Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Acción Popular Radicado: 05001310300220150095801 Parte demandante: Didis Noel Geovo Sánchez Parte demandada: Almacenes Éxito S.A Providencia: Auto Civil Nro. 2024 - 59 Tema: Admisibilidad recurso de apelación. Decisión: Admitir medio de impugnación en el efecto suspensivo.
ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal1 sobre la admisibilidad de las apelación formulada por parte de Almacenes Éxito S.A., frente a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el día 9 de abril de 2024.2 ANTECEDENTES 1. En la decisión de fondo recién reseñada, la primera instancia declaró probada la excepción de mérito denominada «Inexistencia de violación a derechos colectivos» y, por consiguiente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción popular incoada por Didis Noel Geovo Sánchez en contra de Almacenes Éxito S.A.; sin embargo, condenó a la entidad accionada en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. 2.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia, Almacenes Éxito S.A. presentó memorial contentivo de recurso de apelación. La alzada se fundamentó en dos ejes 1 Expediente digital disponible en: 05088-31-03-001-2021-00057-02. 2 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo 41.2015.00958SentenciaHechoSuperado.pdf. Radicado Nro. 05001310300220150095801 básicos: a) no existió parte vencida dentro del proceso […]; y b) las costas no fueron causadas ni comprobadas […].
CONSIDERACIONES 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el trámite de apelación de sentencias corresponde aplicar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual, dada la derogatoria de esa norma, corresponde seguir lo regulado por los artículos 320 - 330 del C. G. del P. que actualmente regula la materia. 4.
En el artículo 325 del C. G. del P. se indica que, para admitir la apelación, le correspondería al superior funcional la realización de un breve examen preliminar para verificar la autoría de la providencia, la procedencia del recurso, la existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas, la verificación de nulidades y el efecto en que se concedió el recurso.
Para el caso en concreto se tiene que: a) La sentencia fue proferida por escrito y firmada digitalmente (artículos 105, 288 y 325 (inciso 3°) del C. G. del P. y artículo 22 del Acuerdo PCSJA2011567 y artículo 9 del Acuerdo PCSJA20-11840 del Consejo Superior de la Judicatura). b) La sociedad accionada, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, formuló como reparos concretos: a) no existió parte vencida dentro del proceso […]; y b) las costas no fueron causadas ni comprobadas […]. c) No se nulidad dentro de la actuación (numeral 4° artículo 325 del C. G. del P.). d) El expediente digital se ajustó a lo previsto en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20–11567 y al Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispuso el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Radicado Nro. 05001310300220150095801 Expediente», el cual indica la forma en la que debe hacerse el procedimiento de incorporación de memoriales a los procesos tramitados en forma virtual. e) La concesión del medio de impugnación se efectuó en el efecto suspensivo,3 que es el adecuado por haberse negado las pretensiones de una acción popular (inciso 2° artículo 325 del C. G. del P.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por Almacenes Éxito S.A. en contra de la sentencia proferida el día 9 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.
TERCERO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el inciso 3° artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.
QUINTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal. 3 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia, Archivo 43.2015.00958ConcedeApelacion.pdf.
Radicado Nro. 05001310300220150095801 SEXTO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1aa9627045e1cd57cf76cd4c6bd269a856b386f99bc41e2478949d21d8d41c40 Documento generado en 20/05/2024 08:47:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300220150095801