Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 23 de febrero de 2026 Abreviado de restitución de inmueble 05001310301320190039901 David Gerardo Cuartas Betancur y otros INVISA S.A. Auto No. Recurso de casación No concede recurso de casación Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en proveído de 19 de diciembre del pasado año, donde dispuso: “Primero: Manifestar que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, en el presente asunto.
“Segundo: Declarar prematuro el pronunciamiento que concedió los recursos de casación interpuestos por Inversiones Isaza S.A.S., Sumicar S.A.S., Supermotos de Colombia S.A.S., Carlos Mario Giraldo Arizmendi, Duvautos Servicio Cooperativa Colanta, en este asunto. Automotriz S.A.S. y Proceso Radicado Restitución de inmueble 05001310301320190039901 “Tercero: Devolver el expediente a la oficina de origen, con reproducción de lo actuado ante la Corte, para que proceda como corresponda, agotando la actuación pertinente”.
Y como fundamentos para determinar el interés económico para recurrir en casación, dispuso: “3. En este caso, se encuentra que el Tribunal en el auto que concedió el recurso extraordinario consideró, para delimitar el interés de los recurrentes, que «el término de duración del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de restitución, se pactó inicialmente por dos años y, como canon de arrendamiento, se acordó la suma de $56.383.122,oo, mensuales; incluso, por acuerdo posterior el término de duración se acordó en cinco años», por lo que estimó que, «se cumple con el requisito del interés para recurrir en casación, porque multiplicado el valor del canon por el término inicial del contrato, arroja la suma de $1.353.194.928».
“Lo anterior revela que, dicho juzgador se apoyó en un aspecto que no podría considerarse como una resolución desfavorable a los recurrentes, toda vez que atiende a una operación aritmética sobre los cánones que se dejarán de cancelar al arrendador por la terminación del arrendamiento, cuando los acá recurrentes, indicaron un aspecto distinto para acreditar el interés en casación que el ad quem ni siquiera analizó en el auto del 6 de septiembre de 2024, esto es, los posibles cánones que dejaría de recibir de los subarriendos que tenía suscritos con los litisconsortes cuasinecesarios, e incluso unas alegadas mejoras realizadas en el inmueble a restituir”.
Proceso Radicado Restitución de inmueble 05001310301320190039901 Acorde con lo anterior, el interés de la parte demandada para recurrir en casación corresponde a los posibles cánones que dejaría de recibir de los subarriendos que tenía suscritos con los litisconsortes cuasinecesarios, e incluso unas alegadas mejoras realizadas en el inmueble a restituir.
Sobre estos conceptos, en el escrito por medio del cual interpuso el recurso de casación, expresamente indica: “Según el cálculo realizado, el perjuicio económico directo que mi representado sufriría de ejecutarse la sentencia impugnada asciende a nueve mil ochocientos ochenta y tres millones quinientos setenta y un mil ochocientos treinta y tres pesos ($9.883.571.833), valor que claramente justifica el interés para recurrir en casación. Esta cifra se obtiene al considerar que el contrato de arrendamiento objeto del proceso debió renovarse durante cinco años más en el mes de marzo de 2024 hasta el mes de marzo de 2029, y el valor que Invisa recibe de todos sus subarrendatarios es de ciento treinta millones ochocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos once pesos ($130.874.411) mensual, cifra que fue objeto de declaración por parte del representante legal de Invisa en la práctica de la prueba de interrogatorio de parte.
Por tanto, de restituir el inmueble a más tardar el 1 de septiembre de 2024, como lo ordena la sentencia recurrida, Invisa dejaría de percibir cincuenta y dos (52) meses de cánones de arrendamiento, es decir, ocho mil ciento treinta y dos millones sesenta y siete mil y trescientos veintiocho pesos ($8.132.067.328), teniendo en cuenta el IPC proyectado de los próximos cuatro años, al 5 % anual, de acuerdo con esta tabla: Proceso Radicado Restitución de inmueble 05001310301320190039901 “Durante la práctica de la prueba documental y testimonial, en numerosas ocasiones quedó acreditado que Invisa realizó la subdivisión del inmueble arrendado en los diferentes locales comerciales para precisamente ejercer la actividad comercial de subarrendamiento, propietarios del permitida inmueble, de según forma adición expresa al por los contrato de arrendamiento del 29 de marzo de 1994 debidamente incorporado en el expediente y aportado como prueba por la parte demandante.
Extremo este que da cuenta la propia sente4ncia (sic) impugnada en la página 46: “… Para poder ejecutar estas reformas, Invisa tuvo que incurrir en cuantiosos gastos en solicitud de licencias de construcción, compra de un transformador de energía, obras de adecuación de los locales por valor de mil setecientos cincuenta y un millones quinientos cuatro mil quinientos cinco pesos ($1.751.504.505).
“… En conclusión, en cumplimiento del artículo 339 del Código General del Proceso, se demuestra que el valor económico del interés que se pretende proteger mediante este recurso de casación asciende a nueve mil ochocientos ochenta y tres millones quinientos setenta y un mil ochocientos treinta y tres pesos Proceso Radicado Restitución de inmueble 05001310301320190039901 ($9.883.571.833), lo cual excede la cuantía mínima exigida por la ley para la procedencia del recurso.
Y aunque en el expediente hay elementos de juicio suficientes para acreditar el citado monto, se anexa a este recurso dictamen del contador público de INVISA S.A.S. que hace los efectos dictamen pericial teniendo en cuenta que el contador público da fe pública los valores indicados, y los estados financieros”. Al efecto tenemos que, el art. 339 del estatuto procesal, sobre el justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso de casación, ordena: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. Sobre este tópico la citada Corporación, en proveído AC15232025, de 17 de marzo de 2025, radicado No. 52835-31-03-0022002-00033-01, expuso: “Ahora bien, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de Proceso Radicado acreditar el monto del detrimento Restitución de inmueble 05001310301320190039901 que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el opugnador asume los efectos adversos de su desidia”.
Para cumplir con el anterior presupuesto el recurrente señala que: “aunque en el expediente hay elementos de juicio suficientes para acreditar el citado monto, se anexa a este recurso dictamen del contador público de INVISA S.A.S. que hace los efectos dictamen pericial teniendo en cuenta que el contador público da fe pública los valores indicados, y los estados financieros”; al efecto allega sendos escritos dirigidos a esta Corporación de fecha 08 de agosto de 2024; en el primero como asunto especifica: “Certificación de ingresos por cánones de arrendamiento de la sociedad INVERSIONES ISAZA S.A.S.”, que por lucro cesante dejaría de percibir por cánones de arrendamiento por subarriendo, por un periodo de 52 meses que resta de vigencia del contrato de arrendamiento $8.132.067.328,oo; en el segundo, como asunto precisa: “Certificación de la inversión realizada a inmueble”, como valor de las mejoras aducidas por la recurrente especifica un monto de $1.751.504.505,oo y, como anexo trajo el estado de la situación financiera y estado de resultados a 30 de junio de 2024 de la accionada.
Estas certificaciones expedidas por el contador público que presta sus servicios a la pasiva, como ésta lo afirmó y que aportó como anexo del recurso de casación que interpuso, por su naturaleza son sustancialmente diferentes a la prueba pericial a Proceso Radicado Restitución de inmueble 05001310301320190039901 que se contraen los arts. 226 y SS. del Código General del Proceso y como ésta tampoco es la prueba exigida por el art. 329 ibidem para para determinar el interés para recurrir en casación, tampoco es idónea para estos menesteres.
Como en el plenario no existen elementos idóneos de juicio para determinar la cuantía del interés para recurrir en casación; se negará la concesión de éste. Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Civil, RESUELVE 1) NEGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2024, por lo indicado en la parte motiva. 2) En firme este proveído, por la Secretaría de la Sala devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Magistrado