Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Simulación 05266310300220240006501 César Aurelio Vélez Arroyave Juan Felipe Campuzano Zuluaga y otros Auto nro. 245 Artículo 133 del C.G.P. El proceso es nulo en todo o en parte SOLAMENTE en los casos allí enlistados.
La omisión de algún punto específico en el auto de que se trate, es irregularidad que se supera por oportuna solicitud de adición (art. 287 C.G.P.), no por vía de incidente de nulidad. Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido en audiencia celebrada el pasado 28 de mayo, mediante el cual el señor juez del conocimiento, denegó la nulidad planteada por el apoderado de uno de los demandados en el proceso de referencia.
ANTECEDENTES Por escrito presentado el pasado 27 de mayo en el proceso de la referencia, el apoderado judicial del codemandado Juan Pablo Vélez Medina presentó solicitud de nulidad procesal aduciendo las causales 2º y 6º del artículo 133 del C.G.P., diciendo estar en oportunidad de hacerlo según lo previsto por el artículo 134 ibídem toda vez que no se ha proferido sentencia. Proceso Radicado Verbal - Simulación 05266310300220240006501 Para estructurar dichas causales, manifiesta que dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda, el apoderado judicial de la señora MARÍA ESTELLA VILLARREAL CAPRE elevó recursos de reposición y, en subsidio, apelación en contra de aquél proveído, y aunque por auto notificado el 29 de mayo el despacho resolvió negativamente la reposición “incurrió en un yerro insubsanable al omitir por completo el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto en subsidio, el cual debió ser concedido y remitido al superior jerárquico para su eventual decisión, conforme lo establece el artículo 322 del Código General del Proceso”.
Esa omisión, dice el libelista, es una “flagrante transgresión al debido proceso y al derecho de contradicción, por cuanto priva a la parte recurrente de que el superior funcional examine los reparos propuestos contra el auto admisorio, impidiendo así el ejercicio efectivo de los recursos consagrados por la ley procesal”. Finalmente solicita se le tenga como parte adherente al recurso interpuesto conforme al parágrafo del numeral 3º del artículo 322 del citado estatuto.
Dentro de la audiencia celebrada al día siguiente, es decir, el 28 de mayo, el abogado planteó de manera verbal la aludida nulidad, en los mismos términos, advirtiendo que la omisión sobre el recurso subsidiario, constituye una violación del debido proceso; que el auto admisorio también decretaba una medida cautelar, que se omitió conceder el recurso de apelación y enviar el expediente al superior.
Y esto de las medidas cautelares no es caprichoso, la apelación tiene por objeto el decreto de la medida cautelar, y de llegar a revocarse, habría que cumplir el requisito Proceso Radicado Verbal - Simulación 05266310300220240006501 de procedibilidad. Por tanto, la decisión del superior impactaría lo que se decida sobre el proceso que ahora se está tramitando.
El juez procedió a dar traslado a las partes, habiéndose pronunciado el abogado demandante para pedir se rechace la nulidad, de un lado porque quien la está planteando no recurrió las providencias, se vale del actuar de otra parte para revivir etapas que ya concluyeron; de otro, el auto que admite la demanda no es susceptible de apelación, lo hace con el argumento de que allí se decretaron medidas cautelares, lo cual no es cierto, pues el auto que decreta medidas cautelares es del 19 de abril y no fue recurrido.
Y respecto del tema de la conciliación con lo que pretende hilar una causal de nulidad, hay que recordar que el parágrafo 3º del artículo 67 de la ley 2220 de 2022, autoriza acudir directamente al juez cuando en la demanda se solicitan medidas cautelares. Y no es la nulidad un mecanismo para revivir etapas procesales precluidas y que incluso se sanearon por omisión de los mismos demandados; si tenían algún reparo contra el auto de medidas cautelares debieron recurrir el auto que las decretó y no lo hicieron.
Procedió luego el señor juez a resolver, aduciendo que basta acudir a los artículos 135 y 136 del C.G.P para rechazar la nulidad invocada, primero porque solo puede hacerlo quien esté legitimado para proponerla, y en este caso, era el apoderado de Maria Estella Villareal Capre quien podía interponerla. El segundo es el saneamiento de la nulidad, cualquier nulidad queda saneada cuando se ha actuado en el proceso, y en este caso, ha habido actuaciones tanto del apoderado de la señora Estella Villareal, como de los demás apoderados, sin alegarla.
Proceso Radicado Verbal - Simulación 05266310300220240006501 Los recursos interpuestos El promotor de la nulidad pide reposición y en subsidio apelación, diciendo que independientemente de la persona que sufre la nulidad, esto es un vicio formal del proceso, aquí estamos hablando de que se omitió pronunciarse sobre un recurso de apelación, siquiera para negarla.
El juez corrió traslado a las partes del recurso, sin que los presentes se pronunciaran, por lo que entró a resolver la reposición partiendo de afirmar que se trata de una actuación que no tiene la trascendencia que se le quiere dar, se trata de un auto que omitió pronunciarse sobre un aspecto, frente a ese debió pedirse complementación para efectos de que se hiciera el pronunciamiento, al no hacerse, el auto quedó ejecutoriado y firme en el proceso.
De ahí que no pueda ahora cuando se convocó a audiencia pedir nulidad, y quien debió reprochar el asunto, es el apoderado de Maria Estella Villareal Capre, quien no lo hizo, quien ahora lo hace no tiene legitimación, ha actuado en este proceso sin hacerlo. Por eso niega la reposición y concede la apelación. Para resolver la alzada se CONSIDERA El examen del expediente da cuenta que la demanda fue admitida por auto del 19 de marzo de 2024 (ver PDF 010.
C. ppal.), sin que se decretara allí medida cautelar alguna, en este punto se limitó Proceso Radicado Verbal - Simulación 05266310300220240006501 a fijar caución para ello de conformidad con el numeral 2º del art. 590 C.G.P., y solo después de constituida ésta, se procedió por auto del 16 de abril siguiente, a decretar la medida cautelar de inscripción de demanda (ver PDF 13, ib.).
En el PDF 019 del cuaderno principal, obra escrito presentado por el abogado Jorge Andrés Yanguas Arbeláez, obrando como apoderado de Maria Estella Villareal Capre, diciendo formular reposición contra la providencia emitida el 19 de marzo, afirmando que allí se admite la demanda y adicionalmente se decreta la medida cautelar sobre dos inmuebles del demandante.
Seguidamente y bajo el subtítulo “Procedencia del recurso”, no solo transcribe el artículo 318, referente al recurso de reposición, sino también el 321 numeral 8º, para expresar a continuación que es por ello que de forma subsidiaria interpone el recurso de apelación. A continuación se ocupa de los eventos en que procede la inscripción de la demanda como medida cautelar nominada, y luego alude a las innominadas, para cuestionar la viabilidad de la pedida en la demanda.
Previo el trámite de rigor, mediante auto fechado el 29 de mayo de 2024 (PDF 026), el a quo dijo resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 16 de abril, que decretó la medida cautelar de inscripción de demanda, ofreciendo sus argumentos para terminar negando dicha petición, sin hacer mención alguna de la apelación subsidiaria.
Proceso Radicado Verbal - Simulación 05266310300220240006501 Por auto del 20 de mayo del año que transcurre (PDF 048), se convocó para la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento consagrada por los arts. 272 y 273 del C.G.P., señalando como fecha para llevarla a cabo el día 28 del mismo mes. Y solo el día inmediatamente anterior, esto es, el 27 de mayo, se elevó, por el apoderado de otro de los demandados, la solicitud de nulidad a que nos venimos refiriendo.
Como fácilmente se advierte del auto de fecha 29 de mayo, si bien el a quo atinadamente entendió que el auto atacado era el que decretó la medida cautelar fechado el 16 de abril, muy a pesar del yerro en que incurre el escrito contentivo del recurso que literalmente dice dirigirse contra el auto del 19 de marzo, es lo cierto que se omitió allí cualquier mención al recurso subsidiario, pero no es menos cierto que el o los afectados, no solicitaron su adición en la oportunidad para ello prevista por el artículo 287 del C.G.P., esto es, dentro del término de su ejecutoria; en verdad esto dispone el precepto en cita: “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”, y como así no sucedió, el auto quedó ejecutoriado en los términos en que fue proferido.
Lo anterior explica que dentro de la lista taxativa de causales de nulidad contenida en el artículo 133 del C.G.P., no se prevé la circunstancia de que hubiese omitido el juez pronunciarse sobre un recurso de apelación interpuesto en subsidio de reposición, sin que pueda extenderse aquella con forzadas analogías, a situaciones no previstas por el legislador, quien quiso que la nulidad sea un remedio extremo, por lo que precisamente parte Proceso Radicado Verbal - Simulación 05266310300220240006501 aquél canon de expresar que “El proceso es nulo, en todo o en parte, SOLAMENTE en los siguientes casos:….”, y culmina con un Parágrafo a cuyo tenor “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece”.
No es cierto entonces que lo visto configure las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 133, citado, como lo plantea el promotor de la nulidad, pues la situación descrita no encaja en lo allí previsto, esto es, no implica que el juez haya procedido contra providencia ejecutoriada del superior, continuado un proceso legalmente concluido o pretermitido íntegramente una instancia; tampoco la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado, pues la sustentación, como tenía que darse, se contiene en el escrito que introdujo los recursos, y del mismo se corrió traslado, el cual descorrió la parte actora manifestando su oposición. Pero, en todo caso, otro es el remedio establecido por el legislador para superar esa irregularidad, al cual no acudieron los interesados.
Por lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la suscrita magistrada RESUELVE Primero: Confirmar el auto de procedencia y fecha indicadas. Proceso Radicado Verbal - Simulación 05266310300220240006501 Segundo: Sin condena en costas en la medida que no aparecen causadas. Tercero: Devuélvanse las piezas digitales al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45a19aca3caed825af26543a820583994b6905d512526a6bec689ecd6cfb5077 Documento generado en 23/10/2025 03:07:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica