REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, agosto catorce (14) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Ejecutante: Ejecutado: 73-001-31-03-001-2024-00180-01 Ejecutivo Bancolombia S.A. Aceros P&G S.A.S. y otros OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados a través de su apoderada judicial contra la providencia de fecha 6 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima.
ANTECEDENTES: DE LA NULIDAD: Mediante escrito allegado el 15 de agosto de 20241, los demandados a través de apoderada judicial, elevaron petición de nulidad invocando la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP., concretamente indicando que, el correo electrónico remitido como notificación les causó confusión, pues en él se expresó que era una “carta de judicialización” sin contener información referente al proceso, por lo que pensaron que era un virus o spam.
Por ello, no conocieron la providencia objeto de notificación, mucho menos la existencia del proceso en su contra. Así mismo, advierten que los correos electrónicos angelito1525@hotmail.com y jhoan_1102@hotmail.com suministrados respecto de las personas naturales, hace más de 10 años no tienen acceso a ellos. Igualmente, indican que desde el año 2012 no residen en la dirección física informada.
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de 6 de noviembre de 20242, emitido en audiencia, por medio del cual el juez primigenio, negó la nulidad impetrada, en tanto consideró que, la persona jurídica fue notificada al correo electrónico suministrado en el certificado de existencia y representación; y al ser las personas naturales Jhoann Eduardo Portela Vargas y Nataly Gallardo Ramírez, en su orden, representantes legales principal y suplente de la misma, a voces del artículo 300 del CGP., la notificación se surtió de igual forma al correo de 1 001IncidentedeNulidad20240815.pdf 2 013GrabacionAudiencia20241106.mp4 Radicación No. 73-001-31-03-001-2024-00180-01 Declarativo la empresa respectiva, evidenciándose además, que el correo fue abierto y leído, por tanto, la notificación se realizó en debida forma.
DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando muy escuetamente que3, “de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2214, mis poderdantes se enteraron de la demanda y en ese orden de ideas del proceso, solo hasta el 16 de julio del año en curso, manifestación que se realizó bajo la gravedad de juramento en el interrogatorio de parte presentado.
Por ende, solicito se reconsidere la decisión en aras de no quebrantar los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa técnica de mis poderdantes y conforme a lo anterior se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago del 12 de junio de 2024”. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: En la misma audiencia, el instructor de primer grado, no repuso la decisión y en consecuencia concedió el recurso vertical.
Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por los demandados a través de su apoderada judicial en contra del proveído emitido en audiencia el 6 de noviembre de 2024, atendiendo lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del proceso. 2. Primeramente es importante advertir que, si bien la apoderada judicial de la parte ejecutada no atacó las razones jurídicas con la cuales el juez de instancia resolvió la nulidad impetrada, lo cierto es que, en aras de preservar el debido proceso y la doble instancia, la sala descenderá a la resolución del problema jurídico puesto de presente. 3.
Conforme lo anterior, señálese que, la nulidad procesal es definida como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellas indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado. 3.1.
La irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la octava del artículo 133 del CGP, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en 3 Minuto 19:31 audiencia de 6 de noviembre de 2024 2 Radicación No. 73-001-31-03-001-2024-00180-01 Declarativo debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Ahora, en tratándose de la causal invocada, ha expuesto la doctrina que “las irregularidades en torno a ese inicial e importante momento procesal las consagra como causal de nulidad al disponer en el numeral 8 que existe aquella “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda” bien al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, advirtiéndose que el artículo concierne de manera exclusiva a los vicios en la notificación de dos precisas providencias a la parte demandada: el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo (…). 4 3.2.
De lo anterior, es posible concluir, que la causal 8 del artículo 133 del CGP., solo se configura en determinadas situaciones así: i) Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento coercitivo, no se practica en legal forma, a personas determinadas. ii) Cuando no se realiza en debida forma el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, que deben acudir al proceso como parte, o a las que sucedan a cualquiera de ellas. iii) Cuando no se cita en debida forma al Ministerio público o a cualquier otra entidad que de acuerdo con la ley deba intervenir, esto es, cuando la clase de proceso así lo disponga. iv) Las actuaciones posteriores, a la emisión de una providencia que se dejó de notificar en debida forma, distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago. 4.
Ahora bien, respecto de la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el artículo 291 del CGP., señala que, la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, por medio de servicio postal autorizado, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino, no obstante, cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de 10 días; y si fuere en el exterior el término será de 30 días. 4 Código General del Proceso.
Parte General. Hernán Fabio López Blanco. 2016. Dupré Editores página 935 y 936. 3 Radicación No. 73-001-31-03-001-2024-00180-01 Declarativo A su turno, con la expedición la de la Ley 2213 de 2022, “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo 8 se señaló que, “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” (Resalta la sala). 5.
Bajo ese norte y descendidos ya a la resolución del problema jurídico que transita por la sala, menester es hacer un recuento del trámite de notificación efectuado a los demandados y que se ciñe a las siguientes actuaciones: 5.1. El 12 de junio de 20245, Bancolombia S.A., presentó demanda ejecutiva en contra de la persona jurídica Aceros P&G S.A.S., y las personas naturales Jhoann Eduardo Portela Vargas y Nataly Gallardo Ramírez, indicándose como dirección electrónica de notificación de los tres demandados acerospyg@hotmail.com, dirección que reposa en el certificado de existencia y representación de la persona jurídica; igualmente se informó que el demandado Portela Vargas también podría ser notificado en la dirección electrónica jhoan_1102@hotmail.com y la demandada Gallardo Ramírez al correo angelito1525@hotmail.com, estas últimas direcciones extraídas de la “solicitud única de vinculación persona natural”; librándose mandamiento de pago el 12 de junio de 20246 ordenándose notificar el mismo a los demandados de conformidad a los artículos 291 y subsiguientes del CGP., o en su defecto como lo consagra el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 5.2.
Atendiendo lo reglado en la Ley 2213 citada, el 19 de junio de 20247 el apoderado de la parte actora, informa al despacho que el trámite de notificación a los demandados se surtió el día 18 del mismo mes y año, en la siguiente forma: 5.2.1. A la demandada ACEROS P&G S.A.S., al correo electrónico acerospyg@hotmail.com que reposa en el certificado de existencia y 5 001RecibidoDemanda20240612.pdf 6 004AutoMandamientoEjecutivo20240612.pdf 7 006MemorialDirecciónElectronica20240619.pdf 4 Radicación No. 73-001-31-03-001-2024-00180-01 Declarativo representación de la misma, a través de la empresa Domina Entrega Total S.A.S., que certificó: “Domina Digital Certifica que ha realizado por encargo de Bancolombia (…) el servicio de envío de la notificación electrónica, a través de su sistema de registro de ciclo de comunicación Emisor-Receptor.
Según lo consignado los registros de Domina Digital el mensaje de datos presenta la siguiente información: Resumen del mensaje Id mensaje: 109479 Emisor: gerencia@hyh.net.co (comunicado@documentosgrupobancolombia.com) Destinatario: acerospyg@hotmail.com - ACEROS P&G SAS representada legalmente por JHOANN EDUARDO PORTELA VARGAS o quien haga sus veces Asunto: NOTIFICACIÓN PERSONAL PROCESO EJECUTIVO Fecha envío: 2024-06-18 13:44 Estado actual: Lectura del mensaje Mensaje enviado con estampa de tiempo Fecha: 2024/06/18 Hora: 13:45:30 Acuse de recibo Fecha: 2024/06/18 Hora: 13:45:31 El destinatario abrió la notificación Fecha: 2024/06/18 Hora: 13:46:06 Lectura del mensaje Fecha: 2024/06/18 Hora: 13:46:11.
Contenido del Mensaje Asunto: NOTIFICACIÓN PERSONAL PROCESO EJECUTIVO (…) Bancolombia desea comunicarle por medio de este correo electrónico la existencia del siguiente proceso judicial instaurado en su contra: Demandante: Bancolombia S.A Demandado: ACEROS P&G SAS representada legalmente por JHOANN EDUARDO PORTELA VARGAS o quien haga sus veces Radicado: 2024-180 Naturaleza del proceso: Proceso Ejecutivo (…) 5 Radicación No. 73-001-31-03-001-2024-00180-01 Declarativo Se adjunta copia de la decisión judicial que se notifica y los anexos correspondientes.
(…)”. 5.2.2. Al demandado JHOANN EDUARDO PORTELA VARGAS a los correos electrónicos acerospyg@hotmail.com y jhoan_1102@hotmail.com8; a través de la empresa Domina Entrega Total S.A.S., que certificó: “Domina Digital Certifica que ha realizado por encargo de Bancolombia (…) el servicio de envío de la notificación electrónica, a través de su sistema de registro de ciclo de comunicación Emisor-Receptor.
Según lo consignado los registros de Domina Digital el mensaje de datos presenta la siguiente información: Resumen del mensaje Id mensaje: 109478 Emisor: gerencia@hyh.net.co (comunicado@documentosgrupobancolombia.com) Destinatario: acerospyg@hotmail.com – JHOANN EDUARDO PORTELA VARGAS Asunto: NOTIFICACIÓN PERSONAL PROCESO EJECUTIVO Fecha envío: 2024-06-18 13:42 Estado actual: Lectura del mensaje Mensaje enviado con estampa de tiempo Fecha: 2024/06/18 Hora: 13:43:07 Acuse de recibo Fecha: 2024/06/18 Hora: 13:43:08 El destinatario abrió la notificación Fecha: 2024/06/18 Hora: 13:49:18 Lectura del mensaje Fecha: 2024/06/18 Hora: 13:49:24 Contenido del Mensaje Asunto: NOTIFICACIÓN PERSONAL PROCESO EJECUTIVO (…) Bancolombia desea comunicarle por medio de este correo electrónico la existencia del siguiente proceso judicial instaurado en su contra: Demandante: Bancolombia S.A Demandado: JHOANN EDUARDO PORTELA VARGAS Radicado: 2024-180 8 014MemorialAllegaDirección20240722.pdf 6 Radicación No. 73-001-31-03-001-2024-00180-01 Declarativo Naturaleza del proceso: Proceso Ejecutivo (…) Se adjunta copia de la decisión judicial que se notifica y los anexos correspondientes.
(…)”. 5.2.3. A la demandada NATALY GALLARDO RAMÍREZ a los correos electrónicos acerospyg@hotmail.com y angelito1525@hotmail.com; a través de la empresa Domina Entrega Total S.A.S., así: 5.2.3.1. Al correo electrónico acerospyg@hotmail.com, la empresa postal certificó: “Domina Digital Certifica que ha realizado por encargo de Bancolombia (…) el servicio de envío de la notificación electrónica, a través de su sistema de registro de ciclo de comunicación Emisor-Receptor.
Según lo consignado los registros de Domina Digital el mensaje de datos presenta la siguiente información: Resumen del mensaje Id mensaje: 109474 Emisor: gerencia@hyh.net.co (comunicado@documentosgrupobancolombia.com) Destinatario: acerospyg@hotmail.com – NATALY GALLARDO RAMÍREZ Asunto: NOTIFICACIÓN PERSONAL PROCESO EJECUTIVO Fecha envío: 2024-06-18 13:35 Estado actual: Lectura del mensaje Mensaje enviado con estampa de tiempo Fecha: 2024/06/18 Hora: 13:36:07 Acuse de recibo Fecha: 2024/06/18 Hora: 13:36:09 El destinatario abrió la notificación Fecha: 2024/06/18 Hora: 13:36:34 Lectura del mensaje Fecha: 2024/06/18 Hora: 13:36:37 Contenido del Mensaje Asunto: NOTIFICACIÓN PERSONAL PROCESO EJECUTIVO (…) 7 Radicación No. 73-001-31-03-001-2024-00180-01 Declarativo Bancolombia desea comunicarle por medio de este correo electrónico la existencia del siguiente proceso judicial instaurado en su contra: Demandante: Bancolombia S.A Demandado: NATALY GALLARDO RAMÍREZ Radicado: 2024-180 Naturaleza del proceso: Proceso Ejecutivo (…) Se adjunta copia de la decisión judicial que se notifica y los anexos correspondientes.
(…)”. 5.2.3.2. Al correo electrónico angelito1525@hotmail.com, la empresa postal certificó: “Domina Digital Certifica que ha realizado por encargo de Bancolombia (…) el servicio de envío de la notificación electrónica, a través de su sistema de registro de ciclo de comunicación Emisor-Receptor. Según lo consignado los registros de Domina Digital el mensaje de datos presenta la siguiente información: Resumen del mensaje Id mensaje: 109476 Emisor: gerencia@hyh.net.co (comunicado@documentosgrupobancolombia.com) Destinatario: angelito1525@hotmail.com – NATALY GALLARDO RAMÍREZ Asunto: NOTIFICACIÓN PERSONAL PROCESO EJECUTIVO Fecha envío: 2024-06-18 13:38 Estado actual: Acuse de recibo Mensaje enviado con estampa de tiempo Fecha: 2024/06/18 Hora: 13:39:21 Acuse de recibo Fecha: 2024/06/18 Hora: 13:39:23 Contenido del Mensaje Asunto: NOTIFICACIÓN PERSONAL PROCESO EJECUTIVO (…) Bancolombia desea comunicarle por medio de este correo electrónico la existencia del siguiente proceso judicial instaurado en su contra: Demandante: Bancolombia S.A Demandado: NATALY GALLARDO RAMÍREZ 8 Radicación No. 73-001-31-03-001-2024-00180-01 Declarativo Radicado: 2024-180 Naturaleza del proceso: Proceso Ejecutivo (…) Se adjunta copia de la decisión judicial que se notifica y los anexos correspondientes.
(…)”. 6. Conforme lo anterior, véase que la parte actora haciendo uso de lo reglado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 efectuó la notificación personal del mandamiento de pago a la entidad ACEROS P&G S.A.S. a través de su representante legal, al correo electrónico registrado por ésta en el certificado de existencia y representación, conforme lo certificó la empresa de servicio postal Domina Entrega Total S.A.S., al indicar que el mensaje de datos junto con los documentos anexos, fueron enviados y entregados en la bandeja de entrada del destinatario, esto es, se surtió en debida forma la notificación de que trata la ley en cita.
Asimismo, resulta claro que, al ser el demandado JHOAN EDUARDO PORTELA VARGAS representante legal principal de la empresa Aceros P&G S.A.S., - ello se desprende del certificado de existencia y representación aportado con la demanda - el mandamiento de pago le fue notificado en debida forma en la misma fecha en que se notificó la persona jurídica, 18 de junio de 2024, pues recuérdese que, a voces del artículo 300 del CGP., “siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes.”, de ahí que, la notificación respectiva cumplió su finalidad en debida forma respecto de la persona natural.
De otro lado, si bien la notificación personal igualmente fue remitida al correo electrónico jhoan_1102@hotmail.com, con acuse de recibo de fecha 22 de julio de 2024, lo cierto es que la misma ya se había materializado el 18 de junio de la misma anualidad. Ahora, respecto de la notificación de la señora NATALY GALLARDO RAMÍREZ, véase que también se puede tener por notificada en la fecha en que la persona jurídica se notificó, 18 de junio de 2024, pues ésta actúa también como representante legal – suplente -, de Aceros P&G S.A.S., según el certificado de existencia y representación adjunto al libelo introductorio, es más, al momento de recepcionarse el interrogatorio decretado como prueba en el trámite respectivo9, al preguntársele si tenía conocimiento de cuál es el correcto electrónico de la persona jurídica en mención, contestó: “sí señor, ¿se lo indico? acerospyg@hotmail.com”.
Luego se le pregunta si tiene conocimiento de los correos electrónicos que se remiten a dicho correo, señalando: “si señor” 9 010GrabacionAudiencia20242310.mp4 9 Radicación No. 73-001-31-03-001-2024-00180-01 Declarativo Por último, al preguntársele si se enteró de una notificación electrónica recibida respecto del presente proceso, arguyó: “si señor (…) de este correo me di cuenta hasta el día 16 de julio que estaba depurando el correo ya que no tenía capacidad para recibir más, hasta ese día me di cuenta de eso, del documento que me está hablando el abogado” Así entonces, es la misma ejecutada quien asegura que tuvo conocimiento de la notificación del presente proceso, pues tiene acceso a los correos electrónicos que se allegan al correo de la empresa demandada, y si bien indica que se enteró de la notificación solo hasta el 16 de julio cuando se encontraba depurando la bandeja de entrada del mismo, lo cierto es que, como lo ha indicado la jurisprudencia especializada10 “la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor» (CSJ STC del 3 de junio de 2020, rad.
No. 2020-01025-00. Reiterada en CSJ STC16078 del 26 de noviembre de 2021).” (Subraya original) Sumado a lo anterior, obsérvese que al momento de impetrarse la demanda se informó por la entidad ejecutante que la señora Nataly Gallardo Ramírez al momento de diligenciar el formulario denominado “Solicitud única de vinculación de clientes persona natural”, indicó que su correo electrónico era angelito1525@hotmail.com, correo al cual también se remitió la notificación personal del mandamiento de pago librado en el presente proceso, y recibido el mismo 18 de junio de 2024, certificando la empresa de correo el acuse de recibo en la bandeja de entrada de éste, lo que una vez más reafirma, que la ejecutada se notificó en debida forma.
Ahora, el argumento de que el correo no era de uso de la demandada, no es de recibo para la sala, pues en ese sentido debió la misma como mínimo allegar prueba sumaria que acreditara tal circunstancia, sin embargo, la parte recurrente no aportó ninguna clase de prueba que ello certifique, solo se cuenta con su manifestación, aspecto que no es suficiente para que se abra paso al recurso impetrado, máxime que se constató que la notificación personal también se ejecutó a través del correo electrónico de la empresa demandada que representa.
Aquí, preciso sea agregar, que contrario a lo expuesto por la apoderada recurrente, el mensaje remitido a los demandados no fue dirigido bajo el título de “Carta de judicialización” y que por ello generó confusión en los convocados, pues revisadas las certificaciones emitidas por la empresa de servicio postal, en las mismas se lee que el asunto era “NOTIFICACIÓN PERSONAL PROCESO EJECUTIVO”. 8.
Por último, respecto de que la dirección de residencia de los demandados informada en la demanda no correspondía a la que en la actualidad habitan, tal aspecto no abre paso a la revocatoria del auto censurado, pues la notificación personal del mandamiento de pago se 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC3179-2022 de 17 de marzo de 2022.
MP. Francisco Ternera Barrios. Rad. 70001-22-14-000-2022-00005-01 10 Radicación No. 73-001-31-03-001-2024-00180-01 Declarativo surtió a la dirección electrónica de los convocados y no a la de su residencia. 9. Así entonces, bajo los anteriores lineamientos, la nulidad procesal traída al proceso por la parte demandada, está llamada al fracaso.
De manera que, habrá de confirmarse la providencia de 6 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima. Con costas a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 6 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandada ante la improsperidad del recurso. Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2024-00180-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea692cf7c8cf1196ebd4e31961e16ba25fb7c0452e73f47c2f0eb2f389df14fa Documento generado en 15/08/2025 04:52:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11