TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Elsa Villegas Mercado Empresa Avícola Granja El Mango SAS 26 de enero de 2024 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre 702153103001-2021-00120-01 El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, que declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes y condenó a la entidad demandada al pago de las acreencias laborales y de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. A pesar de que la entidad demandada solicitó revocar la sanción moratoria, la Sala ratifica la providencia de primer grado, al constatar que esta entidad actuó de mala fe al no efectuar el pago de las obligaciones laborales de la demandante en su debida oportunidad.
Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- Demanda La señora Elsa Villegas Mercado demandó a la Empresa Avícola Granja El Mango SAS, en su calidad de empleadora.
Las pretensiones de la demanda estuvieron encaminadas a obtener la declaratoria de un contrato de trabajo verbal a término indefinido; y que, como consecuencia de ello, se condenara a dicha entidad a pagar las prestaciones y demás acreencias a las que la actora dice tener derecho. Los anteriores pedimentos tuvieron como génesis los hechos que a continuación se sintetizan: Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00120-01 2 1.1 La demandante asegura que desde el 6 de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2020 prestó sus servicios a favor de Avícola Granja El Mango S.A.S., antes denominada Granja El Mango, a través de un contrato de trabajo verbal. 1.2 Que, en virtud del mencionado contrato, la accionante se desempeñó como aseadora y cumplió un horario laboral de lunes a sábado, de 05:30 A.M a 05:00 P.M, y más adelante, de 05:30 A.M a 02:00 P.M. 1.3 Expuso la actora que la labor encomendada fue realizada de manera personal y atendiendo las instrucciones impartidas por el empleador. 1.4 No obstante, señaló que fue desmejorada en sus condiciones de trabajo, debido a que su horario de trabajo y su salario fue objeto de reducción, lo que la llevó a que el día 31 de marzo de 2020 renunciara a su cargo. 1.5 La demandante indicó que, a la fecha de terminación del vínculo laboral, el ente enjuiciado le adeudaba sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, por ende, lo citó a una diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, celebrada el día 25 de mayo de 2021, sin embargo, la misma fracasó ante la no comparecencia de aquel. 2.
Trámite de primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, al que en un principio le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda1 y notificó a la entidad accionada a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Más adelante, por medio de auto del 29 de marzo de 2023 2, se remitió el proceso por redistribución al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre.
En lo que interesa a la alzada, al contestar la demanda, la accionada Empresa Avícola Granja El Mango S.A.S. se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Vínculo existente entre las partes. La accionada aceptó que la actora prestó sus servicios personales a su favor, pero aclaró que no se configuró el elemento subordinación y que la relación tuvo lugar en dos (2) tiempos: del 21 de octubre de 2017 al 20 de enero de 2018 y del 16 de enero al 30 de marzo 2020.
Así mismo, indicó que la accionante fue contratada para realizar el aseo de las oficinas administrativas y el lavado de veinte (20) uniformes de los operarios de la planta de sacrificio de aves, y que el pago era efectuado de acuerdo con el monto de piezas lavadas. 1 2 Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico Ver archivo “13AutoDecide” del expediente electrónico Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00120-01 3 2.2 Consignación de depósito judicial.
La accionada adujo que, mediante depósito judicial - operación No. 169906154 del 6 de octubre de 2021, canceló a la accionante las prestaciones que le adeudaba, debido a que la demandante se negó a recibir el pago. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de enero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre: (i) Declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, desde el 21 de octubre de 2017 hasta el 20 de enero de 2018 y desde el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020;
(ii) condenó a la demandada a pagar las prestaciones sociales adeudadas a la actora, así como el cálculo actuarial y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; (iii) requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre, para que pusiera a su disposición el depósito judicial en cuantía de $294.500 que fue consignado por la accionada a favor del presente proceso, y que una vez efectuado ello se ordenaba la entrega del mismo a la demandante; y (iv) condenó en costas a la accionada.
Los siguientes argumentos sustentaron la decisión del juzgado: 3.1 Existencia de dos contratos de trabajo entre las partes. El a quo adujo que de las pruebas adosadas al expediente se evidencia que la demandante prestó un servicio personal a favor de la accionada, a cambio de un salario, bajo la subordinación de la accionada, desde el 21 de octubre de 2017 hasta el 20 de enero de 2018 y desde el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020. 3.2 Acreencias laborales adeudadas.
El juez de primer grado consideró que la accionada adeudaba a la demandante una diferencia salarial, así como las cesantías, intereses de cesantías y la prima de servicio generadas en el marco del vínculo laboral. 3.3 Entrega del depósito judicial que fue consignado a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo. El a quo requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, Sucre, para que pusiera a su disposición el depósito judicial en cuantía de $294.500 que fue consignado por la accionada a favor del presente proceso, y que una vez efectuado ello se ordenaba la entrega de este a la demandante. 3.4 Procedencia de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El operador judicial de primera instancia consideró que había lugar a la imposición de la sanción moratoria, al haber constatado la mala fe por parte de la entidad accionada respecto al no pago de las acreencias laborales de la accionante. 4- La apelación La entidad accionada impugnó de forma parcial la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: 4.1 Empresa Avícola Granja El Mango SAS La demandada cuestionó de forma parcial el fallo de primer grado en lo relativo a la sanción moratoria impuesta.
Los argumentos que sustentaron la alzada son los que a continuación se exponen: Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00120-01 4 4.1.1 No demostración de la mala fe en cabeza de la accionada. La entidad apelante adujo que en el presente caso no se acreditó la mala fe en su actuación. Que, por el contrario, su actuar estuvo revestido de buena fe, debido a que al finalizar la relación laboral intentó cancelarle a la demandante las acreencias laborales adeudadas, sin embargo, esta última se negó a recibir el pago.
Por último, expuso que en el juicio se demostró que la demandada efectuó los aportes a seguridad social en salud y riesgos laborales. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por auto del 2 de abril de 2024. La Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo que estas guardaron silencio.
Posteriormente, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la entidad accionada, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ En el caso analizado ¿se demostró que la accionante se negó a recibir el pago de las acreencias laborales que en su momento pretendió efectuarle la demandada? ¿ese comportamiento deja en evidencia la buena fe de la entidad accionada y la exime de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo? Para resolver la alzada, el Tribunal dará respuesta a los anteriores interrogantes, y se tocarán los siguientes tópicos: (i) La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo;
(ii) la sanción moratoria en el caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 En el caso analizado ¿se demostró que la accionante se negó a recibir el pago de las acreencias laborales que en su momento la demandada pretendió efectuarle? ¿ese comportamiento deja en evidencia la buena fe de la demandada y la exime de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo? A juicio de esta Magistratura, en el presente proceso no se demostró que la demandante se hubiera negado a recibir el pago de las acreencias laborales reclamadas.
Aunque la testigo Esthefany María Rincón Gómez realizó tal afirmación, no explicó la fuente de su conocimiento, por ende, la Sala no le otorga credibilidad. Ahora, si bien la parte demandada efectuó una consignación a órdenes de este proceso, ello no evidencia su buena fe, pues dicha consignación se realizó después de haber sido notificada del presente juicio y por un monto Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00120-01 5 inferior al realmente adeudado, y adicional a ello, quedó acreditado que la accionada no efectuó las cotizaciones al subsistema pensional durante la vigencia de la relación laboral.
A continuación, la Sala expone los fundamentos de su decisión: 7.2.1 La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichas acreencias.
Así bajo el manto de la mala fe se hace acreedor a la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento. Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador.
Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso que esta sanción: …no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: “A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.
Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado” 7.2.3 La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, el demandado expuso que no hay lugar al reconocimiento de la indemnización peticionada, debido a que en el proceso quedó probada su buena fe.
Que la no cancelación de las acreencias laborales se debió a que la accionante se negó a recibir el pago de las mismas. No obstante, a criterio de esta Magistratura, no le asiste razón a la entidad accionada, pues si bien dentro del juicio la testigo Esthefany María Rincón Gómez indicó que “…la empresa le canceló, pero como a la señora Elsa le parecieron muy pocas no las quiso recibir, entonces la empresa Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00120-01 6 optó por consignarlas en una cuenta bancaria”, tal manifestación no es creíble para la Sala, en atención a que la declarante no precisó por qué tenía conocimiento de ese hecho y tampoco manifestó las circunstancias en las que se enteró de la conducta asumida por la accionante, en aras de verificar si presenció directamente ese hecho o se enteró de otra fuente.
Ahora, a pesar de que la testigo indicó que laboró para la entidad enjuiciada, desempeñando el cargo de facturadora entre el año 2017 y el año 2020, no indicó las funciones específicas que realizaba, para a partir de allí determinar si debido a esas actividades pudo enterarse de lo manifestado. Por tanto, la Sala le resta mérito a su dicho.
Por otra parte, esta Magistratura evidencia que la demandada consignó un depósito judicial en cuantía de $294.500 a órdenes del Juzgado Civil del Circuito de Corozal, Sucre, sin embargo, para la Sala tal actuación tampoco revela la buena fe de la entidad, en atención a que el mentado título fue constituido el 6 de octubre de 2021, es decir, una vez enterada de la existencia del presente proceso.
Adicional a ello, el monto del depósito es considerablemente inferior a lo que debió pagarle a la demandante por concepto de las acreencias laborales adeudadas. Por último, y tal como lo sostuvo el juzgador de primer grado, dentro del juicio se acreditó que la demandada omitió efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la actora durante la vigencia de la relación laboral, lo que también deja al descubierto la mala fe de la referida entidad.
Debe recordarse que, sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajadora, su actuar estuvo desprovista de cualquier intención fraudulenta. Sin embargo, en el presente proceso la enjuiciada no consiguió ese cometido. Para este Tribunal dentro del proceso quedó demostrada la mala fe de la entidad impugnante, pues además de lo señalado en líneas anteriores, se observa que la conducta pasiva que asumió respecto al pago de las acreencias laborales de la actora se replicó en más de una ocasión en el marco de los dos vínculos laborales existentes.
Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00120-01 7 En ese sentido, el patrón de conducta del ente enjuiciado, así como el período de tiempo que se tomó para cumplir con su deber legal, deja al descubierto la intención de defraudar a la trabajadora. En consecuencia, las súplicas del demandado están llamadas al fracaso y, en consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. 7.3 Condena en costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 26 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 006 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c42c4c4b00a233f6456c2220e982f979d7c5ad4bea72ae4a77970b0178de94dd Documento generado en 03/04/2025 10:10:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica