacuerdo con la motivación de la fijación de los honorarios, pues, aunque en la providencia se reconoció que no hubo contrato, porcentaje claro de cuota litis, ni cuantía, lo correcto era fijar un valor estrictamente proporcional a las actuaciones efectivamente acreditadas y no “importar” un rango genérico. Finalmente, el recurrente se queja de que hubo violación del trámite incidental pues se resolvió sin audiencia, a pesar de que se solicitaron pruebas y existe controversia en los pagos y, además, desestimó los memoriales posteriores de ambas partes y no abordó de forma sustancial el punto patrimonial. 5.
Respecto del trámite del incidente, si bien el a quo no profirió auto decretando pruebas y fijando fecha de audiencia, en la providencia recurrida precisó que las pruebas solicitadas por las partes correspondían a las existentes en el cuaderno principal. Por tal motivo, las tuvo por incorporadas al incidente y procedió a resolver de fondo. 5.1.
La queja de la recurrente se circunscribe en la no realización de audiencia a pesar de las pruebas solicitadas y la existencia de controversia sobre el pago de honorarios. Sin embargo, revisado el cuaderno del incidente, se advierte que, si bien inicialmente la incidentada presentó memorial pronunciándose sobre el incidente en el que solicitó testimonios, interrogatorio de parte y se anexó material fotográfico y videográfico, dichos medios probatorios fueron decretados mediante auto del 31 de julio de 2023, señalándose en esa misma providencia fecha para la audiencia. 5.2.
No obstante, mediante auto del 26 de agosto de 2025 se revocó la referida decisión para subsanar la falta de traslado prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso. Al descorrer dicho traslado, la parte incidentada relacionó en su acápite probatorio la documentación obrante en el proceso principal, un video y un pago de $2.000.000, pero omitió aportarlos con el escrito.
Así las cosas, al no existir pruebas pendientes por decretar distintas a las documentales ya existentes en el cuaderno principal, resultaba procedente proferir la decisión. 5.3. Sobre no tener en cuenta los memoriales posteriores de las partes, es de aclarar que el procedimiento incidental no contempla la réplica contra el pronunciamiento del incidentado, ni mucho menos oposición a esta última.
En consecuencia, las alegaciones o pruebas aportadas por fuera de las oportunidades legales se entienden extemporáneas. En virtud del principio de preclusión, los términos son perentorios y corresponde a las partes solicitar o incorporar las pruebas que a bien tengan dentro del término para ello concedido. 6. Respecto de la inconformidad de la recurrente frente a los criterios de la fijación y la cuantía de los honorarios, se observa, que el a quo detalló las actuaciones surtidas por la abogada dentro del expediente principal, a saber: i. Presentación de la demanda, ii.
Subsanación de la demanda y iii. Memorial de diligencias tendientes a Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Constanza Cerón Sánchez Herederos de Javier Romero Osorio 760013110002-2022-00059-04 Recurso de Apelación Confirmar la notificación de los herederos determinados.
Adicionalmente, se tuvo en cuenta que la incidentante manifestó no haber suscrito contrato de prestación de servicios ni haber pactado cuota litis, lo que fue corroborado por la incidentada. 6.1. De acuerdo con lo anterior, el a quo fijó los honorarios en una suma equivalente al 35% de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2022, es decir, un valor de $1.750.000.
Dicha tasación se realizó conforme a los criterios del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 y las tarifas de la Corporación Colegio Nacional de Abogados para este tipo de procesos, al considerar que la incidentante agotó alrededor de un 35% del trámite procesal. 6.2. Para establecer el monto de los honorarios a la abogada Beatriz Eugenia Bedoya Olave, necesario resultaba remitirse al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, en cuyo artículo 5º literal b., correspondiente a los procesos declarativos en general, dispone que los honorarios en la primera instancia se fijaran “… b. Por la naturaleza del asunto.
En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.” y al numeral 4ª del artículo 366 del Código General del Proceso sobre la fijación de agencias en derecho. 6.3 Ahora, las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados para esta clase de procesos son una fuente auxiliar, por lo que para la fijación de los honorarios de la incidentalista bastaba realizar un análisis de las pruebas obrantes, siguiendo los criterios para la fijación de agencias en derecho establecidas tanto en el Código General del Proceso como en el numeral 2º del acuerdo en mención que establece: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.”. 6.4.
Es así que, al margen de lo manifestado por la recurrente, el a quo aplicó los citados criterios y fijó los honorarios con apego a los rangos establecidos en el acuerdo y tomando en cuenta su gestión procesal. De hecho, fueron fijados dentro de los rangos mas bajos permitidos por la norma, pues el monto no excedió de los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época en que se revocó el poder. 6.5.
En cuanto a la afirmación de la recurrente sobre la existencia de una controversia sobre el abono de $2.000.000 a favor de la abogada, esta afirmación carece de respaldo probatorio. Si bien, el pago se relacionó en el acápite de pruebas del memorial donde descorrió el traslado del incidente, la interesada omitió aportar el respectivo soporte.
Además, aunque se admitiera la existencia del pago, tampoco se estableció si el mismo concernía a este trámite judicial o a un asunto distinto. 6.6. Respecto de las demás controversias planteadas frente a la abogada, es preciso señalar que estos resultan ajenos al objeto del presente trámite, toda vez que el objeto del incidente es tasar los honorarios con base en la gestión realizada por la Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Constanza Cerón Sánchez Herederos de Javier Romero Osorio 760013110002-2022-00059-04 Recurso de Apelación Confirmar profesional a quien se le revocó el poder.
Las desavenencias personales o laborales entre la incidentalista y la incidentada, exceden la finalidad de este trámite y deben ventilarse en otro escenario. 7. Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse la decisión objeto de la alzada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenar en costas a la parte apelante, para la cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 3 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cali.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjense, como agencias en derecho la suma equivalente al 50% de un salario mínimo mensual legal vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5b95bd4dd123e6503987abed6dec366d4e1dcee0c434f2f75f9f1002939c828 Documento generado en 10/06/2026 09:14:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica