Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE JOSÉ ABRAHAN TORO IDARRAGA DEMANDADOS CLASE DE PROCESO TECHSPORT COLOMBIA LTDA. Y OTROS PERTENENCIA ASUNTO Discutido y aprobado en la Sala Ordinaria N° 44 1. La Sala Dual resuelve la súplica interpuesta por el demandante contra la providencia del 24 de septiembre del presente año, proferida por la magistrada Adriana Ayala Pulgarín, a través de la cual «rechazó» la nulidad invocada contra el veredicto de segunda instancia dictado el 11 de septiembre del año en curso.
En esa oportunidad, la Corporación revocó el pronunciamiento del 22 noviembre del 2024 expedido por el Juzgado 19 Civil del Circuito y, en su lugar, negó las pretensiones. La funcionaria explicó que el censor fundamentó la supuesta irregularidad en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia (inc. 5). Sin embargo, «no se fundó en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P.».
Indicó, además, que el reproche estribó en la valoración de «una declaración extra-juicio de fecha 19 de diciembre del 2019», la cual —según alegó el recurrente—no fue conocida por las partes. Si bien en la consideración 4.10 del fallo del Tribunal se mencionó dicho medio de convicción, lo cierto es que el documento data del prenotado día y mes, pero del año 2013.
Sobre este, el «memorialista sí adujo tener conocimiento». Y concluyó: lo antelado «obedeció a un error de digitación, más no a una prueba que no hubiese controvertido aquél, lo que torna improcedente la causal…» 022AutoRechazaNulidad\02CuadernoSegundaInstancia). Código Único de Radicación: 11001310301920230007901 Radicación Interna: 6780 (Archivo digital 2.
Para el señor Toro Idarraga, «no se trata de un simple [yerro] de trascripción», pues existen otros medios de convicción que «demeritaban su contenido». Finalmente sostuvo lo siguiente: «existe defecto fáctico, por omisión, preterición y distorsión…» de los insumos de convicción. Además, encaja en la hipótesis del artículo 134 ejusdem (Archivo digital 024Recursosuplica\ibid.).
CONSIDERACIONES 1. El artículo 14 del Código General del Proceso contempla que «[es] nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso», la cual es trasuntó del inciso 5 de la pauta 29 de la Carta Magna. De ahí que no sea acertado alegar la carencia de texto legal; por tanto, es un motivo que se puede plantear en la litis. 2.
Con todo, la anomalía no se configura. El documento si está en el expediente; otra cosa es que la referencia hecha en el pronunciamiento es un lapsus calami. Se mencionó que la atestación extrajudicial correspondía al 19 de diciembre del 2019, pero tal papel por año el 2013, como se muestra a continuación (hoja 23 archivo digital 006EscritoApoderadoDemandanteAportaAnexosDemanda\01PrimeraInstancia): Existe además otra declaración del 19 de enero del 2023, pero no la que refiere el censor.
Aunado, se evidencia un desacuerdo con el análisis efectuado sobre esa versión, pues dijo que los terceros declarantes desmienten lo consignado, aspecto ajeno al instituto invocado. Código Único de Radicación: 11001310301920230007901 Radicación Interna: 6780 Esos argumentos, dirigidos a cuestionar la valoración de la prueba en segunda instancia, no tienen nada que ver con la licitud o ilicitud del medio probatorio que es la finalidad de la protección constitucional referida por el inconforme.
Por eso, la razón que esgrime no puede aludirse para afectar lo decidido. Lo antelado, lleva a apoyar la determinación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-en Sala Dual de Decisión,
RESUELVE
confirmar la providencia de 24 de septiembre del año cursante proferida por la magistrada Adriana Ayala Pulgarín. Se condena en costas al recurrente. En auto separado, se tasarán las agencias en derecho.
NOTIFIQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Código Único de Radicación: 11001310301920230007901 Radicación Interna: 6780 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 374b594855c77616db664cb02170c031b4b84d508e8bf4e363bbf79b69 5e9515 Documento generado en 16/12/2025 02:55:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código Único de Radicación: 11001310301920230007901 Radicación Interna: 6780