Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 013 Auto Declara Desierto

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Nulidad contractual Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-001-2020-00037-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-001-2020-00037-02 Rad. Int. 2024-0450 DEMANDANTE: ANA YAMILE SOCHA RANGEL DEMANDADO: CESAR AUGUSTO PINZÓN BARRERA Tunja, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia 21 de junio del 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante la cual se ordenó negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El proceso declarativo de nulidad contractual inicia con la demanda incoada por la señora ANA YAMILE SOCHA RANGEL, por intermedio de apoderado judicial, en contra del señor CÉSAR AUGUSTO PINZÓN BARRERA, para que se declare la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios celebrado entre los mencionados.

En consecuencia, se solicitó que se condenara y ordenara al demandado, a la restitución de la de la suma cobrada, equivalente a CIENTO TREINTA MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 130.335.197) y al pago de los respectivos intereses legales civiles. Mediante sentencia proferida el día 21 de junio del 2024 se resolvió negar la totalidad de las pretensiones de la demanda y consecuencia condenar al pago del 1 100% de las costas y el pago de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) como agencias en derecho.

Contra esta determinación, la apoderada de la parte demandante propuso recurso de apelación.

3. PROBLEMA JURÍDICO ¿El recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte activa frente a la sentencia 21 de junio del 2024 reúnen los requisitos necesarios para su admisión? 4. ARGUMENTACIÓN El párrafo 2º, numeral 3º del artículo 322 del CGP, dispone: «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada». (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con la norma en cita, corresponde al apelante realizar una breve exposición de los reparos concretos, es decir, rendir una explicación de manera puntual, precisa y determinada, acerca de las razones por las cuales se encuentra en desacuerdo con la decisión tomada por el juzgador.

Tal explicación debe estar basada en un análisis concreto y una argumentación elemental de los aspectos debatidos en sentencia judicial, por ende, la mencionada formulación de reparos implica una contraposición y apartamiento de lo que son argumentos generales, imprecisos o abstractos. Por su parte, la sustentación del recurso de apelación se debe realizar ante el superior y en consonancia con el inciso final del artículo 327 del CGP que señala: «el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».

En consecuencia, es correcto determinar que la carga argumentativa del recurso de apelación, se genera al presentar los reparos concretos, pues la sustentación del recurso requiere desarrollar con precisión y si se quiere in extenso cada argumento presentado. 2 Bajo estas condiciones, el inciso primero del artículo 328 del CGP, establece la potestad del superior de pronunciarse respecto de los aspectos expuestos por el apelante, en efecto, el juzgador de segunda instancia tendrá la obligación de declarar procedente, improcedente o desierto el recurso según corresponda.

En tal sentido, el artículo 322 del CGP establece tres causales para declarar desierto el recurso de apelación, así: «(…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado( )». (Negrilla fuera de texto). En cuanto a las dos primeras causales, la ley no ha establecido que el juzgador de segunda instancia no sea el competente para declarar desierto el recurso, en tanto es de su consideración analizar si los argumentos base del recurso de apelación, se presentaron en debida forma y de manera oportuna, como se indicó previamente.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse para señalar: «Ahora, el otro requisito del aludido precepto, atañe a una afirmación puntual de los aspectos del fallo que suscitan la inconformidad, es un pronunciamiento conciso de aquellos puntos adversos para el recurrente con tal incidencia que, de haberse resuelto de otra manera, daría lugar al quiebre de la decisión y, a obtener un resultado favorable para el apelante.

Ese esbozo preliminar, es una disquisición concisa relativa a la controversia que se desarrollará ante el juez de segundo grado en la fase sustentación. El carácter breve de los reparos no apareja insuficiencia, defecto cuyo resultado es la deserción de la alzada, según lo establece el inciso final del canon 322 ídem. Bajo ese horizonte, la escasez de puntualidad y concreción que impliquen orfandad en el reparo, habilitan al a quo y al ad quem para declarar la deserción de la apelación. Así, cuando recurrente diga que la contienda no se zanjó de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia o, por indebida valoración probatoria, incumplirá 3 la carga en comento; igual sucede, si se apresta a señalar un aspecto normativo o doctrinario sin relacionarlo con los contornos de la providencia. Es más, ni siquiera es necesaria la cita jurisprudencial, aunque se pueda exponer, lo importante es la conexidad con cuestiones indicadas u omitidas en la sentencia atacada, pues, sin ella, lógicamente, se impide el desarrollo de sustentación. Entonces, lo breve y puntual, no equivale a lo lacónico, no basta realizar afirmaciones de darse probada, sin estarla, la acción alegada u objeto de excepción, tampoco que, estándolo, se pretermitió declararla.

(Subrayado y negrilla fuera del texto original). Ese tipo de expresiones no cumplen con la carga en comento, lo es aquélla capaz de señalar que una ley o prueba enlazada con el debate, dan lugar a modificar el alcance del fallo, ese es un mínimo que, prudentemente el juzgador debe evaluar a la hora de verificar si debe darse paso a la etapa siguiente, esto es, la sustentación del recurso»1 (subrayado y negrilla fuera del texto original).

5. CASO CONCRETO De acuerdo con lo anterior corresponde ahora analizar los argumentos presentados por los apelantes y contrastarlos con las disposiciones normativas y jurisprudenciales referidas en párrafos precedentes, con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado por la Sala unitaria. Para ello, se hace necesario realizar un estudio del motivo de disenso, presentado mediante recurso de apelación: «En concordancia con la ley 2213 del año 2022 y el código general del proceso y normas consecuentes, me permito entonces por este medio interponer recurso de apelación en contra de la sentencia aquí proferida por la cual se procederá a esbozar los argumentos base del recurso, los cuales será sustentado ampliamente en su oportunidad procesal.

Como primer argumento discrepo la decisión aquí proferida, en tanto, sí existe nulidad absoluta del contrato por falta de causa real que hay motivado la celebración del mismo. En segunda medida, tenemos que es claro que sí existe un enriquecimiento sin causa por parte del demandado, situación que el juzgado desconoce. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC996-2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 4 Por ultimo y finalmente, es claro que si hubo un abuso del derecho por parte del abogado aquí demandado. Muchas gracias su señoría.» Vista la afirmación efectuada por la parte apelante, ha de decirse que no se cumple con los requisitos detallados en la norma procesal, ya que hay una ausencia de crítica frente a la decisión adoptada por la autoridad judicial, puesto que no se concretaron los reparos a la sentencia o los apartados de la sentencia con la que se estuvo en desacuerdo.

De esta manera, el apelante no rindió explicación a la forma en que la decisión tomada por la primera instancia fue equivocada. No es que en el presente caso se esté ante la imposición de una serie de fórmulas sacramentales, con miras a habilitar el paso de la alzada, lo que sucede es que la aseveración de la parte recurrente no advierte una crítica frente a la sentencia proferida, sino que más bien presenta una mera apreciación acerca del por qué debería accederse a lo pretendido, sin que ello consulte el análisis probatorio o jurídico desplegado por la falladora de instancia. En esta medida, difícil se hace auscultar los posibles errores que se cometieron en la primera instancia, si de la manifestación vertida por el censor, en el momento de apelar, no despunta esa contraposición argumentativa concreta a lo decidido, sin que haya, en verdad, un reproche concreto a la sentencia confutada.

Bajo este norte, tesis y antítesis, en materia de apelación de sentencias, en el Código General del Proceso, se incardinan, inicialmente, cuando se ponen al descubierto aquellos yerros fácticos o jurídicos (sustanciales o procesales), que pudieron haberse cometido en la providencia de primer grado y que resultan de tal trascendencia, que sin ellos el destino de la decisión hubiera sido el querido por el recurrente, es decir, el respaldo de sus pretensiones o de sus excepciones, según sea el caso.

Ciertamente, en este caso, ningún laborío se observa que haya sido desplegado por la parte recurrente, tendiente a rebatir las argumentaciones de la primera instancia, como quiera que la parte demandante se concentró en hacer una simple mención acerca de que sí existía nulidad absoluta del contrato, un enriquecimiento sin justa causa y un abuso del derechos, sustrayéndose de efectuar una crítica a lo analizado por la juzgadora de primer orden, quien, por demás, sí realizó un pronunciamiento frente a este punto.

En suma, no concretó el recurrente en apelación un reparo enfilado a reprochar de manera precisa, cuál es el yerro que le endilga a la sentencia, y por el cual trasegó la juez, bien de orden fáctico, bien de orden sustancial o bien de orden procesal, como para, de 5 una parte, garantizar el derecho de réplica de la parte contraria y, de otra, para concretizar el recurso en segunda instancia en el momento de desarrollar la sustentación, que es a lo que alude la norma procesal en las normas atrás citada.

Siendo así las cosas, la parte apelante dejó en el aire una apelación que es panorámica, genérica, abstracta, indeterminada, carente de concreción, sin un aterrizaje real en lo jurídico como para que su recurso se enrute por una senda concreta en el momento de la sustentación, marcando el camino a recorrer por el ad quem y, por supuesto, el de la parte no recurrente como garantía de su derecho de defensa, es decir, del debido proceso.

Así las cosas, si de reprochar una sentencia se trata, no bastará la mera mención a que debe tenerse aceptada la acción o la excepción, si a dicha aseveración le precede una decisión judicial que ya descartó una de las posturas esgrimidas por los extremos en litigio, pues en este punto, podría decirse, la posición crítica argumental sube de umbral, en la medida en que el embate del alzadista deberá sortear un interviniente adicional, que en este caso, será la célula judicial fustigada cuando esta razona, valora y decide.

No quiere significar lo anterior que mediando una decisión judicial que dirima el asunto en primera instancia, se elimine el carácter litigioso del asunto, pues es claro que el juez sigue conservando su rol de tercero resolutor y las partes su condición de contendientes; lo que pasa es que en cuanto a la carga argumentativa para los fines propios de la apelación, se genera un escenario de discusión adicional, en donde el perjudicado con la decisión ya no solo deberá vencer razonamientos de su contraparte, en el marco de las proposiciones efectuadas en en el curso de la primera instancia, sino que intentará hacerlo derruyendo los juicios de valor efectuados por la judicatura en la decisión que le resultó desfavorable.

Entonces, si los reparos atañen a afirmaciones puntuales de los aspectos del fallo que suscitan la inconformidad, no podrá constituir esta categoría aquella réplica impugnaticia que se limita a insistir en la simple y mera procedencia de las afirmaciones que fundaron el escrito iniciador, menos cuando estos no desnudan una crítica frente a la labor judicial desplegada por la primera instancia, al punto que no se sabe si el argumento del libelista atiende a una ausencia de valoración probatoria o una incorrecta apreciación de la prueba, o a errores in judicando o a errores in procedendo, aspectos éstos que muestran la vaguedad del reparo, su generalidad absoluta, su abstracción, su vaguedad e imprecisión, lo que impide contrastar lo decidido con lo que se manifiesta cuestionado.

De esta manera, los argumentos de la parte apelante no cumplen con la exigencia 6 normativa, para que sean tenidos en cuenta como reparos a la sentencia. Esta es además una carga procesal de obligatorio cumplimiento, que no puede suplirse en la etapa de sustentación, ya que, para efectos de llegar a dicho escenario, es necesario superar los requisitos y exigencias de los reparos preliminares y que delimitarán la competencia del superior, según lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. Lo anterior sin perjuicio de señalar que revisadas las diligencias remitidas por la primera instancia, no se aprecia que la parte recurrente hubiera hecho uso de la prerrogativa estatuida en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. que señala: «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».

Aspecto sobre el que se ha pronunciado el alto tribunal para señalar: «De allí se desprende que la conjunción ‘o’ empleada en la regla de marras tiene característica copulativa, en la medida en que la exposición oral de reparos expuesta contra una sentencia dictada en audiencia no impide al inconforme realizarla de manera escrita dentro de los tres días siguientes»2.

Así las cosas, al no hallarse la argumentación ajustada a los dispuesto en el artículo 322 del C.G.P., no es posible dar cumplimiento a la finalidad del recurso de apelación consagrada en el artículo 320 de dicha norma, el cual dispone que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

Entonces, la carga impuesta por el legislador a la parte que pretende atacar la decisión tomada en primera instancia conlleva a la delimitación de la competencia de la segunda instancia, los límites de la sustentación del recurso y el ejercicio de la contradicción por la contraparte, elementos sin los cuales no podría desatarse la alzada.

Por tanto, al no encontrase reunidos los requerimientos del artículo 322 del C.G.P., es claro para esta sala unitaria que debe declararse desierto el recurso de 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC396-2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 apelación, interpuesto en contra de la sentencia del 22 de junio de 2023, pues la norma procesal señala que tal figura tendrá aplicación cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, sin que se haga una diferenciación acerca de si dicha labor solo se puede realizar por el sentenciador de primer grado, aspecto que, de suyo, abre paso para que por parte de esta Sala Unitaria se emita una declaratoria en tal sentido.

CONCLUSIÓN Bajo esta comprensión, al no encontrase reunidos los requerimientos del artículo 322 del C.G.P., es claro para esta sala unitaria que debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 del C.G.P., en el sentido de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 21 de junio del 2024.

En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia 21 de junio del 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: 8 Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7322dc888dfa1ffc650c0837058c921cd900d9b832f3f6b92c7356221c0b40d Documento generado en 10/03/2025 03:42:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica