080013105003201200478 - 02 <R. 76.973> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: PATRICIA DIAZ CASTAÑO EJECUTADOS: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. hoy SCOTIABANK COLPATRIA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO C.U.I: 080013105003201200478 - 02 <R. 76.973> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Barranquilla, dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2.026).
Sería del caso proceder con la decisión que resuelva la alzada, más acontece que al efectuar una revisión más detallada del expediente, se advierte que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla omitió pronunciarse de manera debida sobre todo lo cuestionado en el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto proferido el 1 de diciembre de 20231, situación que pasa a explicarse a continuación. Mediante providencia del 1 de diciembre de 20232, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó: Primero: Líbrese mandamiento de pago, en contra del Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO y a favor del demandante Patricia Diaz Castaño, por los siguientes valores y conceptos: a) $61.579.185,22, correspondiente al 50% de las condenas impuestas, por concepto de: - Cesantías $6.882.191,66 - Primas $341.621, oo - Vacaciones: $542.283,5, oo - Intereses: $338 1 Dr. Sergio Leonardo Sanchez Herran. 2 03AutoLibraMandamientoPago. 080013105003201200478 - 02 <R. 76.973> - Indemnización por intereses de cesantías: $338 - Indemnización por despido: $2.392.771 b) $19.818.000, oo por concepto de sanción moratoria. c) $31.602.884,31 por concepto de intereses sin perjuicio de los que se sigan causando hasta el momento del pago. d) $2.484.348, oo por concepto de costas procesales.
Segundo: Notificar este proveído a la parte ejecutante por anotación en estado, y a la ejecutada en la forma prevista en el artículo 41 de C.P.T y S.S. modificado por el artículo 12 de la ley 712 de 2001, como lo dispone el Artículo 108 del C.P.T. y de la S.S. Tercero: Decretar el embargo y retención de los dineros que Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO S.A. NIT. 830.021.538–1, posean o llegare a poseer, en las cuentas de ahorro y/o corrientes, CDTS, cedula de capitalización, en las entidades bancarias Banco de Occidente, Banco Davivienda, Banco BBVA, Banco de Bogotá, Banco Falabella, Banco Agrario, Banco Av.
Villas, Banco Caja Social, Banco Serfinanza, Banco Itaú, Banco Pichincha, Banco Popular y Banco de Colombia. Para efecto de lo anterior, LIBRAR por Secretaría el oficio correspondiente a las tres primeras entidades bancarias, y así de manera sucesiva y previa respuesta de los oficios anteriores, a efecto de evitar embargos excesivos, al gerente de las entidades señaladas, para que las sumas retenidas sean puestas a disposición de éste Juzgado mediante depósito judicial dentro del término de TRES (3) días, conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 593 y 594 del C.G.P., aplicable al presente asunto, por remisión expresa del artículo 145 C.P.T y de la SS, y adviértase el deber de colaboración con la Administración de Justicia por parte del sector financiero, tal y como se les ha instruido a través de la Circular Básica Jurídica, y del Concepto 2015111578, del 15 de diciembre de 2015, por la Superintendencia Financiera.
Tener en cuenta como Límite de la Medida la suma de: $ 92.368.776,33. Cuarto: Para los fines legales pertinentes, se ordena a las entidades bancarias poner a disposición de este juzgado por intermedio del Banco Agrario de esta ciudad, la suma embargada. Ordenándose oficiar a las entidades arriba relacionadas. Quinto: Condicionar la efectividad de la medida cautelar decretada, a la diligencia de juramento respectivo de la denuncia de bienes, prevista en el artículo 101 C.P.L. y SS.
Sexto: Requerir al apoderado demandante para que informe al Despacho una vez se haga efectiva la medida cautelar, esto en dirección a evitar embargos excesivos. 080013105003201200478 - 02 <R. 76.973> Séptimo: Ordenar el fraccionamiento del depósito judicial No. 416010005122170 por valor de $79.291.548, para su posterior entrega, de la siguiente forma: - $61.579.185,22 para la parte demandante por el pago de las condenas en sentencia. - $17.712.362,78 para la parte demandada Colpatria, por concepto de remanente.
Octavo: Ordenar pagar al Dr. Ángel Daúlberto Guzmán Cohen identificado con cédula de ciudadanía No. 72.168.479 de Barranquilla - Atlántico y con T.P. 158.222, el depósito judicial fraccionado por valor de $61.579.185,22, consignado por la demandada Colpatria, a nombre de la demandante señora Patricia Diaz Castaño identificada con cédula de ciudadanía No. 32.664.707.
Noveno: Ordenar la devolución del depósito judicial fraccionado por valor de $17.712.362,78, a nombre de la Scotiabank Colpatria S.A., como producto de remanente, y de conformidad a la Circular PCSJC20- 17 del 29 de abril de 2020, el pago debe hacerse a través de la modalidad de abono en cuenta. Decimo: Requerir a la demandada Scotiabank Colpatria S.A., a fin de que aporte certificación bancaria, para el pago del remanente.
Undécimo: Cumplido lo ordenado en numerales 7, 8 y 9, se decreta la terminación del proceso por pago de la obligación, respecto de la demandada Colpatria. Contra el anterior auto, el apoderado judicial de la ejecutante Patricia Díaz Castaño interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en forma parcial3, al no encontrarse de acuerdo con lo resuelto en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo del auto recurrido, sustentándolo de la siguiente manera: “Al resuelve PRIMERO: en el entendido que en aras a la solidaridad proferida en la condena las demandadas el mandamiento de pago no se debe suscribir únicamente a una de las demandadas sino a ambas en el entendido que una, las dos o cualquiera de las dos debe responder por el pago de las condenas impuestas y no de manera parcial p porcentual como el despacho lo ha estimado.
Por lo anterior en este punto solicito respetuosamente se amplié la medida impuesta en el mandamiento de pago a las dos demandadas hasta el cubrimiento total de la obligación que llegara a liquidarse al final del proceso. Con respecto al literal a), b) y c) y c) del resuelve PRIMERO: se amplíe la medida a los demandados hasta por el 100% del valor de la condena que llegare a liquidarse. - Al resuelve SEGUNDO: solo se hace referencia a una ejecutada y por la aplicabilidad de la solidaridad esta notificación se debe ampliar a ambas ejecutadas toda vez que ambas responden por el total de las acreencias ordenadas en el fallo ejecutoriado. 3 04RecursoReposicionParcial. 080013105003201200478 - 02 <R. 76.973> - Al resuelve TERCERO: Se amplíe por parte de este honorable despacho la medida u orden de embargo a las dos demandadas hoy ejecutadas por el efecto de la solidaridad de la sentencia. Igualmente se libren los oficios de embargo en contra de las DOS EJECUTADAS y por el monto total de las condenas y a favor de mi representada, a fin de garantizar el pago completo de dichas condenas. - Al resuelve CUARTA: Se debe ampliar la orden donde se manifieste las sumas embargadas a las entidades ejecutadas. - Al resuelve SEPTIMO: Se deje sin efecto lo ordenado en este numeral toda vez que aplicada la solidaridad en el presente caso se debe tomar esta cifra como pago parcial de la obligación total liquidada o por liquidar y efectuar la entrega de la totalidad del valor consignado a favor de mi representada. - Al resuelve OCTAVO: en forma parcial se debe modificar la cifra a pagar toda vez que como consecuencia de la solidaridad y dejar sin efecto el fraccionamiento y devolución del valor así ordenado se debe pagar en forma completa la cifra consignada por la demandada y tomar la misma con abono parcial a la condena liquidada o por liquidar. - Al resuelve NOVENO: el despacho debe proceder a dejar sin efecto este numeral del resuelve toda vez que por lo ya explicado y por sustracción de materia no hay valor alguno a fraccionar y mucho menos a devolver cifra alguna a la demandada. - Al resuelve DECIMO: el despacho debe proceder a dejar sin efecto este numeral del resuelve toda vez que por lo ya explicado y por sustracción de materia no hay valor alguno a fraccionar, no hay remanente y mucho menos a devolver cifra alguna a la demandada. - Al resuelve DECIMO: el despacho debe proceder a dejar sin efecto este numeral del resuelve toda vez que, por lo ya explicado respecto a la solidaridad, y a la responsabilidad que continua en cabeza de las dos demandadas ambas entidades deben continuar en el proceso hasta tanto no se dé el pago completo de la obligación contenida en la sentencia”.
Al respecto, el juzgado de origen en auto del 2 de abril de 2024 resolvió el recurso de reposición únicamente respecto de los numerales primero, segundo, séptimo, octavo, noveno y décimo, al considerar que sobre estos ya se había efectuado control de legalidad en la providencia referida, por lo que no era necesario estudiarlos nuevamente.
Asimismo, indicó que, por su eventual corrección, no había lugar a conceder el recurso de apelación presentado por la ejecutante. Por otra parte, en relación con los numerales tercero y cuarto del recurso, señaló que su estudio sería diferido hasta tanto fuera devuelto el proceso, una vez se surtiera el recurso de apelación concedido a la ejecutada Scotiabank Colpatria ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, “debido a que el mismo recae sobre la orden de pago de un depósito judicial que se ha dejado sin efecto en su totalidad”.
En consecuencia, dispuso “Quinto: Diferir el estudio de los numerales 3 y 4 del recurso interpuesto por la parte demandante Patricia Diaz Castaño, para resolverse una vez sea devuelto el presente proceso luego de surtirse el recurso de apelación antes concedido ante nuestro superior jerárquico”. 080013105003201200478 - 02 <R. 76.973> Tal proceder desconoce, además, las reglas que gobiernan los medios de impugnación en esta clase de asuntos.
En efecto, de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y debe ser decidido por el mismo juez; a su turno, el artículo 65 ibídem prevé la apelación respecto de las decisiones allí enlistadas, entre ellas las que recaen sobre medidas cautelares y sobre el mandamiento de pago.
Por remisión del artículo 145 del estatuto procesal laboral, resultan aplicables los artículos 318, 319, 320 y 322 del Código General del Proceso, de los cuales se desprende que la reposición debe resolverse de manera previa por el a quo, con respuesta a las razones de inconformidad planteadas, y que la apelación subsidiaria solo puede examinarse por el superior respecto de la cuestión efectivamente decidida y de los reparos concretos formulados.
De igual forma, los artículos 29 y 31 de la Constitución Política imponen la observancia del debido proceso y de la doble instancia, garantías que se ven comprometidas cuando el juez de primer grado omite pronunciarse integralmente sobre los puntos sometidos a reposición o pospone su definición para que quede supeditada a lo que previamente decida el superior.
De lo expuesto se desprende que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla no resolvió de manera integral el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte ejecutante, pues difirió expresamente el pronunciamiento de fondo de los reparos formulados en los numerales tercero y cuarto del recurso. Tal determinación no solo dejó sin resolver todos los aspectos sometidos a reconsideración, sino que además trasladó indebidamente al superior la definición de materias que debían ser examinadas, en primer término, por el propio juez que profirió el auto recurrido.
No le era dable al a quo abstenerse de resolver esos reparos con el argumento de esperar a que esta Corporación decidiera los otros reparos sobre el auto apelado, porque ello desnaturaliza la secuencia legal de los recursos, fragmenta la decisión sobre la reposición y vacía de contenido la competencia funcional del juez de primera instancia para revisar integralmente su propia providencia. En atención a ello, no resulta procedente que esta Sala asuma el estudio de la apelación subsidiaria, sin que previamente exista decisión completa del juez de primera instancia sobre todos los reparos formulados contra el auto de fecha 1 de diciembre de 2023.
En consecuencia, si esta Sala de decisión resolviera la apelación subsidiaria sin que el juzgado de origen hubiese decidido previamente y de manera integral el recurso de reposición sustituiría indebidamente al a quo en el examen inicial de los reparos 080013105003201200478 - 02 <R. 76.973> formulados respecto de las medidas de embargo y retención, así como de la orden de poner a disposición del despacho las sumas embargadas.
Ello comportaría un desconocimiento del debido proceso y de la garantía de la doble instancia, en cuanto privaría a las partes de obtener un pronunciamiento completo de primera instancia sobre todos los puntos o temas impugnados. Es por ello que, al no existir decisión de fondo sobre los numerales tercero y cuarto del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte ejecutante, se impone dejar sin validez el auto del 20 de noviembre de 2024, mediante el cual se admitió la alzada, y ordenar la devolución del expediente digital al juzgado de origen para que resuelva de fondo, en forma previa e integral, los reparos formulados contra el auto proferido el 1 de diciembre de 2023 y sobre la concesión del recurso subsidiario de apelación. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN VALIDEZ el auto proferido por este Despacho Judicial el 20 de noviembre de 2024, mediante el cual se admitió la apelación, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En su lugar, se dispone devolver las actuaciones al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, para que resuelva de fondo y de manera integral los reparos presentados por la parte ejecutante contra lo resuelto en los numerales tercero y cuarto, del auto proferido el 1 de diciembre de 2023, y adopte las determinaciones consecuenciales a que haya lugar.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87b944fa6d33c46ccec6cc996d1a39cd0fb229834b38c3108329612fa7353c37 080013105003201200478 - 02 <R. 76.973> Documento generado en 02/06/2026 10:05:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica