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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2022-00416-01 DR YAYA AUTO NIEGA ACLARACION Y ADICION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro (discutido en salas virtuales ordinarias de 9 y 16 de octubre de 2024, aprobado en la segunda) Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA 11001 3103 034 2022 00416 01 Ref. proceso ejecutivo de Ruby Yaneth Herrera Cruz frente a Distribuciones Hernández Gómez Ltda. y Luis Humberto Hernández Velásquez Se decide sobre las solicitudes de “aclaración” y “adición” que formularon los demandados respecto de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, con la que el Tribunal revocó parcialmente el fallo de 31 de mayo de este mismo año, por cuyo conducto, la juez de primera instancia acogió la excepción de mérito de “Vigencia de otro contrato de arrendamiento – Inexistencia de vigencia del contrato demandado por la vía ejecutiva” y negó la continuación de la ejecución. Con su fallo, el Tribunal dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “ante el fracaso de todas las defensas planteadas por la parte opositora, salvo la de “existencia de otro contrato de arrendamiento - inexistencia de vigencia del contrato demandado por la vía ejecutiva” -cuyos efectos se acogen parcialmente-, se dispone que la ejecución continuará conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 1.2., 2, 2.2., 3, 3.2., 4, 4.2. del mandamiento de pago de 17 de febrero de 2023”.

LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y DE ADICIÓN. Reclamaron los ejecutados la “aclaración y/o adición de la sentencia”, en los siguientes términos: “Aparece confuso que el Tribunal refrendando lo percibido por la Juez Aquo, indica que la vigencia del contrato báculo de la ejecución solo fue hasta el 1 de diciembre de 2019, pero con ausencia de pago de los cánones de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019, cuando hay prueba de que dichos periodos o cánones fueron pagados oportunamente por la aquí demandada, generando así una falta de claridad que amerita esta petición, máxime cuando el OFYPZZ 2022 00416 01 1 Tribunal está dejando de lado la actuación ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cáqueza, que obra en el expediente y que prueba el pago de los periodos que ahora ordena sean pagados nuevamente, generando un claro escenario de enriquecimiento sin justa causa y además imponiendo una sanción al ordenar pago de intereses moratorios, cuando en la restitución de inmueble arrendado instaurada por Ruby Yaneth Herrera se ha pagado, otro aspecto que genera confusión”.

Para decidir, se CONSIDERA: 1. En rigor, los demandados no señalaron -ni así lo ve ahora el Tribunal-, que el fallo de segunda instancia registre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, exigencia que, en verdad es la que contempla el artículo 285 del C. G. del P. Más que contradicción que habilitara el mecanismo de aclaración, lo que sugieren ahora los ejecutados es un cambio de lo resuelto por el Tribunal, en punto a la orden de proseguir la ejecución, así sea de manera parcial, como se dispuso con la sentencia de segundo grado.

En el criterio de la Sala, acceder a tal solicitud involucraría no una aclaración del fallo, sino una revocatoria que, aunque parcial, desconocería la prohibición que consagra el artículo 285 del C. G. del P. Con la decisión que el Tribunal adoptó quedó definido que se revocó parcialmente el fallo de primera instancia y se ordenó proseguir la ejecución, pero únicamente “conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 1.2., 2, 2.2., 3, 3.2., 4, 4.2. del mandamiento de pago de 17 de febrero de 2023”.

Se colige, entonces, que en lo resolutivo del fallo del Tribunal brillan por su ausencia “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”. Además, auscultada la motivación de la sentencia, tampoco se advierten inconsistencias que, a la luz de la norma en cita, pudieran incidir en el cumplimiento normal de lo mandado en su parte resolutiva, en este caso, proseguir la ejecución, en los términos que recién se reseñaron.

OFYPZZ 2022 00416 01 2 Asunto bien distinto es que la parte opositora no comparta los razonamientos expuestos en la sentencia de segunda instancia. Sobre el tema se memora que “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la sentencia encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que, “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta” (CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; abril 25 de 1997, exp. 6568; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552 y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611). 2.

También de los antecedentes de esta providencia emana que, con su memorial, los demandados no alegaron propiamente que en el proveído sobre el que versa su solicitud no se hubiera resuelto alguno de los asuntos que debían ser objeto de pronunciamiento, según lo manda el artículo 281 del C. G. del P., v. gr., que se hubiere dejado de despachar alguna de las pretensiones o de las excepciones de mérito incoadas por los extremos en litigio.

En el fondo, lo que reclama el memorialista es una motivación adicional a la que ya se dispensó en el fallo de segunda instancia, propósito inatendible por la vía a la que acudió la parte ejecutada, pues excede los alcances que el legislador concede al mecanismo de “adición” de sentencias (art. 287, ibidem). A ello no se aviene, ni con mucho, la solicitud que elevaron los demandados con miras a que -so pretexto de una eventual incongruencia del fallo de segundo nivel-, el Tribunal efectué unas nuevas valoraciones fácticas y jurídicas sobre temas ya resueltos.

Además, con su fallo de segunda instancia, y en atención a lo que ordena en su parte final el inciso tercero del artículo 282 del mismo estatuto procesal, la Sala despachó todas las excepciones de mérito que planteó la parte opositora, entre otras, la de “pago” y “cobro de lo no debido”. OFYPZZ 2022 00416 01 3 Esos pronunciamientos condujeron al éxito parcial de la alzada que interpuso la parte ejecutante contra el fallo de primer grado que le fue totalmente desfavorable.

Fue así como, tras pronunciarse sobre las distintas defensas perentorias que impetró la ejecutada, el Tribunal ordenó proseguir la ejecución respecto de los cánones de arrendamiento de agosto a noviembre de 2019, y sus intereses y lo concerniente a la condena en costas. En efecto, sostuvo el Tribunal en su sentencia de 25 de septiembre de 2024: “Así las cosas, se impone dirimir la suerte de la reclamación por los cánones que se causaron respecto de los meses de agosto a noviembre de 2019, los cuales, según la ejecutante no le fueron pagados por su contraparte.

Le incumbía a la parte opositora (por así imponérselo el artículo 167 del C. G. del P.), y no lo hizo, acreditar el pago de los cánones que se causaron en el mencionado interregno (de agosto a noviembre de 2019), a razón de $23’000.000 mensuales (así se dispuso en el mandamiento de pago y lo corroboró la parte opositora al pronunciarse sobre los hechos de la demanda ejecutiva).

Sin embargo, con su memorial de excepciones de mérito, los ejecutados reconocieron que no pagaron los cánones desde el mes de agosto de 2019, por cuenta de una nueva directriz que les dieron los hermanos y progenitora de Ruby Yaneth, quienes para ese entonces no fungían como coarrendadores (dicha connotación solo cabe predicarse a partir de 1 de diciembre de 2019).

Así las cosas, ante la ausencia de confesión a ese respecto y como quiera que los ejecutados no aportaron prueba por escrito que soportara el pago total de los cánones de arrendamiento causados desde agosto a noviembre de 2019, cada uno por la suma capital de $23’000.000, pese a que tenían derecho a exigirle a su contraparte el respectivo recibo, por así autorizarlo el artículo 877 del Código de Comercio, es preciso derivar de ello un indicio grave de la inexistencia del pago total de esas específicas erogaciones.

La carga que el Tribunal echa de menos, se acentúa si se toma en consideración la elevada cuantía concerniente al precio de los cánones de arrendamiento y por el distanciamiento que se suscitó entre los contratantes, con motivo -así ambas partes lo asintieron al absolver sus declaraciones de parte- en diferencias que tendrían origen en la intervención de los señores Martha Alicia Herrera Cruz, Lucy Stella Herrera Cruz y Carlos Armando Herrera Cruz y la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, pero con efectos desde el 1° de diciembre de 2019.

Se resalta, con las excepciones de mérito enarboladas, los opositores no alegaron propiamente que le hubieran pagado a la hoy ejecutante el importe de los cánones de arrendamiento de agosto a noviembre de 2019”. 3. En resumidas cuentas -con su último memorial y por vía de aclaración o de adición- lo que plantean los ejecutados es que el Tribunal emita pronunciamientos adicionales a los ya expuestos y que, por ese conducto se prescinda de lo resuelto en su propia sentencia, en cuanto dispuso la continuidad de la ejecución. Nada de ello es de recibo, dada la prohibición expresa del artículo 285 del C. G. del P., a cuyo tenor, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

OFYPZZ 2022 00416 01 4 DECISIÓN. Así las cosas, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DENIEGA las solicitudes de aclaración y de adición que formularon los ejecutados frente a la sentencia que, en segunda instancia se profirió el 25 de septiembre de 2024 en el litigio del epígrafe la referencia. Devuélvase el expediente al juez de primera instancia. Notifíquese y cúmplase ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6154e86f0f4491828becf6f80839c1b32693415d6a8014f3fc3c3f27e5aef3cb Documento generado en 17/10/2024 11:55:24 AM OFYPZZ 2022 00416 01 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica