República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Juan David Mejía Restrepo Superintendencia de Industria y Comercio 2011-31-04-002-2025-00125-01 J. 2º Penal del Circuito de Aguachica Diana Marcela Martínez Castañeda Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y niega 416 del 23 de septiembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Juan David Mejía Restrepo, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la protección al consumidor.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David Mejía Restrepo Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio Rad: 20011-31-04-002-2025-00125-01 Decisión: Revoca y niega amparo II.- DE LOS HECHOS Dentro de los hechos a que se contrae el escrito de tutela, señaló el accionante que, el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), presentó demanda de protección al consumidor contra LG Electronics Colombia Ltda. ante la Superintendencia de Industria y Comercio, buscando amparo de sus derechos como consumidor.
Adujo que el proceso fue admitido mediante Auto No. 39822 del dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Alegó que, mediante Auto No. 46346 del trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se señaló audiencia para el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) a las once y quince de la mañana -11:15 a.m., a la cual no pudo conectarse por problemas de red, para lo cual presentó escrito de inasistencia que, sin embargo, no fue valorado por la accionada.
Indicó que, en aras de evitar un perjuicio, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), remitió un nuevo escrito solicitando la corrección de la constancia en el expediente, pues no guardó silencio frente a la audiencia, sino que había remitido una excusa para su inasistencia, pero, pese a lo precedente, mediante Auto No. 62409 del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la delegatura de la Superintendencia de Industria y Comercio dio por terminado el proceso y ordenó su archivo.
Mantuvo que, frente a la decisión, interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación, pero, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), la accionada resolvió no reponer el auto y rechazó la apelación por improcedente. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David Mejía Restrepo Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio Rad: 20011-31-04-002-2025-00125-01 Decisión: Revoca y niega amparo III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a que se decrete la nulidad del Auto No. 624 09 del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y de, cualquier actuación posterior al interior de su proceso de protección al consumidor, reabriendo su trámite y reconociendo que la justificación de su inasistencia fue presentada en término y por causas de fuerza mayor.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Superintendencia de Industria y Comercio, reconoció que el accionante presentó demanda de acción de protección al consumidor en contra de LG Electronics Colombia LTDA., fijándose fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a las once y quince de la mañana -11:15 a.m., a través de medios virtuales.
Aseveró que, mediante Acta de Inasistencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se resolvió dejar constancia de que las partes no se hicieron presentes a la realización de la audiencia, y, mediante Auto No. 62409 del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se terminó un proceso por inasistencia a la audiencia. Adujo que, el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación en contra la decisión precedente, sin embargo, este fue 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David Mejía Restrepo Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio Rad: 20011-31-04-002-2025-00125-01 Decisión: Revoca y niega amparo resuelto mediante Auto No. 84752 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), donde se confirma la decisión primigenia.
Arguyó que la inasistencia propuesta por el accionante no se puede tener por justificada, toda vez que este contaba con diversos medios para comparecer a la diligencia, entre ellos, la plataforma Zoom o a través de la llamada telefónica siguiendo las instrucciones dadas en el Auto No. 46346 del trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), razón por la cual, la inasistencia a la audiencia no se encuentra soportada en una fuerza mayor o un caso fortuito. 4.2.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Juan David Mejía Restrepo, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que la acción de tutela no está diseñada para revivir la actuación ya surtida, como tampoco funge como tercera instancia y, por ende, el juez de tutela no es un intermediario para reabrir debates en sede administrativa o judiciales. Alegó que la decisión adoptada por la accionada es ajustada a derecho, dado que, aunque dentro del término otorgado el accionante presentó un escrito en el que justificó su inasistencia, la misma no fue de recibo, dada que la causa no se encuadró dentro de los eventos de caso fortuito o fuerza mayor. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David Mejía Restrepo Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio Rad: 20011-31-04-002-2025-00125-01 Decisión: Revoca y niega amparo VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Juan David Mejía Restrepo, accionante del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder las pretensiones de su amparo tuitivo.
Para el efecto, adujo que la A quo no valoró el registro administrativo que indicó que guardó silencio ante su inasistencia a la audiencia, que, por demás, no fue rectificado por la accionada, asumiendo que el resultado hubiera sido el mismo, lo que considera un prejuzgamiento. Asimismo, alegó que la sentencia no explica de forma razonada por qué la prueba técnica aportada carece de relevancia ni cuál es el soporte jurídico que sustenta la asunción de medios alternativos no usados por el accionante, por ejemplo, la llamada telefónica.
También cuestionó que la falladora de instancia no analizó si el cierre del proceso implicaba un perjuicio irremediable y si, por tanto, la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio o definitivo. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Juan David Mejía Restrepo, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David Mejía Restrepo Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio Rad: 20011-31-04-002-2025-00125-01 Decisión: Revoca y niega amparo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo tutelar de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David Mejía Restrepo Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio Rad: 20011-31-04-002-2025-00125-01 Decisión: Revoca y niega amparo 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el accionante, quien aduce que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la protección al consumidor, y requiere que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio a que se decrete la nulidad del Auto No. 624 09 del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y de, cualquier actuación posterior al interior de su proceso de protección al consumidor, reabriendo su trámite y reconociendo que la justificación de su inasistencia fue presentada en término y por causas de fuerza mayor.
Se advierte, entonces, que la acción de tutela cuestiona una decisión adoptada en ejercicio de función jurisdiccional por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que propone unos requisitos distintos a los habitualmente previstos para el estudio de procedencia del mecanismo de amparo. Pretende el accionante dejar sin efectos el Auto No. 624 09 del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del cual se terminó un proceso por inasistencia a la audiencia. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades.
Verbigracia, en la Sentencia T-019 de 2021, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó lo siguiente: En desarrollo de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias, la Corte ha identificado requisitos específicos que se deben satisfacer para que se estudie una acción de tutela contra tales actuaciones judiciales. Se trata de requisitos generales de procedencia y de causales especiales de procedibilidad, como se verá a continuación. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David Mejía Restrepo Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio Rad: 20011-31-04-002-2025-00125-01 Decisión: Revoca y niega amparo Requisitos generales 7.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela;
(iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela.
La satisfacción de todos y cada uno de estos requisitos generales abre al juez la posibilidad de continuar el análisis y de definir el asunto que se le plantea. Por el contrario, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tutela. En ese último caso ha de declararse la improcedencia de la acción de tutela, sin que el estudio pueda trascender al fondo del debate promovido por la parte accionante.
Requisitos especiales de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias[35] 8. Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, el juez constitucional debe analizar si de los fundamentos expuestos por la parte accionante, de los hechos y de las intervenciones de los interesados, se puede concluir que existió alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se formula contra una providencia judicial.
Los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que eventualmente puede incurrir una autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones. En tales casos, el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y/o de los terceros interesados. 9.
De esta forma, la Corte ha edificado un sistema de posibles defectos en el proceder de los funcionarios judiciales que afectarían los derechos de las partes en un proceso. Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial); el fáctico (cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo); el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimiento del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el funcionario 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David Mejía Restrepo Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio Rad: 20011-31-04-002-2025-00125-01 Decisión: Revoca y niega amparo judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad); y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa).
De esta manera, deberá efectuarse un estudio sobre cada requisito general, a saber, (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial a disposición del extremo actor; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso;
(v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, y (vi) que no se trate de una tutela contra fallo de tutela. Ello, previo a realizar el estudio de los requisitos especiales de procedencia. Advierte la Sala de Decisión que, en este apartado, se cumplen todos los requisitos generales de procedencia, no como fuere determinado por la A quo, por lo que se anticipa que se revocará la decisión de primer grado.
Así, en primer lugar, el asunto es de relevancia constitucional, al relacionarse con los derechos al consumidor del accionante, lo que evidentemente refulge la aparente necesidad de proteger sus derechos fundamentales ante una eventual vía de hecho. En segundo término, se agotaron los mecanismos de defensa judicial a disposición del extremo actor, comoquiera que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la providencia de marras, sin que exista otro medio de defensa, dado que, según el parágrafo 3º del artículo 24 del Código General del Proceso, cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez el única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David Mejía Restrepo Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio Rad: 20011-31-04-002-2025-00125-01 Decisión: Revoca y niega amparo En tercer lugar, se cumplió con el principio de inmediatez, toda vez que no ha transcurrido un periodo de tiempo irrazonable entre la decisión y la interposición del amparo tuitivo; la irregularidad procesal alegada fue decisiva en el proceso, dado que impulsó a su terminación; se identificaron de manera razonable los hechos y no se trata de una tutela contra fallo de tutela.
Por ende, deben valorarse los requisitos específicos de procedencia. El actor no identifica, per se, ninguno de los defectos en el proceder del funcionario jurisdiccional, pero comprende la Sala de Decisión que se dirige a señalar un defecto fáctico y una decisión sin motivación. En primer lugar, el accionante cuestiona que la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Auto No. 624 09 del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el cual se terminó la acción de protección al consumidor por inasistencia a la audiencia, se fundamentó en un yerro que nunca fue corregido, a saber, que no asistió a la audiencia y que guardó silencio dentro del término concedido para tal efecto.
Cabe destacar que, aunque en el acervo no consta copia del expediente del asunto jurisdiccional, el accionante trae a colación que envió un memorial para justificar su inasistencia por problemas de conexión en la zona donde se ubicaba. Sin embargo, ello no fue óbice para que la accionada emitiera el auto de marras, donde señaló que “como quiera que las partes no justificaron en debida forma su inasistencia a la audiencia programada mediante el Auto No 46346 del 13 de mayo de 2025”, el despacho resolvía decretar la terminación del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Ante tal evento, el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio del de apelación, donde dio cuenta que, por circunstancias 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David Mejía Restrepo Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio Rad: 20011-31-04-002-2025-00125-01 Decisión: Revoca y niega amparo ajenas a su voluntad, constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, no asistió a la audiencia justificando su inasistencia dentro de los tres días establecidos en el artículo 372 del Código General del Proceso, en donde informó que, desde las diez de la mañana -10:00 a.m. del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se presentó una interrupción en el servicio de energía en la zona rural en la que se encontraba, provocando intermitencia en el servicio de internet, lo cual, junto con la limitada cobertura móvil, le imposibilitó su asistencia a la diligencia, pese a que intentó movilizarse al casco urbano a fin de buscar conectividad, pero la audiencia tuvo una duración de ocho minutos, por lo que no le fue posible acceder a la misma.
En esta oportunidad, la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció sobre tal alegación mediante Auto 84752 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), “por el cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación”, indicando que la razón de inasistencia por parte del hoy accionante no era de recibo, dado que su causa no se justificó en debida forma, máxime cuando tampoco se demostró, siquiera sumariamente, que ello obedeció a una causa de fuerza mayor o caso fortuito y “porque la parte interesada contaba con varios medios para conectarse a la audiencia de los que tampoco hizo uso”, inclusive, una simple llamada telefónica que podía elevar mediante teléfono fijo o celular.
A su vez, rechazó el recurso de apelación por improcedente, dado que se trataba de un asunto de mínima cuantía y única instancia, en consideración a que las pretensiones de la demanda no superaban los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con los artículos 17 y 25 del Código General del Proceso. Luego, entonces, advierte esta Sala de Decisión que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció de fondo sobre 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David Mejía Restrepo Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio Rad: 20011-31-04-002-2025-00125-01 Decisión: Revoca y niega amparo las inquietudes del accionante respecto a la diligencia a la que no pudo conectarse, señalando que era su deber procurar por una eficiente conexión, máxime cuando se trataba de una diligencia que fue programada con suficiente antelación y con mecanismos accesorios para que el accionante pudiera conectarse, como una llamada telefónica.
Pretender traer a colación los problemas de conectividad que puede enfrentar la zona rural del país, algo de lo que parece ser sumamente consciente el accionante, era una circunstancia que se podía anticipar al desarrollo de la audiencia y procurar estar en un lugar con una adecuada conectividad para el normal desarrollo de una diligencia, que, no debe olvidarse, era de su interés, al fungir este como accionante en procura de sus derechos como consumidor.
Asimismo, el hecho de que se haya recogido que guardó silencio durante el traslado para asistir a la diligencia, no resultó trascendental para la firmeza de la decisión, comoquiera que interpuso el recurso de reposición en contra de tal determinación y la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció de fondo, alegando que, pese a explicar su inasistencia, ésta no era de recibo, por los argumentos expuestos en precedencia. No observa, por tanto, esta Sala de Decisión que se configuren los defectos alegados por la parte demandante y, en tal sentido, debe negarse el amparo constitucional deprecado por el señor Juan David Mejía Restrepo, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En estas condiciones, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David Mejía Restrepo Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio Rad: 20011-31-04-002-2025-00125-01 Decisión: Revoca y niega amparo Conocimiento de Aguachica, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por Juan David Mejía Restrepo, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, no por la razón expuesta en el fallo de primera instancia, sino porque no se encuentra configurado defecto alguno respecto a la providencia emanada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la acción de tutela contra providencia judicial que fuere propuesta.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Juan David Mejía Restrepo, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones anteriormente referidas.
Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Juan David Mejía Restrepo Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio Rad: 20011-31-04-002-2025-00125-01 Decisión: Revoca y niega amparo Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14