República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120160018902 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO Demandado: DIMANTEC LTDA Y OTROS Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 6° noviembre de 2024, acta n° 19) En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, dentro del proceso ordinario laboral que ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO promovió contra la empresa DIMANTEC LTDA y, solidariamente contra GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA y RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral contra DIMANTEC LTDA, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo que inició el 27 Radicación n.° 20178310500120160018902 de diciembre de 2010 y terminó el 18 de noviembre de 2015, y la ineficacia de la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo 2012-2013, suscrita entre SINTRAIME y DIMANTEC LTDA, al haber acordado que los auxilios, beneficios y primas otorgadas no constituyen salario, para que en su lugar, se estime que el «bono de localización» y el «auxilio de sostenimiento», que luego pasaron a denominarse «auxilio de sostenimiento y transporte», constituyen salario.
En consecuencia, solicitó se condene a su empleadora y a las demandadas solidarias al pago de la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos y festivos, así como de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, al haberse liquidado con un salario inferior al realmente devengado.
También pidió el pago de la sanción moratoria por el pago incompleto de prestaciones sociales y la correspondiente a la consignación incompleta de cesantías a un fondo, junto con las costas y agencias en derecho. En respaldo de sus pretensiones, narró que el 27 de diciembre de 2010 suscribió un contrato de trabajo con la empresa Mantenimiento y Servicios Técnicos Mineros Ltda, que fue absorbida el 29 de diciembre de 2012 por la sociedad Trabajos Técnicos de Colombia Ltda, la que a su vez fue objeto de absorción el 22 de noviembre de 2012 por Dimantec Ltda, empresa que desde el 27 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014 ha celebrado contratos comerciales con la compañía General de Equipos de Colombia S.A. GECOLSA, la cual ha sido beneficiaria de la prestación de sus servicios como «técnico servicio mecánico» durante dicho interregno, pues a partir del 1° de enero de 2015 y hasta la terminación de sus labores la beneficiaria de Relianz Mining Solutions S.A.S. 2 Radicación n.° 20178310500120160018902 Expresó que, cumplió horario de trabajo en turnos de 12 horas continuas, de 6:00 am a 6:00 pm y de 6:00 pm a 6:00 am, y que el lugar de trabajo fue en el municipio de La Jagua de Ibirico – Cesar, suministrando su empleadora los medios de transporte para movilizarse diariamente desde su domicilio hasta el lugar dónde prestaría sus servicios y además, recibió el pago del auxilio de transporte de manera mensual, por lo que no incurrió en gastos de este tipo para realizar sus labores, aunado a que Dimantec Ltda le suministró el servicio de alimentación en cada turno de trabajo durante toda la relación laboral.
Refirió que, desde el mes de diciembre de 2010 hasta diciembre de 2011, su empleadora le cancelaba mensualmente de forma habitual y permanente los montos económicos denominados «auxilio de sostenimiento» y «bono de localización», los cuales sumados eran superiores a su salario básico mensual. Luego, a partir del 1° de enero de 2012, en virtud de la primera convención colectiva de trabajo 2012-2013, suscrita entre SINTRAIME y Diamantec Ltda, dichas prestaciones se unificaron bajo la denominación «auxilio de sostenimiento y transporte».
En ese orden, desde enero de 2012 y hasta diciembre de 2013 asegura el actor que devengó su salario básico y el auxilio de sostenimiento y transporte, cuyo monto era superior al primero; empero sus prestaciones sociales, vacaciones y horas extras fueron liquidadas sin que se tuviese en cuenta dicho auxilio como factor salarial. Finalmente manifestó que la relación laboral finalizó el 18 de noviembre de 2015, pero el 17 de septiembre de 2014 presentó reclamación a la convocada por los derechos laborales que aquí reclama. 3 Radicación n.° 20178310500120160018902 II.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 5 de septiembre de 2016. Una vez se notificó la parte demandada, esta dio respuesta a las pretensiones así: RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, reconoció como cierto el hecho n° 9 y frente a los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos.
Formuló las excepciones de mérito que denominó i) Ausencia de la acreditación de los presupuestos para la vinculación en solidaridad de Relianz Mining Solutions S.A.S, ii) Cobro de lo no debido por ausencia de causa legal entre el demandante y Relianz Mining Solutions S.A.S, iii) Buena fe y iv) Prescripción. Edificó su defensa argumentando que, nunca ha tenido relación de índole laboral con el actor, aunado a que en el legajo no se acreditó los presupuestos para su vinculación en solidaridad, pues el verdadero empleador del actor, Diamantec Ltda no se ha sustraído de sus obligaciones patronales.
A su vez, adujo que la actividad comercial que desarrolla Diamantec Ltda es extraña a la actividad normal ejercida por Relianz Mining Solutions S.A.S. En esa medida, solicitó su desvinculación al no ser responsable solidaria de las acreencias laborales que reclama el demandante. Por su parte, DIMANTEC LTDA aceptó los hechos 1, 2, 3, 5, 10, 18, 19, 20, 21,22, 23, 27, 28, 31, 43, 44, 45, 47, 49, 76, 79 y 80, relacionados al contrato de trabajo, modalidad y extremos temporales, negando que el pago mensual del «auxilio de sostenimiento» constituyera salario, por cuanto este se pagaba en cumplimiento de los acuerdos a los que llegó 4 Radicación n.° 20178310500120160018902 con la organización sindical SINTRAIME, los cuales fueron suscritos de manera libre y voluntaria, por lo que de acuerdo al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se pactó que dichos emolumentos tendrían naturaleza no salarial.
Para enervar las prestaciones de la demanda, propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó “cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “pago”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “compensación”. Insistió en que liquidó y canceló en debida forma al actor, todas y cada una de las acreencias laborales y prestaciones sociales tales como cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios y vacaciones, pues reitera que los auxilios que devengó el demandante no tuvieron connotación salarial al haberse pactado así en los Convenios Colectivos de Trabajo que suscribió con la organización sindical SINTRAIME.
Respecto de la demandada General de Equipos de Colombia S.A. «GECOLSA S.A.», el a quo tuvo por no contestada la demanda, mediante proveído que fue objeto de recurso de alzada. Esta Colegiatura, en decisión del 29 de enero de 2020 revocó la decisión censurada, por ende, el 12 de marzo de 2020 la Juzgadora de primer grado, la tuvo por contestada.
En esa medida, se tiene que, la demandada GECOLSA S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, reconoció como cierto el hecho n° 9 y frente a los demás adujo que no eran ciertos, no le constaban o que no los aceptaba. Formuló las excepciones de mérito que denominó i) Ausencia de la acreditación de los presupuestos para la vinculación en solidaridad de 5 Radicación n.° 20178310500120160018902 GECOLSA S.A., ii) Cobro de lo no debido por ausencia de causa legal entre el demandante y GECOLSA S.A., iii) Buena fe y iv) Prescripción. Sobre el particular, negó la existencia de alguna relación de índole laboral con el demandante, sostuvo que no se cumplen los presupuestos de su vinculación solidaria en el presente asunto, debido a que la actividad comercial desarrollada por Diamantec Ltda, verdadera empleadora del convocante es extraña a la actividad comercial que ejerce.
En ese orden, solicitó se declaren probadas las excepciones esbozadas. III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 27 de julio de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) resolvió: «PRIMERO. DECLARESE QUE ENTRE LA EMPRESA DIMANTEC LTDA, IDENTIFICADA CON NIT. 800.066.192-2, REPRESENTADA LEGALMENTE POR ALVARO ROPERO PRADA O QUIEN HAGA SUS VECES, Y EL DEMANDANTE ORLANDO GUTIERREZ CAMARGO, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO DESDE EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2010, HASTA EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015.
SEGUNDO. DECLARESE INEFICAZ EL ACUERDO DE EXCLUSIÓN SALARIAL SUSCRITO ENTRE EL DEMANDANTE ORLANDO GUTIERREZ CAMARGO, Y LA EMPRESA DEMANDADA DIMANTEC LTDA.
TERCERO. CONDÉNESE A LA EMPRESA DIMANTEC LTDA, A PAGARLE AL DEMANDANTE ORLANDO GUTIERREZ CAMARGO, LAS SUMAS DE DINERO Y CONCEPTOS DEBIDAMENTE INDEXADOS QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN LA SUMA DE $4.523.394 M/CTE., COMO EXCEDENTE DE CESANTIAS. LA SUMA DE $4.844.678 M/CTE., COMO EXCEDENTE DE PRIMAS DE SERVICIOS SIN PAGAR. LA SUMA DE $3.337.654 MCTE COMO EXCEDENTE DE VACACIONES.
LA SUMA DE $4.148.939 M/CTE., POR CONCEPTO DE INTERESES DE CESANTIAS.
CUARTO. CONDENESE A LA EMPRESA DIMANTEC LTDA, A PAGARLE AL SEÑOR ORLANDO GUTIERREZ CAMARGO, LA SUMA DE $68.838 M/CTE., DIARIOS POR CADA DÍA DE RETARDO A PARTIR DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2015 HASTA POR 24 6 Radicación n.° 20178310500120160018902 MESES. A PARTIR DE LA INICIACION DEL MES 25 PAGARA INTERESES MORATORIOS A LA TASA MAXIMA LEGAL VIGENTE.
QUINTO. CONDÉNESE A LA EMPRESA DIMANTEC LTDA, A PAGARLE AL SEÑOR ORLANDO GUTIERREZ CAMARGO, LA SUMA DE $99.126.720 M/CTE., POR CONCEPTO DE SANCIÓN MORATORIA POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS EN UN FONDO DE MANERA COMPLETA.
SEXTO. DECLARESE COMO VERDADERO SALARIO LAS SUMAS PAGADAS AL ACTOR ORLANDO GUTIERREZ CAMARGO, COMO AUXILIO DE SOSTENIMIENTO Y TRANSPORTE, POR ELLO TENGANSE EN CUENTA PARA EFECTOS DE INGRESO BASE DE COTIZACIONES ANTE EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
SEPTIMO. CONDENAR A LA EMPRESA DEMANDADA DIMANTEC LTDA, A PAGAR EL VALOR DEL CALCULO ACTUARIAL A SATISFACCIÓN DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SEGUROS BOLIVAR INCLUYENDO LAS CONSECUENCIAS POR LA MORA A FAVOR DE LA ADMINISTRADORA LA DIFERENCIA ENTRE LO PAGADO Y LOS APORTES CORRESPONDIENTES AL MAYOR VALOR DEL VERDADERO SALARIO REALMENTE DEVENGADO POR EL ACTOR ORLANDO GUTIERREZ CAMARGO, DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, DESDE EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2010, HASTA EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015.
OCTAVO. CONDENAR A LA EMPRESA DEMANDADA DIMANTEC LTDA, A PAGAR EL VALOR DEL CALCULO ACTUARIAL A SATISFACCIÓN DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, INCLUYENDO LAS CONSECUENCIAS POR LA MORA A FAVOR DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES, DE LA DIFERENCIA ENTRE LO PAGADO Y LOS APORTES CORRESPONDIENTES AL MAYOR VALOR DEL VERDADERO SALARIO REALMENTE DEVENGADO POR EL ACTOR ORLANDO GUTIERREZ CAMARGO, DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, DESDE EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2010, HASTA EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2015.
NOVENO. ABSUELVASE A LA EMPRESA DIAMNTEC LTDA, DE LAS DEMAS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE.
DECIMO. ABSUELVASE A LAS EMPRESAS GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR ALFREDO TURIZO ORTIZ, Y RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S., REPRESENTADA LEGALMENTE MARTIN BRIGGS RICHARD, O QUIEN HAGA SUS VECES, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE ORLANDO GUTIERREZ 7 Radicación n.° 20178310500120160018902 CAMARGO.
DECIMO PRIMERO. DECLARENSE PROBADAS PARCIALMENTE LAS EXENCIONES PROPUESTAS POR LA EMPRESA DEMANDADA DIMANTEC LTDA.
DECIMO SEGUNDO. DECLARENSE PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LAS EMPRESAS GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. GECOLSA, Y RELIANZ MINIG SOLUTIONS S.A.S., POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTA.
DECIMO TERCERO. CONDENESE EN COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA DIMANTE LTDA POR SECRETARIA LIQUIDENSE LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $8.272.287 M/CTE (…)» (Negrillas fuera del texto original). En particular, la Juzgadora de instancia coligió de las pruebas practicadas y aportadas al plenario que, la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2013, suscrita entre la empresa Trabajos Técnicos de Colombia Ltda «Trateccol Ltda», hoy DIAMANTEC LTDA y SINTRAIME, contenía una cláusula general (n° 30) en la que se estableció que los auxilios y beneficios otorgados por la empresa, no constituían salario para ningún efecto, sin que allí de manera específica se incluyeran las prestaciones reclamadas por el actor como factor salarial, esto es, los auxilios de sostenimiento y transporte, en tanto, estos conceptos fueron acordados por la empresa y el trabajador en el marco del contrato de trabajo suscrito en 2010, esto es, previo a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, previamente mencionada.
En ese orden, coligió que la cláusula 30° de la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2013 no era ineficaz, al no advertirse que desmejore las condiciones laborales del trabajador, pues sólo se trata de una estipulación general. Por el contrario, estimó ineficaz la estipulación pactada por la empresa y el trabajador en los dos documentos del 27 de 8 Radicación n.° 20178310500120160018902 diciembre de 2010, en la que se excluye como factor salarial, el reconocimiento del 40% del salario básico mensual como bono de localización, que incluye auxilio de alimentación, vivienda y gastos de movilización terrestre, y en el otro, un auxilio de sostenimiento por $36.732 pesos.
Lo anterior, luego de analizar el material probatorio recaudado y concluir que «su fin era reconocer idóneamente los servicios del actor»1, en ese orden accedió a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, teniendo como IBL el último salario devengado por el actor, más el aludido auxilio de transporte. Por ende, procedió a efectuar las operaciones matemáticas correspondientes, descontando los montos pagados por dichos conceptos por la empleadora, arrojando los valores estipulados en la condena.
Denegó la reliquidación de los beneficios convencionales, al advertir que el actor no cumplió con las condiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2013 para su reconocimiento, también despachó desfavorablemente la reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos y festivos al no haberse acreditado su causación y condenó a la demandada al reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como al pago de las cotizaciones y cálculo actuarial ante las entidades del Sistema General de Seguridad Social por el verdadero salario devengado por el precursor, pues en el IBC reportado por la empleadora se excluyó el auxilio de sostenimiento y transporte, conceptos que constituyen salario. 1 Minuto 37:20 del Archivo 09Audiencia Fallo del C01. 9 Radicación n.° 20178310500120160018902 Finalmente, no accedió a la declaratoria de solidaridad laboral solicitada respecto de las empresas Gecolsa S.A. y Relianz Mining Solutions S.A.S., al estimar que, de las relaciones comerciales existentes entre las empresas demandadas y del análisis del contrato de trabajo del demandante, no es posible colegir que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que declaró probadas las excepciones de mérito, relativas a este punto que fueron formuladas por las demandadas, Gecolsa S.A. y Relianz Mining Solutions S.A.S. Se pronunció sobre las excepciones de mérito formuladas por la demandada Dimantec Ltda, declarando probadas parcialmente las de cobro de lo no debido por ausencia de por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, pago de lo no debido, frente a la excepción de prescripción decidió declararla no probada, al advertir que entre la terminación de la relación laboral y la presentación de la demanda no transcurrió el término trienal establecido en el artículo 151 del CPTySS y 488 del C.S.T. IV.
RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoquen los numerales 10° y 12° de la parte resolutiva de la sentencia, para que se condene solidariamente a las demandadas Gecolsa S.A. y Relianz Mining Solutions S.A.S., al pago de las acreencias laborales ordenadas, de acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto, la parte actora esgrimió que la empresa Dimantec Ltda 10 Radicación n.° 20178310500120160018902 y la empresa Gecolsa S.A., tuvieron relaciones contractuales vigentes entre el 27 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, para el mantenimiento, reparación, pintura de equipos de maquinaria pesada, servicio de organización y bodega a favor de Carbones de la Jagua, labores que ejecutó el precursor bajo la dirección y orientación de Gecolsa.
A su vez, señaló que la responsabilidad solidaria de Relianz Mining Solutions S.A.S., deviene de la escisión y/o transferencia de patrimonio efectuada a través de la Escritura Pública de fecha 30 diciembre de 2014, entre las compañías Gecolsa y Relianz Mining, por ello solicitó se acceda a su condena como responsables solidarios de los emolumentos que fueron reconocidos al actor.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada Dimantec Ltda formuló recurso de apelación2 con el fin de que esta Corporación revoque totalmente el veredicto de primer grado, al manifestar que el a quo en su decisión desconoció las pruebas practicadas y el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues quedó demostrado en el proceso que el auxilio de sostenimiento no era factor salarial, por haberlo pactado así las partes de acuerdo al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aunado, agregó que el auxilio de sostenimiento era reconocido como una herramienta de trabajo sin que implicara una remuneración del servicio, pues su pago era temporal y anticipado por la empresa mientras el trabajador estuviese asignado a las labores en la mina, en tanto que la finalidad no era otra, que cubrir los costos en que incurría el trabajador por laborar en un proyecto minero que se encontraba en una ciudad 2 Minuto 1:36:20 del Archivo 09Audiencia Fallo del C01. 11 Radicación n.° 20178310500120160018902 distinta a la de su residencia, por ello, para el 2013, 2014 y 2015 este no devengó dicho emolumento.
En ese orden, insistió en que no había lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales causadas en favor del accionante, pues el auxilio de sostenimiento no ostenta la condición de factor salarial. A su vez, reprochó la condena al pago de la indemnización y sanción moratoria, aduciendo que durante la relación laboral obró de buena fe, pues canceló la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causadas en favor del actor, aunado a que su actuar no fue otro que el de acatar lo pactado por las partes en el contrato de trabajo, sus cláusulas adicionales y la Convención Colectiva de Trabajo, siendo estas estipulaciones ley para las partes.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 2 de marzo de 2022 se admitieron los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada contra la sentencia de primer grado. En ese mismo proveído, se ordenó correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
Dentro de la oportunidad otorgada las partes rindieron alegatos de conclusión. El demandante, insistió en que las actividades ejecutadas por el actor en favor de Dimantec Ltda, guardan relación con aquellas actividades que generalmente llevan a cabo las demandadas en solidaridad y en especial son afines a las funciones descritas en el objeto social de las convocadas Gecolsa S.A. y Relianz Mining Solutions S.A.S., por lo que solicitó se condene solidariamente a estas empresas al pago de las 12 Radicación n.° 20178310500120160018902 acreencias laborales reconocidas al actor en el fallo de primera instancia. Ahora bien, Dimantec Ltda reiteró los argumentos que precisó en su recurso de apelación y en especial, citó diversas sentencias proferidas por el Tribunal de Barranquilla, por esta Colegiatura y por la Corte Suprema de Justicia en las que adujo, se ha sostenido que el auxilio de sostenimiento que ha otorgado a sus empleados no es factor salarial.
Por su parte, las sociedades no recurrentes Relianz Minin Solutions S.A.S. y General de Equipos de Colombia S.A. GECOLSA presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron las excepciones de mérito que formularon en sus contestaciones de demanda, con fundamento en que no estaban obligadas a reconocer ninguna acreencia laboral en favor del accionante.
Luego, mediante proveído de fecha 13 de marzo de 2023 se remitió el presente expediente al despacho 05 de esta Colegiatura, en virtud de lo establecido en el Acuerdo No. CSJCEA23-6 del 16 de febrero de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. En consecuencia, por auto de fecha 3 de julio de 2024 el despacho 05 de esta Sala Civil Familia Laboral avocó conocimiento del asunto y seguidamente ordenó la remisión del legajo a este despacho, en virtud de lo ordenado en el Acuerdo No. CSJCEA24-73 del 6 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
Así las cosas, esta Magistratura avoca el conocimiento del asunto 13 Radicación n.° 20178310500120160018902 y procede a dictar sentencia de segunda instancia. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si el auxilio de sostenimiento pactado entre el trabajador, Sintraime y la empleadora es factor salarial y debió tenerse en cuenta para integrar el salario base de liquidación para el pago de las prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social, como lo consideró la Juzgadora de primer grado.
Aclarado lo anterior, deberá abordarse el reproche del accionante, en el sentido de si las demandadas Gecolsa S.A. y Relianz Mining deben 14 Radicación n.° 20178310500120160018902 responder solidariamente respecto de las condenas emitidas contra Dimantec Ltda. De las Convenciones Colectivas de Trabajo. El ordenamiento constitucional y legal permite que, en el marco del principio de la autonomía de la voluntad, los interlocutores sociales suscriban acuerdos de carácter particular o colectivo que fijen las condiciones que regularán los contratos de trabajo, pues así lo ha reconocido el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral en proveídos CSJ SL4259-2022, que reitera, las CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017 y CSJ SL4327-2021.
En efecto, las Convenciones Colectivas de Trabajo como máxima expresión de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva, son un convenio «especialísimo», que resulta de «un proceso de negociación reglado, que una vez finalizado, permite que los derechos en ellos regulados tengan plena vigencia en la relación contractual de naturaleza laboral en que se soportan que son protegidos y garantizados tanto por el ordenamiento jurídico del trabajo, como por la propia Constitución y hasta por las normas internacionales» (CSJ SL883-2021, que reitera las SL15462018 y CSJ SL4545-2019).
Por otro lado, los acuerdos extra convencionales, como de su nombre se desprenden, son aquellos que suscriben los empleadores y trabajadores por fuera de la Convención Colectiva de Trabajo. Estos pactos, pueden ser aclaratorios y/o modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes pactados a través del instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian 15 Radicación n.° 20178310500120160018902 aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o introducen unos diferentes a los ya acordados.
Además, estos a diferencia a las Convenciones Colectivas de Trabajo no deben depositarse en el Ministerio de Trabajo para que surtan efectos entre las partes, tal y como lo ha descrito la Corte Suprema de Justicia en distintos pronunciamientos, dentro de los que se destaca el veredicto CSJSL4259-2022. Análisis del caso concreto. De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala abordar el estudio de las censuras que elevó la convocada contra la decisión de primer grado, las cuales se centran en atacar la decisión adoptada relativa a que el «auxilio de sostenimiento y transporte» que pagaba la demandada al actor, constituía factor salarial.
Sobre el particular, debe acotarse que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario «todo» aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL14372018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899-2019 y CSJ SL51462020).
También la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado la función social del salario, al referir que constituye un elemento esencial del trabajo subordinado y 16 Radicación n.° 20178310500120160018902 sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, además de ser parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, por consiguiente, resulta de gran importancia su definición y delimitación en cada caso.
Sobre este particular, desde la sentencia CSJ SL5159-2018 reiterada en CSJSL 5146-2020, se expresó: «En cuanto a su función, el salario, además de ser el valor con el que el empresario retribuye el servicio o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, también cumple una misión socioeconómica al procurar el mantenimiento o subsistencia del trabajador y su familia.
Por esto, a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un articulado que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros (arts. 53 CP y 127 y ss. CST). Adicionalmente, la definición del salario es un asunto sensible para el trabajador, su familia y su futuro de cara a las contingencias a las que está expuesto.
A partir de él se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia. De allí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta los elementos retributivos del trabajo».
Por su parte, el artículo 128 Ibidem señala que --no constituyen-salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. 17 Radicación n.° 20178310500120160018902 En esa medida, todo pago recibido por el trabajador como contraprestación de sus servicios personales se presume salarial, salvo, cuando el empleador acredite su carácter ocasional o excepcional y, no retributivo del servicio, lo determinante no es la forma como obre pactado, sino, el concepto real que ocasione su pago, por eso, el Alto Tribunal en sentencia CSJ SL1993-2019, reiterada en la CSJ SL2198- 2013, refirió: «En ese contexto, una vez acreditado el vínculo laboral respecto del contrato de asesoría, le corresponde a la Sala dilucidar si lo que percibió el demandante con ocasión de este, es o no salario.
Al respecto, esta Corporación ha enfatizado que los pagos que se perciben en razón a la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no van dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ SL3272-2018). Es decir, el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados.
(Subrayado fuera del texto original). Lo ratificó en la CSJ SL2276-2024 “Todo pago que reciba el trabajador como contraprestación por sus servicios, sin importar el nombre dado por el empleador, constituye salario, salvo que corresponda a pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador -primacía de la realidad». De ahí que, conforme lo ha dispuesto el máximo órgano de la jurisdicción laboral, es el empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJSL12220-2017, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL5159-2018). 18 Radicación n.° 20178310500120160018902 En síntesis, conforme la línea jurisprudencial sentada por el máximo Órgano de cierre de la jurisdicción laboral, a efectos de verificar la naturaleza salarial de los pagos efectuados por el empleador al trabajador, es necesario tener en cuenta que: 1).
En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 21 del CST y 53 Constitucional), lo que recibe el empleado como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que le den las partes. 2). El criterio conclusivo o de cierre para determinar si un pago es o no salario, consiste en establecer si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo realizado, es decir, que el salario se define por su finalidad o destino. 3).
Acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por tanto, con carácter no remunerativo. 4). Por cuenta de la parte final del art. 128 del C.S.T, el acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, por ello, la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio, en tal sentido, las partes no pueden despojar de incidencia salarial un pago que por esencia lo es.
(CSJ SL986-2021). En el sub-lite, la parte actora reclama que el «bono de localización» y el «auxilio de sostenimiento», pactados en documento de fecha 27 de diciembre de 2010, que luego pasaron a denominarse «auxilio de sostenimiento y transporte», de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2013, es factor salarial, por lo que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones a 19 Radicación n.° 20178310500120160018902 seguridad social desde el 27 de diciembre de 2010 al 18 de noviembre de 2015.
Pues bien, según las voces del artículo 127 del C.S.T., para determinar que un pago tiene connotación salarial, se requiere además de la periodicidad o habitualidad en su pago, que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio. De ahí que, no sea la denominación o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que determina su verdadera naturaleza.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada entre otras en decisiones CSJ SL7820-2014, CSJ SL435-2019 y CSJSL2467-2019 y en los pronunciamientos CSJ SL308-2023 y CSJ SL6942024 donde se decidieron casos de contornos similares seguidos contra la misma sociedad demandada, se explicó, en el último de ellos, qué se entiende por retribución directa del servicio, en los siguientes términos: […] Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria.
Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie. A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador.
Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.
Corolario a lo anterior, el presupuesto determinante para establecer si un pago es o no salario, --consiste en identificar si se ha 20 Radicación n.° 20178310500120160018902 recibido como contraprestación o retribución del trabajo realizado--, en tanto el salario se define por su finalidad o destino (CSJ SL986-2021), motivo por el que la habitualidad del pago o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos solo constituye un criterio auxiliar para evidenciar la incidencia salarial.
Así lo aclaró la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL5159-2018: Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Revisadas las pruebas, esta Corporación resalta la cláusula novena pactada en el contrato de trabajo del actor3, en la que se estipuló: NOVENA.- Las partes convienen en reconocer que NINGUNO de los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados unilateralmente en forma extralegal por EL EMPLEADOR enumerados en el Artículo 15 de la Ley 50 de 1990 modificatorio del Artículo 128 del C.S. del T., tales como alimentación, habitación o vestuario, canon pagado por concepto de arrendamiento de herramienta, incentivos como parte del programa de mejoramiento continuo, bono de localización, capacitación del empleado, auxilio educativo empleado, seguro de Protección Familiar y seguro de muerte accidental del empleado, dineros que no son cubiertos por el ISS u otra EPS, son asumidos por la Empresa cuando se presentan incapacidades por parte de los empleados, auxilios de tal naturaleza, constituye base salarial para ningún efecto y en especial para la liquidación de las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del C.S. del T. 3 Fls.98 -100 - 01ExpedienteDigital(Folio 1- 140.pdf – 01 PrincipaInstancia- C01Principal 21 Radicación n.° 20178310500120160018902 A su vez, en la comunicación del 27 de diciembre de 2010 se estipuló por las partes que el «auxilio de sostenimiento» que recibiría el trabajador cubría «gastos en que incurre el empleado por lavandería, elementos de aseo personal, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y medicamentos.
Durante el periodo durante el cual el trabajador este prestando sus servicios en LA JAGUA DE IBIRICO, por tal razón, este auxilio dejará de cancelarse cuando el trabajador sea trasladado a otro lugar (…)». Asimismo, se pactó que dicho auxilio no constituiría salario para ningún efecto, al igual que el bono de localización, el cual incluía «auxilio de alimentación, auxilio de vivienda, gastos de movilización, terrestre y aérea», mientras el trabajador prestara sus servicios en la localidad del proyecto Carbones de la Jagua (Cesar).
Ahora bien, en la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia comprendida entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, DIMANTEC y la Organización Sindical “SINTRAIME”4 dispusieron lo que sigue:
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: TRANSPORTE DE PERSONAL: Solo para los proyectos mineros del Cesar y la Guajira, la empresa suministrará el transporte diario a sus trabajadores en las rutas y trayectos actualmente establecidos, en vehículos de optima (sic) calidad para el transporte de personal. Para los trabajadores de otros proyectos mineros en el resto del País, diferentes al Cesar y Guajira, la empresa le continuara pagando el auxilio de transporte adicional al auxilio de transporte establecido por el Gobierno Nacional y de acuerdo a lo contemplado en la ley, en las mismas condiciones como se viene haciendo actualmente.
A partir de la firma de la presente Convención Colectiva la empresa concederá como herramienta de trabajo un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los trabajadores cubiertos por la convención colectiva o que se acojan a ella y que laboren en los proyectos mineros de la Guajira y Cesar, un millón cien 4 Fls. 143 -160 CCT -04ExpedienteDigitalizado (Folio 401 – 600) -01Primera Instancia- C01principal 22 Radicación n.° 20178310500120160018902 mil pesos ($1.100.000.00) mensuales que cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo; y en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por éste concepto lleven a cabo los empleados.
Con respecto aquellos trabajadores que estén recibiendo actualmente un valor superior al establecido en este artículo se le seguirán pagando en las mismas condiciones. El ajuste correspondiente a 2012 se hará de manera retroactiva a Enero 1º del presente año. Este auxilio se incrementara (sic) para el segundo año de vigencia de la convención en el IPC certificado por el DANE al 31 de Diciembre del 2012.
PARÁGRAFO: Las partes reconocen y aceptan que el valor aquí establecido reemplaza para todos los efectos legales los valores que actualmente viene pagando la empresa por concepto de bono de localización y auxilio de sostenimiento. De lo anterior se concluye que, la demandada previó el reconocimiento de un «auxilio de sostenimiento» que no sería constitutivo de salario, por corresponder a una «herramienta de trabajo» en tanto propende porque el «operario viviera dignamente» y «mientras prestara los servicios en el proyecto minero».
Además, es menester precisar que dicho pacto de exclusión salarial resulta eficaz, no solo porque la ley, concretamente el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, faculta a los empleadores y trabajadores para así acordarlo, sino en tanto representa la materialización del ejercicio del derecho de libertad sindical, a través de la negociación colectiva, de ahí que no se pueda desconocer lo allí pactado, menos cuando, revela su finalidad, la que en manera alguna permite advertir que tuviera como propósito, ser una contraprestación de los servicios prestados por los actores.
Ahora bien, la finalidad del pago de los aludidos emolumentos fue reiterado por el representante legal de la demandada Dimantec Ltda al 23 Radicación n.° 20178310500120160018902 absolver su interrogatorio5, quien fue enfático al referir que su reconocimiento se hacía debido a que el domicilio del trabajador al momento de la celebración del contrato de trabajo correspondía a la ciudad de Valledupar, como allí quedó consignado y debía prestar sus servicios en la mina CLJ, es decir, por fuera de su lugar de residencia. Explicó además que el transporte que prestaba la empresa era desde la Jagua de Ibirico hasta el ingreso de la mina, debido a que el trayecto desde la garita de entrada hasta el lugar de trabajo de sus empleados, dónde se encontraba la maquinaria superaba los 45 minutos en trayecto6.
Los testigos Carlos Polo y Lisbeth María Noriega Padilla, por su parte señalaron: Lisbeth María Noriega Padilla: Pregunta: Precísele a este despacho si usted conoce apartes de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRAIME y la empresa DIMANTEC para los 2012 2013. Si usted conoce apartes de esa o beneficios de esa convención colectiva.
Respuesta: Sí, señora, sí la conozco. Pregunta: Bueno, precísele a este despacho ¿En qué consiste el bono de localización establecido allí en dicha convención colectiva? Respuesta: Bueno, este bono de localización no es el nombre, es auxilio de sostenimiento y de transporte no salarial, este auxilio de sostenimiento se le entrega a cada trabajador que está ehh que está en las minas, ya sea de cerrejón o de la loma, donde ellos hacen sus labores.
Este, ¿para qué es este auxilio de sostenimiento? Este auxilio de sostenimiento es para que ellos puedan vivir dignamente, puedan pagar sus habitaciones, su alimentación, su hospedaje, si están enfermos, llamadas telefónicas, puedan cubrir sus necesidades en el pueblo. 5 6 Minuto 2:24:00 del Archivo 07 Audiencia Art 77 y 80 del C01 Primera Instancia. Minuto 2:29:00 del Archivo 07 Audiencia Art 77 y 80 del C01 Primera Instancia. 24 Radicación n.° 20178310500120160018902 Pregunta: Precísele a este despacho si al señor Orlando Gutiérrez Camargo, cuando prestó los servicios a Dimantec Ltda, la empresa le canceló este bono de localización, o de sostenimiento.
Respuesta: El señor comenzó con auxilio, con un contrato con Mansertec en el año 2010, en marzo del año 2013 al señor, bueno en ese tiempo, pues ahí se le pagaba su auxilio de sostenimiento porque estaba en los proyectos mineros y estaban asignados al auxilio de sostenimiento, cuando él ingresa a estar incapacitado desde el año 2013, pues ya ahí no procedemos a hacer ese pago de auxilio de sostenimiento.
Porque el auxilio de sostenimiento se cancela cuando ellos están en los proyectos. Si ellos tienen alguna novedad de ausentismo, ya sea vacaciones, permisos o incapacidades, pues no procedemos a pagar. Desde el año 2013 hasta el retiro del señor, no se le canceló este auxilio de sostenimiento7. Testigo - Carlos Jhinnier Polo8 Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento en dónde se encuentra establecido el concepto auxilio de sostenimiento? ¿Dónde se encuentra regulado? Respuesta: Sí señora se encuentra por Convención y también se encuentra establecido en las cláusulas contractuales que DIMANTEC en su momento, pues, antes de ingresarnos nos comunica, nos informa.
Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento si ese auxilio de sostenimiento se le cancela a todo el personal de la empresa de DIMANTEC? Respuesta: No señora, solo se, así como está establecido no, solo se les cancela a aquellas personas que son parte de los proyectos mineros del Departamento de Cesar y de la Guajira. Es más, el propio testigo del demandante Alfonso Eduardo Yepes Toloza, señaló: Pregunta: Puede precisarle a este despacho si al señor Orlando Gutiérrez Camargo, le pagaban algunos beneficios convencionales, en caso afirmativo puede precisarle al despacho qué clase de beneficios convencionales le pagaban.
Respuesta: Hay unos beneficios de sostenimiento, el cual era para traslado, alimentación, estadía. Pregunta: Puede precisarle a este despacho cuáles fueron las condiciones que estableció el sindicato SINTRAIME con la empresa DIMANTEC para que fuesen beneficiarios de ese bono de sostenimiento 7 8 Minuto 1:24:16 del Archivo 07 Audiencia Art 77 y 80 del C01 Primera Instancia. Minuto 1:52:59 del Archivo 07 Audiencia Art 77 y 80 del C01 Primera Instancia. 25 Radicación n.° 20178310500120160018902 Respuesta: Que estuviéramos laborando en un sector minero, más que todo, o por fuera de su región habitual.
Pregunta: Esas condiciones fueron pactadas en la Convención Colectiva y en el contrato de trabajo. Respuesta: En el contrato laboral si lo vi yo, casualmente lo vi pactado allí dónde se prestaba que esos, esas bonificaciones mientras estuviéramos laborando por fuera de nuestro lugar de residencia9. Y si bien, cuando fue interrogado por el apoderado judicial del demandante, extremo que pidió su declaración, el declarante adujo que el bono era permanente, sin embargo, este al absolver el interrogante que hizo el mismo togado indicó: Pregunta: ¿Había alguna condición para dejar de devengar esos bonos durante algún mes? Respuesta: Retornar a mi lugar de residencia10.
Lo expuesto, permite colegir que el citado auxilio solamente se pagaba mientras el demandante estuviese asignado a un proyecto minero, lo cual no significa per sé que fuese constitutivo de salario al retribuir el servicio, pues tal beneficio, como está demostrado en el proceso, se cancelaba en esas condiciones como consecuencia de la prestación de servicios en una mina, lo que implicaba que los asalariados incurrieran en gastos como vivienda, transporte, lavandería, elementos de aseo personal, llamadas y otros varios como refrigerios, en los que no tendrían que incurrir de no hallarse trabajando en ese sitio y estar en su lugar habitual de residencia, como lo reconocieron los testigos Alfonso Yepes y Lisbeth María Noriega Padilla, quienes explicaron que ese pago se hacía siempre 9 Minuto 1:08:00 del Archivo 07 Audiencia Art 77 y 80 del C01 Primera Instancia. Minuto 1:12:00 del Archivo 07 Audiencia Art 77 y 80 del C01 Primera Instancia. 10 26 Radicación n.° 20178310500120160018902 que el trabajador adscrito a una mina en el César o la Guajira no presentara una novedad, esto es, que estuviese en vacaciones, se ausentara, estuviese incapacitado o en uso de un permiso11.
En ese orden, también aclaró que por haber estado el demandante con incapacidades continuas desde el año 2013, la empresa dejó de reconocer dicho emolumento, al cesar la finalidad para la cual fue concebido12. Ahora bien, aunque el demandante en su interrogatorio insistió en que el pacto de exclusión salarial es ineficaz «porque prima la realidad sobre las formas»13, también reconoció que «el auxilio de sostenimiento fue firmado con la finalidad de que el trabajador pudiera realizar su trabajo y para que se pudiera trasladar y para su alimentación».
Luego aclaró que en su caso «en realidad eso no se cumplió», en tanto aseguró que, «la empresa [le] daba el transporte para ir [su] lugar de trabajo que era [la] Jagua – Mina CDJ y viceversa, y la alimentación también me la daba la empresa, por lo tanto, me estaba enriqueciendo el patrimonio, no estaba destinada para el sostenimiento como tal, como fue pactado»14.
En ese orden, reconoció que desde que inició a laborar cambió su lugar de residencia de Valledupar al municipio de la Jagua de Ibirico, lo que si bien, implica que no debía pagar transporte para acudir a la mina, si conlleva el hecho de que haya tenido que incurrir en gastos de habitación o alojamiento. 11 Minuto 1:26:30 del Archivo 07 Audiencia Art 77 y 80 del C01 Primera Instancia. Minuto 1:27:00 del Archivo 07 Audiencia Art 77 y 80 del C01 Primera Instancia. 13 Minuto 3:07:50 del Archivo 07 Audiencia Art 77 y 80 del C01 Primera Instancia. 14 Minuto 3:08:20 del Archivo 07 Audiencia Art 77 y 80 del C01 Primera Instancia. 12 27 Radicación n.° 20178310500120160018902 Aunado, esta Colegiatura observa que el demandante en su declaración insistió en que desde que firmó el contrato de trabajo, empezó a residir en el municipio de la Jagua de Ibirico (Cesar), para lo cual aportó una certificación de residencia; empero, en el plenario también obra copia de la declaración extraprocesal n° 1.610 de 16 de marzo del año 2012, rendida ante la Notaría Tercera de Valledupar, en la que el actor manifestó bajo la gravedad de juramento que convivía con Aura Ener Rodríguez Castilla y, que su domicilio era la Calle 17 n°29-56 de la ciudad de Valledupar15; lo que permite inferir que el actor mantuvo su domicilio en su ciudad de origen, por lo que debió incurrir en gastos de traslado hasta esta ciudad en la que se encontraba su compañera permanente, siendo esa otra finalidad del auxilio de sostenimiento que le otorgó la empresa, pues se encontraba lejos de su familia.
Además, se advierte que las comunicaciones emitidas por las entidades del sistema de seguridad social para el año 2015, época en la que estaba incapacitado, le fueron comunicadas en una dirección en la ciudad de Valledupar, lo que corrobora el hecho de que al no estar activo prestando sus servicios en la mina, era esa ciudad dónde se dirigía. Al resolver la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia un caso de similares contornos seguido contra la misma empresa aquí convocada analizó lo declarado por el actor y la finalidad del auxilio de sostenimiento que le era reconocido, en los siguientes términos: [ ] «Ahora, si bien es cierto, el demandante en su interrogatorio afirmó que vivía en el sector minero y que los buses los transportaban desde allí hasta la Loma, dando a entender que el auxilio de sostenimiento era de libre destinación, pues 15 Folio 152 del Archivo 03ExpedienteDigitalizado (Folio 281-440).pdf 28 Radicación n.° 20178310500120160018902 no existía razón de ser que le fuera concedido por un concepto distinto al retributivo, también lo es que él mismo insistió en que lo recibido lo utilizada para «viajes», «transporte», «arrendamiento», «alimentación» en el pueblo en el que laboraba, porque debía «sostenerse» y seguir respondiendo en su hogar por las obligaciones de su familia y sus hijos.
De donde se infiere que él se trasladó a vivir al sector minero; que de allí lo recogían los buses de la empresa para ir a La Loma-César y que su familia continuó en su lugar de asiento, pues no refirió, como lo dice en la alzada, que habitara con ella en aquel lugar, por el contrario, reiteró que debía atender las obligaciones de su hogar y las de él (aparte), mientras laboraba para el proyecto minero.
Así las cosas, como lo confesado por el reclamante permite inferir que lo recibido a título de auxilio de sostenimiento no era retributivo del servicio y ello coincide con lo dispuesto contractual y convencionalmente, sin oponerse al ordenamiento público laboral, ha de mantenerse la absolución proferida a la empleadora, pero, por los motivos expuestos»16.
(Subraya fuera de texto) Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Corporación acoge los argumentos planteados por la compañía Dimantec LTDA en su recurso de apelación, pues conforme se explicó previamente, un pago constituye salario por su finalidad o destino (CSJ SL986-2021), quedando acreditado en el plenario que el auxilio que reconoció la aquí demandada no estuvo ligado el desempeño o la acción individual del trabajador y si bien, fue habitual, este aspecto solo constituye un criterio auxiliar - no conclusivopara determinar la incidencia salarial (CSJ SL5159-2018).
Nótese que en el presente caso el actor conocía la finalidad del auxilio que le era pagado y del análisis conjunto de las pruebas se logra advertir que se cumplió con el propósito para el cual fue pactado, esto es, que el actor pudiera trasladarse y vivir en el lugar de trabajo, el cual era diferente al de su residencia habitual, o en su defecto, viajar diariamente desde Valledupar hasta la Jagua de Ibirico (Cesar), con el fin de que viviese en condiciones dignas, lo que conlleva su carácter no retributivo. 16 CSJ SL2145-2024 29 Radicación n.° 20178310500120160018902 Sobre el particular, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, en la sentencia CSJ SL1760-2023, reiterada a su vez en CSJ SL1135-2024 y SL1055-2024, en asuntos de idénticos presupuestos y donde también actuó como demandada Dimantec Ltda., expuso: Es necesario enfatizar que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo tiene como pagos salariales los reconocimientos que haga un empleador que reconozcan directamente la labor, esto es, que tengan como causa, origen y fundamento la naturaleza misma de las actividades contratadas, o lo que es lo mismo, el desempeño o la acción individual del trabajador, de tal manera que resulte evidente el enlace que existe entre la ejecución del servicio y la causación, liquidación o vigencia de un pago.
Con base en lo anterior, la tesis del Tribunal sobre una supuesta retribución de las labores por la sola asignación a un proyecto minero es incorrecta, habida cuenta de que, como lo ha dicho esta misma Corte, no puede exagerarse el entendimiento de la contraprestación directa del servicio al punto de extender sus efectos a cualquier pago que se reconozca en vigencia de un contrato de trabajo, ya que resulta evidente que, al final de cuentas, todo reconocimiento que entrega un empleador a un trabajador tendrá como justificación última la existencia de la relación, esto es, por la labor subordinada […].
Entender que todo pago laboral que se reconoce por la actuación de un trabajador en desarrollo de su contrato, aún aquellos que se otorgan para facilitarle sus gestiones –como el transporte, habitación, vestuario o herramientas de comunicación– son salariales por el hecho de tener cierta conexidad con el servicio, dejaría sin efecto alguno el propósito y facultad introducidos por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, haciendo nula su aplicación […].
A más de lo anterior, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo cita a modo de ejemplo los pagos que atienden el transporte y la alimentación dentro del catálogo de beneficios que se les puede restar su efecto salarial. Por otra parte, el hecho de que el auxilio de sostenimiento fuera habitual, no supone tampoco su naturaleza salarial automática, como sugirió en algunos apartes el fallador, dado que el citado artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo reconoce la viabilidad de excluir salarialmente a pagos que se otorguen periódicamente a un empleado.
Por último, acierta la recurrente al manifestar que la Ley 1393 de 2010 no dispuso la transformación de la naturaleza de un pago extralegal cuando superara cierto porcentaje de la remuneración, ni tampoco estableció una restricción a la facultad de acuerdo salarial de las partes. Lo que prevé el artículo 30 de dicha norma, es que en el evento en que las prerrogativas no salariales superaran el 40% del total de la remuneración, dicho exceso sería incluido en la base de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que sus efectos 30 Radicación n.° 20178310500120160018902 son particulares y específicos, no en relación a la calidad no salarial acordada para un pago.
Todo lo anterior da cuenta de la validez del pacto de exclusión salarial que se acordó para el auxilio de sostenimiento pagado a los señores Miranda Villamizar y Suárez Mejía, tal como lo ha reconocido esta Corporación en recientes sentencias de similar contexto y la misma demandada, entre otras, las providencias CSJ SL1310-2023, CSJ SL1097-2023, CSJ SL657-2023, CSJ SL3082023 y CSJ SL4152-2022.
En ese orden, se revocarán las condenas impuestas a Dimantec Ltda en el proveído censurado, y por sustracción de materia esta Colegiatura se abstiene de pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria deprecada por el actor en el libelo inaugural y en su recurso de alzada, respecto de Gecolsa S.A. y Relianz Mining Solutions S.A.S., habida consideración de que el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas no salió avante y en esa medida, cualquier pronunciamiento sería inane.
Así las cosas, se revocará la sentencia de 27 de julio de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná en cuanto a sus numerales, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo primero y décimo tercero, para en su lugar, absolver a la demandada Dimantec Ltda de las pretensiones de la demanda, por las razones previamente expuestas.
En ese mismo orden y por los argumentos que no dan lugar a acceder a las pretensiones, se declararán probadas las excepciones de mérito de «cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación», «buena fe», «pago» y «cobro de lo no debido», formuladas por la demandada Dimantec Ltda, mientras que, las de «prescripción» y «compensación» se declararán no probadas al no existir condenas ni 31 Radicación n.° 20178310500120160018902 obligaciones a cargo de la demandada, que pudiesen prescribir o ser objeto de compensación, dentro del presente trámite.
Sin costas en esta instancia por la prosperidad del recurso. Las costas de primer grado serán fijadas por el a quo y estarán a cargo del demandante. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo primero y décimo tercero de la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, conforme a los motivos previamente expuestos.
SEGUNDO: En su lugar, absolver a la demandada DIMANTEC LTDA de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Se DECLARAN PROBADAS las excepciones de mérito de «cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación», «buena fe», «pago» y «cobro de lo no debido», formuladas por la demandada Dimantec Ltda, mientras que, las de «prescripción» y «compensación» se declararán no probadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 32 Radicación n.° 20178310500120160018902 CUARTO: CONFIRMAR los numerales primero, décimo y décimo segundo de la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
SEXTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 33