REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: JUZGADO: PROCESO: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDADO: MAGISTRADO: 152383103002 202300015 01 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA SEGUNDA - QUEJA AUTO DECLARAR BIEN NEGADO RECURSO JIMMY LEONARDO LÓPEZ JOHN ROLANDO LÓPEZ MARQUEZ JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria Santa Rosa de Viterbo, viernes, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede esta Sala Unitaria a resolver la queja formulada por el apoderado judicial del demandado, contra providencia del 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se negó el recurso de apelación del auto de 26 de septiembre de 2023. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama en proveído del 26 de septiembre de 2023 dispuso “NO APROBAR LA DACIÓN EN PAGO (…)” al interior del proceso ejecutivo de mayor cuantía propuesto por Jimmy Leonardo López Márquez, en contra de John Rolando López Márquez por considerar que dicha dación poseía un objeto ilícito bajo el precepto consistente en que cuando en un proceso, los bienes objeto de dación como forma de pago, están afectados por un embargo en otro trámite judicial o concurren los denominados remanentes, el juez de conocimiento tiene vetada la posibilidad de enajenar las cosas embargadas, sí no se cuenta con la anuencia de los acreedores de los respectivos asuntos judiciales. 152383103002 202300015 014 1.2.
Inconforme con la anterior decisión, los apoderados judiciales de las partes interpusieron recurso de reposición en subsidio de apelación; sin embargo, la primera instancia no repuso la decisión, bajo los mismos argumentos del proveído que había rechazado la dación en pago; en referencia al recurso de alzada indicó que tal decisión no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna norma especial como susceptible de apelación, razón por la que no concedió dicho recurso. 1.3.
Por lo anterior, el apoderado judicial de John Rolando López Márquez interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de queja, negándose el primero y concediéndose el de queja.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. De acuerdo con el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja es un medio de impugnación para reclamar la decisión en la que el juez niega la concesión el recurso de apelación, con miras a que el superior resuelva sobre la procedencia del mismo. 2.2. Para realizar el estudio del caso, es necesario observar la normativa que dispone la procedencia del recurso de alzada, en la que se indica que además de las normas contenidas en el artículo 321 del Código General del Proceso, también son apelables aquellos autos cuya alzada autorizan otras normas especiales. 2.3.
La competencia de quien conoce del recurso de queja se limita exclusivamente, a verificar si el recurso en cuestión fue bien o mal negado, teniendo en cuenta para tal propósito, las normas procesales ya aludidas. 2.4. La concesión del recurso de apelación, como lo dispone la ley que la gobierna, está restringido a la existencia de una norma de las generales establecidas en el artículo 321 del Código General del Proceso, y las demás normas especiales que para el caso concreto determine la ley; sobre el 152383103002 202300015 014 particular, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “el recurso de apelación en materia civil, está gobernado por los principios de taxatividad y especificidad, en cuya virtud, solamente son controvertibles por ese medio de impugnación las providencias que de manera expresa señala el Código de los Ritos Civiles1”, lo cual ratifica el querer del legislador, de restringir su concesión. 2.5.
El auto de 26 de septiembre de 2023, materia de la decisión que es objeto de la presente queja, negó la dación en pago que el deudor John Rolando López Márquez hizo al ejecutante en este proceso ejecutivo, sin que para este recurso importe las razones por las cuales la primera instancia así lo dispuso, pues como antes se señaló, el análisis de este Tribunal Superior, se limita verificar si la negación del recurso de apelación en contra del auto aludido, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, estuvo o no ajustada a la legalidad. 2.6.
Estudiadas por esta Sala lo dispuesto por el Código General del Proceso y normas especiales que hacen referencia a la concesión de la apelación contra los autos como el que es materia de este recurso, es evidente que ninguno de los casos en los que señala el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna norma especial, la concesión de la alzada es posible para autos como el que es materia de análisis por esta Sala Unitaria de este Tribunal Superior, pues el auto negó la terminación del proceso por dación en pago que hiciera el deudor al acreedor, decisión que no se halla enlistada entre las que pueden ser materia de alzada. 2.7.
Así las cosas, esta Sala advierte que conforme a las apreciaciones antes consignadas y sin que se tornen necesarias otras consideraciones de orden legal, deberá declararse que estuvo bien denegado el recurso de apelación instaurado. 3. Por lo expuesto la Sala Unitaria de Decisión, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, auto del 4 de junio de 1998 152383103002 202300015 014 R E S U E L V E: 3.1.
Declarar bien denegado el recurso de apelación propuesto por John Rolando López Márquez, por su apoderado judicial, contra la providencia de 23 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. 3.2. Ejecutoriada esta decisión, remitir la actuación al juzgado de origen para que forme parte del expediente.
Déjense las constancias a que haya lugar. Notifíquese y Cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Sustanciador 5395-240072