Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2022-00229-02 DR VALENZUELA SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta de enero de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proc. Verbal: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 3103 018 2022 00229 02 - Procedencia: Juzgado 18 Civil del Circuito. Olga Lucía Velasco vs. Ana Isabel Chávez de Díaz y otra.

Apelación Sentencia Sala virtual. Aviso 3. Revoca. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado 18 Civil del Circuito.

ANTECEDENTES 1. Olga Lucía Velasco demandó a Ana Isabel Chávez de Díaz y Sandra Milena Parra Jiménez, con el propósito de que: i. se les declarara civil y extracontractualmente responsables por los daños ocasionados al inmueble ubicado en la Carrera 81 # 10 G – 06 de Bogotá; y ii. en consecuencia, se les condenara al pago de las sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales (daño emergente1 y lucro cesante2) e inmateriales (daño moral3), con la correspondiente indexación. 2.

Las pretensiones así resumidas se sustentaron, en síntesis, en los siguientes hechos: a. Es la actual propietaria del referido inmueble, el cual colinda con el predio ubicado en la Carrera 81 # 10 G-08, que pertenece a las demandadas Ana Isabel Chávez de Díaz y Sandra Milena Parra Jiménez. 1 Tasados en $107.000.000. Cuantificados los presentes en el valor de $26.443.000, y los futuros en lo que respecta a los rubros que se dejarán de percibir por concepto de cánones de arrendamiento a partir de mayo de 2022 y hasta la fecha de la sentencia. 3 Equivalente a $50.000.000. 2 2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 018 2022 00229 02 b. Mediante Licencia de Construcción LC 18-5 0449 de 19 de septiembre de 2018 se autorizó realizar en el predio de las convocadas, entre otras cosas, la demolición total y la ejecución de obra nueva. c. El 17 de septiembre de 2018 la demandante presentó querella de policía en contra de las accionadas por los daños causados a su predio debido a la construcción por ellas realizada4, trámite en el que se evidenciaron las afectaciones a su casa, y que estas se originaron por la obra, habiéndose llegado a un acuerdo conciliatorio, el cual se incumplió por parte de aquellas. d. El 3 de agosto de 2020 las demandadas radicaron solicitud de modificación de la licencia de construcción “con el objeto de desarrollar el(los) uso(s): COMERCIO en escala(s) LOCAL IA, COMERCIO en escala(s) LOCAL IB, VIVIENDA MULTIFAMILIAR.”, habiendo formulado oposición a esa petición. e. Las convocadas realizaron la mencionada construcción infringiendo los límites de la licencia de construcción LC 18-5-0449 de 19 de septiembre de 20185, y desconociendo el Plan de Ordenamiento Territorial, y la norma NSR-10. 4 Rad. 2018223490155794E.

Respecto de la demandada Parra Jiménez por: i. “[n]o ejecutar el desarrollo constructivo y/o permitir que NO se realizara conforme al diseño estructural y arquitectónico establecido en la licencia de construcción No. LC 18-5-0449 del 19 de septiembre de 2018”; ii. “NO realizar “separación sísmica” respecto del paramento del lote para edificaciones NSR10, ARTÍCULO A.6.5.2.3, dentro del desarrollo de la construcción de los inmuebles de su posesión y dominio descritos en los hechos de esta demanda”; iii.

“[o]mitir la elaboración y notificación de actas de vecindario para el desarrollo constructivo y/o desarrollos constructivos”; iv. “[n]o realizar “aislamientos de tres (3) metros a partir del tercer (3) piso construible, en relación con los predios vecinos, dentro del desarrollo de la construcción de los inmuebles de su posesión y dominio descritos en los hechos de esta demanda, generando una mayor área adicional construible de 96.02m2 por este concepto”; v. “[r]ealizar una construcción no legalizada de un sexto (6º) piso conjuntamente con ANA ISABEL CHÁVEZ DE DÍAZ, en los inmuebles de su posesión y dominio descritos en los hechos de esta demanda, generando una mayor área construible a la permitida en la LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN”; y vi.

“[r]ealizar una construcción de un sexto (6º) piso cuando únicamente tenia permitido de acuerdo con la licencia de construcción No. LC 18-5-0449 del 19 de septiembre de 2018 …” En cuanto a la convocada Chávez de Díaz: i. “[n]o ejecutar el desarrollo constructivo y/o permitir que NO se realizara conforme al diseño estructural y arquitectónico establecido en la licencia de 5 3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 018 2022 00229 02 f. La construcción realizada le ha causado al inmueble un daño ‘estructural y cosmético’, en tanto que se presenta un “asentamiento progresivo, subpresiones e inclinación que se refleja en el levantamiento y fractura de la baldosa, cerámica de los muros y del enchape de los baños y, afectación del cielo y la cubierta”. g. Se le ha generado un grave perjuicio, pues no ha podido volver a arrendar el local y apartamentos ubicados en su propiedad debido a los daños generados, así como una afectación de orden moral debido al desmejoramiento en su salud por la situación presentada. 3.

Efectuada la notificación, las demandadas y la curadora ad litem designada al litisconsorte Jhon Germán Rodríguez Acosta, aportaron escritos de contestación. 3.1. Ana Isabel Chávez de Díaz y Sandra Milena Parra Jiménez se pronunciaron frente a cado uno de los hechos, y se opusieron a las pretensiones de la demanda. Además, formularon excepciones de construcción No. LC 18-5-0449 del 19 de septiembre de 2018”; ii.

“NO realizar “separación sísmica” respecto del paramento del lote para edificaciones NSR10, ARTÍCULO A.6.5.2.3, dentro del desarrollo de la construcción de los inmuebles de su posesión y dominio descritos en los hechos de esta demanda. Con el agravante de que NO podía construir más de dos (2) pisos congruentemente con la LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN en su espacio físico o franja de terreno, objeto de posesión”; iii.

“[o]mitir la elaboración y notificación de actas de vecindario para el desarrollo constructivo y/o desarrollos constructivos”; iv. “[n]o realizar “aislamientos de tres (3) metros a partir del tercer piso construible, en relación con los predios vecinos, dentro del desarrollo de la construcción de los inmuebles de su posesión y dominio descritos en los hechos de esta demanda, con el agravante de que NO podía construir más de dos (2) pisos congruentemente con la LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN en su espacio físico o franja de terreno, objeto de posesión”; v. “[r]ealizar una construcción no legalizada de cuatro (4) pisos adicionales conjuntamente con SANDRA MILENA PARRA JIMENEZ, en los inmuebles de su posesión y dominio descritos en los hechos de esta demanda, generando una mayor área construible a la permitida en la LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN”; y vi.

Realizar una construcción de cuatro (4) pisos adicionales, cuando únicamente tenia permitido de acuerdo con la licencia de construcción No. LC 18-5-0449 del 19 de septiembre de 2018 …” 4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 018 2022 00229 02 mérito6, y como excepción previa plantearon la contemplada en el núm. 2° del artículo 100 Cgp7.

Cómo fundamento, expresaron: que no son los responsables de los daños en el inmueble de la actora; que no existe prueba indicativa de que los perjuicios causados a ese predio fueron con ocasión de la construcción que realizaron; que ese bien presenta deterioro por antigüedad y demás afectaciones no asociadas a la obra; que la conciliación celebrada en el proceso policivo adelantado en su contra no conlleva la existencia de alguna clase de responsabilidad en su contra; y que las deficiencias en la casa de la interesada tienen como origen su propio descuido. 3.2.

La curadora ad litem del litisconsorte Jhon Germán Rodríguez Acosta8 se refirió a los hechos del líbelo, reprochó lo pedido, y planteó las excepciones de mérito denominadas: “cosa juzgada: Acuerdo de conciliación”, “ausencia de demostración del nexo causal”, “falta de prueba del daño”, e “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual”.

En apoyo, sostuvo: que no concurren los presupuestos para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual; que la controversia fue objeto de un acuerdo conciliatorio celebrado en un trámite contravencional, y en ese orden, no es viable que se reabra su debate; que no se acreditó que la causa de las afectaciones al bien de la actora hubiesen sido ocasionadas por la obra realizada por las demandadas; y que tampoco se encuentran debidamente probados los perjuicios reclamados.

Denominadas: “carencia de prueba que indique el origen del daño a la propiedad de la demandante fue por causa de la construcción del inmueble de las demandadas”, “inexistencia de responsabilidad de los daños del inmueble de propiedad de la parte actora”, “existencia de acuerdo conciliatorio que deja sin fundamento las pretensiones de la demanda”, y “culpa por omisión de la misma parte actora”. 7 Esta es: “[c]ompromiso o cláusula compromisoria.”. 8 Dicha auxiliar fue relevada ante la designación de abogado de confianza por parte del litisconsorte. 6 5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 018 2022 00229 02 4.

En el término de traslado, la parte demandante se pronunció sobre las contestaciones de las demandadas y la curadora ad litem, pidiendo que se declararan no probadas las excepciones que plantearon. 5. Concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión. LA SENTENCIA APELADA El a-quo concluyó que los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual fueron acreditados, porque a su juicio las pruebas allegadas evidencian que la construcción realizada por las demandadas fue la causante de los daños generados al inmueble de la accionante; y que, por esa razón, dicho extremo se encuentra en la obligación de resarcir las afectaciones reclamadas.

En ese orden, declaró no probadas las excepciones formuladas por el extremo demandado, y las condenó a pagar de manera solidaria la suma de $107.000.000 por concepto de daño emergente, a más de 10 smlmv por daño moral. De otro lado, dispuso la desvinculación del litisconsorte Jhon Germán Rodríguez Acosta por no figurar como propietario de los inmuebles señalados como los causantes del referido daño. LA APELACIÓN 1.

La parte demandada sostiene: que no se tuvieron en cuenta los elementos probatorios que aportó, entre ellos, su dictamen de contradicción; que no se adjuntó evidencia de que los daños del inmueble de la demandante hubiesen sido causados por la obra que realizaron; que la experticia en la que se apoyó el juez fue ‘deficiente’; que se desconoció la condición de antigüedad y deterioro del predio de la actora con anterioridad a la construcción, así como factores adicionales 6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 018 2022 00229 02 que pudieron influir en su afectación; que los conceptos del IDIGER y la Alcaldía Local de Kennedy son insuficientes para demostrar la responsabilidad que se les atribuye; que la suma reconocida por concepto de daño emergente es ‘exorbitante’ y carente de respaldo; y que tampoco se acreditó la afectación psicológica alegada. 2.

La demandante ejerció su derecho a la réplica, expresando las razones por las cuales, en su sentir, no hay lugar a acceder a los argumentos de la apelación. En síntesis, señaló que en el caso sí concurren los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual; que la obra realizada por las convocadas fue la generadora de los daños a su bien; y que la tasación de la afectación causada se encuentra correctamente señalada.

CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la demandante concretó sus pretensiones a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados al inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 81 # 10 G – 06, con ocasión de la obra realizada por las convocadas en el predio contiguo, es útil, para los fines de la presente decisión precisar que tratándose de la responsabilidad derivada de los daños generados por la ejecución de una construcción en un predio vecino, ésta “…carece de una regulación específica en nuestra legislación, pues el artículo 2351 del Código Civil, que disciplina los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica únicamente a los defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones, no así a los perjuicios por la realización de nuevas obras que, sometidas a los cánones urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios técnicos diferentes”9. 9 Cfr. CSJ, SC, 27 ab. 1972, G.J. CXLII, p. 166. 7 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 018 2022 00229 02 No obstante lo anterior, y dado que la actividad de la construcción es catalogada como peligrosa, resulta aplicable lo establecido en el artículo 2356 Código Civil “el cual se caracteriza por consagrar una presunción de culpa sobre el artífice y/o propietario, de quien se espera adopte todas las medidas técnicas tendientes a evitar daños a la infraestructura cercana, teniendo en cuenta variables como la tipología del terreno, la composición del subsuelo, la fecha de las edificaciones y el nivel freático, de lo cual deberá darse cuenta antes de acometer las labores…, salvo la existencia de una causal eximente de responsabilidad, la víctima tiene el derecho a ser reparada, a condición que demuestre que el detrimento se originó en razón de la nueva obra…”10.

Ahora, es importante recordar que si bien en esta clase de asuntos el actor está prevalido de una presunción de culpa respecto del artífice o propietario de la construcción, es necesaria la efectiva acreditación de los demás elementos que componen la responsabilidad, entre ellos, el nexo de causalidad. Así las cosas, en el evento de que no se halle correctamente demostrada la relación de causalidad entre la afectación alegada con la obra realizada, no podrán estimarse las pretensiones resarcitorias. 2.

Bajo las anteriores premisas, y circunscrito el asunto a los argumentos de la apelación del extremo demandado, al rompe se advierte que ha de revocarse de la sentencia recurrida, comoquiera que, analizada en detalle la actuación, y de la revisión armónica e integral de los elementos de prueba obrantes en el plenario, en el sub lite no se acreditó, de manera suficiente y concreta, que la obra adelantada en el inmueble ubicado en la Carrera 81 # 10 G – 08 hubiere sido la causante de los daños generados al predio de la demandante, circunstancia que, como se dijo, 10 SC512-2018 de 5 de marzo de 2018.

Rad. 11001-31-03-016-2005-00156-01. 8 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 018 2022 00229 02 constituye un obstáculo para la prosperidad de la pretensión. Además, de todos modos tampoco se encuentra debidamente demostrado el monto reconocido por en la sentencia por concepto de daño emergente. En efecto: 2.1. De conformidad con el artículo 167 Cgp, las partes se encuentran en la obligación de demostrar los supuestos de hecho de las normas en que apoyan sus posturas en un juicio, mandato que, para el caso, imponía a la demandante acreditar de manera eficiente que los daños causados a su casa provenían específicamente de la construcción realizada por las convocadas, carga que en el sub examine no se cumplió, o por lo menos, ello no se desprende de las pruebas que se recaudaron en el curso del proceso.

Frente a la citada exigencia probatoria, la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que: “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 167 del C.G.P.] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.

Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”11 (se subraya). 11 Sentencia de 24 de junio de 2010. Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01. 9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 018 2022 00229 02 2.2.

En el sub lite se tiene que la señora Olga Lucía Velasco refiere que la obra realizada por las demandadas en el predio colindante a su inmueble es la causante de las afectaciones aducidas, las cuales se concretan, entre otras, en el asentamiento progresivo, hundimientos, infiltraciones, e inclinación que se refleja en el levantamiento y fractura de baldosa, cerámica de muros, enchape de los baños, y afectación del cielo raso y la cubierta, y para el efecto, aduce que las convocadas incumplieron los lineamientos establecidos en la licencia de construcción LC 18-5-0449 de 19 de septiembre de 2018, situación -se afirmareconocida por entidades como el IDIGER y la Alcaldía Local de Kennedy, así como en lo indicado en el dictamen elaborado por el ingeniero Héctor Manuel Mahecha Barrios.

Desde esa perspectiva, al efectuar un estudio armónico e integral de las citadas probanzas, y de las demás incorporadas -conforme lo establece el artículo 176 Cgp-, el Tribunal no observa que ellas demuestren de forma concisa, irrefutable e inequívoca, que los daños generados al bien de la demandante hubieran tenido como origen la construcción realizada por las convocadas.

Lo anterior, habida cuenta que si con tales elementos lo que se pone en evidencia es el incumplimiento por parte de las accionadas de los lineamientos establecidos en la licencia de construcción que les fue concedida para la realización de la obra en puntos como, por ejemplo, el número de pisos levantados y el área construida, lo cierto es que en el ámbito de la acción promovida, tales falencias o irregularidades carecen de la entidad y fuerza para concluir, necesariamente y sin lugar a dudas, que la afectación que se dice fue generada a la casa de la demandante, tuviera como causa esa construcción, pues, a lo sumo, traerían consigo un debate de tipo netamente administrativo. 10 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 018 2022 00229 02 2.3.

Véase, en esa senda, que los informes elaborados por el IDIGER y la Alcaldía Local de Kennedy no son concluyentes en cuanto a que la causa de los daños al predio de la demandante fuera la obra de la accionadas, centrándose su análisis, strictu sensu, al incumplimiento de lo establecido en la licencia de construcción, más allá de que en algunos apartes de los informes refieran que tales desatenciones pudieran ser las causantes de las afectaciones a los predios vecinos, lo que, itérase, no se encuentra debidamente demostrado, máxime cuando en tales conceptos no se evidencia un desarrollo y estudio metodológico concreto sobre ese particular aspecto.

Al respecto, nótese lo siguiente: i. El informe técnico IT-ED 241-2021 de la Alcaldía Local de Kennedy, elaborado en la querella formulada por Claudia Andrea Barrera Carreño12, corresponde a una ‘inspección ocular’ realizada a los predios ubicados en la Carrera 80 # 10 G- 08 / 14, habiéndose concluido que la obra incumple los lineamientos establecidos en la licencia de construcción en aspectos como: ‘características básicas del proyecto, 2.1. usos, descripción uso unidades’, ‘cuadro de áreas, 3.2 proyecto arquitectónico, lote 144m2, primer piso 123.44 m2, libre primer piso 20.56m2, incumple’, ‘cuadro de áreas, 3.4 áreas construidas, total construido=445.62 m2, demolición total 216.6m2’, ‘edificabilidad, 4.1 volumetría, a, no. pisos habitables= 5’, ‘edificabilidad, 4.1 volumetría, e, no. edificios = 1’ y ‘edificabilidad, 4.2 tipología y aislamientos, c, posterior = 3.09 a partir de piso 3 inclusive’. ii.

El concepto técnico CU-0018-173 relacionado con la visita realizada el 22 de marzo de 2019 -ordenada al trámite de la querella radicada por la interesada-, se señaló que el método utilizado fue una ‘visita ocular’, 12 Rad. 2019584870100693E. 11 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 018 2022 00229 02 indicándose respecto de la obra del demandado, entre otros aspectos: i. tiene una serie de voladizos que ocupan el espacio público “lo que difiere de una aprobación por curaduría”; ii. que el predio excede la altura habilitada (5 pisos); y iii. que también supera la volumetría aprobada.

De otro lado, se refiere que las fallas ‘podrían’ ser la causa de las grietas en el bien de la actora, sin allegar un análisis metodológico eficiente y explícito sobre tal eventualidad. iii. El informe técnico del IDIGER No. 13789 corresponde a una inspección visual “aplicando la metodología para este tipo de procedimiento (Identificación y valoración cualitativa de la afectación del hábitat a nivel urbano y rural)”, habiéndose precisado en ese documento la ‘posibilidad’ de que los daños al bien de la actora sean causados por la obra de las convocadas, no obstante, se reitera, sin allegar un estudio metodológico solido sobre tal aspecto, limitándose ello a una mera conjetura. 2.4.

En lo que atañe al dictamen elaborado por el ingeniero Héctor Manuel Mahecha Barrios, cabe destacar que la información consignada en esa experticia también carece de la entidad para establecer, sin lugar a equívocos, que los daños al predio de la demandante fueron ocasionados por la obra realizada por la accionadas en el terreno colindante, porque no aportó sobre ese crucial aspecto un análisis metodológico suficiente, apoyándose en un estudio visual del inmueble de la demanda, y de la fachada del predio construido por las demandadas, encontrándose apoyado su concepto en gran medida en los informes elaborados por las mencionadas autoridades administrativas, las que, como ya se dijo, carecen de solidez en cuanto a las causas de la afectación a la casa de la señora Olga Velasco, sin explicar de manera certera como llegó a sus conclusiones, o los equipos topográficos y técnicos empleados para ello, 12 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 018 2022 00229 02 o la metodología, exámenes y experimentos aplicados para ese fin.

Y si bien en su interrogatorio refirió que un topógrafo realizó algunas mediciones, no allegó prueba de tal hecho, ni ello se desprende de su experticia. En esa línea, entonces, es claro para este Tribunal que lo allí expuesto resulta insuficiente para colegir, con la precisión necesaria en este tipo de asuntos, que los daños generados al bien de la actora provienen de la obra realizada por la convocada, evidenciándose que las conclusiones en ese concepto corresponden a meras deducciones apoyadas en lo dicho en los informes de las autoridades administrativas, los planos a los que tuvo acceso, el registro fotográfico, y la vista del interior del bien de la demandante, así como de fachada del predio de las convocadas. 2.4.1.

Debe memorarse, en ese orden, que la mera radicación de una experticia no impone per se que absolutamente todo lo allí indicado deba ser reconocido y avalado por el operador judicial, en tanto que es deber del juzgador hacer una evaluación de las conclusiones, argumentos y soportes de respaldo, en contraposición -por supuesto- con los demás elementos de convicción incorporados.

Sobre ese punto, en fallo constitucional STC2066-2021, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia evocó conclusiones de antaño que aún tienen pleno vigor: “`La fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación. De ahí en ésta la existencia de los artículos 722 y 723 del Código Judicial, que no sólo permiten sino autorizan el análisis y valoración de los fundamentos de un dictamen; esas normas dan al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente.

El texto e interpretación del artículo 722 del Código Judicial no cohíben al Juez para analizar y apreciar los fundamentos del dictamen pericial, porque, como se ha dicho, ese texto no es ni puede ser de aplicación 13 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 018 2022 00229 02 mecánica, sino que su alcance y eficacia desprenden no sólo del dictamen en sí mismo considerado sino de los fundamentos de éste.

El artículo 723 coloca al Juez en un plano de apreciación muy amplia, para estudiar la fuerza probatoria del dictamen pericial, de acuerdo con las reglas generales sobre valoración de pruebas. En tratándose de un dictamen, en cualesquiera de los dos casos a que se refieren las normas que acaban de citarse, el juzgador puede aceptarlo o no, dando las razones para ello, sin que pueda nunca modificarlo, porque entonces su misión sería la de perito y no la de Juez´.

(CSJ SC5186, 18 dic 2020, rad. 2016- 00204-01)”. 2.4.2. De otro lado, de todas maneras tampoco se encuentra efectivamente demostrada la forma en que se obtuvo el monto del rubro reconocido por concepto de daño emergente ($107.000.000), pues aunque refiere que los valores consignados se extrajeron de la plataforma ‘Construdata’, y que en su declaración afirmó haber puesto el monto promedio, no adjuntó prueba que demostrara haber efectuado un estudio concienzudo y de mercado acerca del costo de los arreglos; además, en el marco de los daños referidos no se advierte congruencia con algunos ítems, v.gr. el relacionado con el “diseño, planos y trámite ante curaduría”. 3.

Conviene acotar, en este punto que si bien la señora Olga Lucía Velasco manifestó que los daños a su inmueble provienen de la obra realizada en el predio contiguo, lo cierto es que esa mera aseveración no tiene la eficacia para convalidar tal dicho. En efecto, como ha sido reiterado de tiempo atrás por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la atestación de las partes en lo que les favorece, sin soporte adicional, es insuficiente para tener por acreditados los supuestos de hecho en que apoyan sus posturas.

En otras palabras: a nadie le está permitido constituir la prueba a partir de sus simples afirmaciones 13, que por sí solas tienen mérito demostrativo en cuanto produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (art. 191 Cgp); en esencia, lo que le beneficia debe estar 13 CSJ SC 113, A3 Sep. 1994;

SC, 27 Jul. 1999, Rad. 5195; SC, 31 Oct. 2002, Rad. 6459; SC, 25 Mar. 2009, Rad. 2002-00079-01; SC9123, 14 Jul. 2014, Rad. 2005 14 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 018 2022 00229 02 soportado con pruebas adicionales, que se repite no están presentes en este juicio. 4. En lo que atañe a los testimonios, ninguno de estos resulta suficiente para demostrar la relación de causalidad, pues Hercilia Monje Pérez manifestó que los daños al inmueble eran anteriores a la obra realizada por las demandadas, y si bien su declaración fue tachada por ser expareja de la demandante, tal circunstancia no constituye per se una circunstancia para no tener en cuenta su relato.

Sobre la materia, la jurisprudencia ha decantado que la tacha de sospecha “…no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio. De esa sola circunstancia, sin más, no cabe inferir que el testigo faltó a la verdad. En palabras de la Corte: «[L]a sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.

Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después –acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio». Respecto de Sandra Leticia Sánchez Rodríguez, si bien ella refirió que los daños provenían de la construcción de las demandadas, no aclaró el porqué de esa conclusión, correspondiendo a una mera especulación; además, su declaración fue contradictoria en varios aspectos, por ejemplo, en punto a los motivos del cambio de apartamento14, lo que resta fuerza a sus apreciaciones. 5.

Conviene acotar que en virtud del principio de la necesidad de la prueba, las decisiones adoptadas en los fallos judiciales deben apoyarse 14 Pues indicó en su declaración que ello se debió a que el segundo piso era más grande, y contaba con una habitación independiente para su hija, señalamiento que contradice lo indicado en el documento que suscribió, en el que se refiere que tal modificación se debió a los daños del bien. 15 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 018 2022 00229 02 en los elementos probatorios legalmente incorporados, constituyendo la prerrogativa de la sana critica no un medio de prueba sino una herramienta para el análisis de aquellos.

Específicamente, sobre tal cuestión, la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, ha sentado: “El principio de necesidad de la prueba impone a los jueces tomar sus decisiones soportados en los elementos de convicción legalmente aportados al proceso «sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio».13 Sobre este mismo aspecto dispone Micheli14 que el conocimiento personal del juez puede ser usado para decretar pruebas de oficio, pero no para suplir una prueba.

El principio de necesidad de la prueba entraña, entonces, dos límites para para la libertad probatoria que tiene el juzgador: «el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio críticovalorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio» (SC1819-2019, SC2976-2021).

En ese sentido, si bien goza de independencia para valorar las pruebas, el juez no es libre de razonar arbitrariamente, pues según Couture15 «esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.

La sana crítica impone el uso de “los dictados de la lógica, de la ciencia y de las reglas de la experiencia o sentido común» (SC5568-2019, SC2976-2021); no obstante, estas «reglas del correcto entendimiento humano», como las denominó Couture,16 exigen al juez «realizar juicios valorativos con fundamentos que deben resistir análisis. Cuando ello no ocurre, hay simple asunción caprichosa del medio probatorio.» (SC1819-2019, SC2976-2021).

(…) Ahora, se ha reiterado que el juez no puede ser «un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de 15 16 Eduardo J. Couture, Fundamentos Del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1958. Pag 270 1. Ibidem, Pag 270 16 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 018 2022 00229 02 justicia material.»17 pues bien se ha determinado que «frente a la ciencia, el juez no es “peritus peritorum”.

Su rol es guardián del conocimiento experto. Abandona su estatus de simple espectador o de omnisciente. Evalúa a través de criterios racionales la correspondencia verosímil entre el conocimiento vertido en el litigio por el perito y lo establecido por la comunidad especializada a la cual éste pertenece». No obstante, dicha labor investigativa del juzgador no puede reemplazar los medios de prueba, pues ello quebrantaría el mencionado «principio de necesidad de la prueba» y el derecho a la defensa de las partes.

En este sentido esta Sala determinó que: El conocimiento científico admitido por la comunidad de expertos (afianzado) cumple la función de contextualizar la información suministrada por los medios de prueba y permite valorar la veracidad o falsedad del contenido material de los órganos de prueba; pero jamás podría ser considerado como una suplantación de las pruebas.

(…) La sana crítica no es ni puede ser medio de prueba, pues su función radica en servir de marco de referencia (hermenéutico) para la valoración razonada de las pruebas, es decir que contribuye a la conformación del contexto de significado que permite al juez interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso.

Por ello no se producen, practican, valoran o controvierten como se hace con los medios de prueba; aunque las partes tienen la posibilidad de aportar todos los elementos de prueba legalmente admisibles para aclararlas, explicarlas, ampliarlas o limitar su aplicación. (SC9193-2017)”18 6. En consecuencia de todo lo dicho, y como se indicó desde un principio, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia; en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, y ante el resultado de la apelación, se impondrá condena en costas en ambas instancias a quien resultó vencido.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia 17 18 (STC4808-2017 reiterada en STC4053-2018 y STC720-2021, entre otras) STC14006-2022 de 20 de octubre de 2022. Rad. 11001-02-03-000-2022-03197-00. 17 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 018 2022 00229 02 apelada, proferida el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado 18 Civil del Circuito, y en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.

Se condena en costas de ambas instancias a la parte demandante. Por agencias en derecho de segunda instancia el magistrado sustanciador fija la suma de $2.000.000. Liquídense (art. 366 cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 018 2022 00229 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d395e6d4c4410dae049eb60e482a5b010dd1eb1cc8de3c85f7ccb1451d19edca Documento generado en 30/01/2026 11:27:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica