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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303019940679503_DraGarciaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Disolución y Liquidación de la Sociedad Comercial 11001 3103 030 1994 06795 03 Fritz Rosenbaum Wetzler Ingebog Elfirede Fiala 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por la apoderada judicial de la socia Susan Patricia Rosembaum, contra el auto proferido el 12 de septiembre de 20251, por el Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó de plano la nulidad formulada2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Susan Patricia Rosembaum3 a través de su mandataría, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de los estados financieros presentados por el liquidador el 13 de noviembre de 2024, por carecer de las notificaciones a las partes. En efecto, el liquidador incumplió su deber legal al no remitir copia del informe contable de la sociedad, pese a contar con los canales electrónicos en el proceso.

Está omisión impidió el conocimiento oportuno del documento y limitó el tiempo para su análisis con un profesional contable. 2.2. Con proveído del 12 de septiembre de 20254, el juez de primer grado rechazó de plano la nulidad formulada con fundamento en el artículo 135 1 Archivo Digital 003 Cuaderno 8 Nulidad 2 Archivo Digital 003 Cuaderno 8 Nulidad 3 Archivo Digital 001 Cuaderno 8 Nulidad 4 Archivo Digital 003 ibidem Radicado N.º 11001 3103 030 1994 06795 03 del Código General del Proceso, al no estar sustentada en las causales previstas en el artículo 133 ibidem.

En particular, consideró que la causal invocada (numeral 8º) no resulta aplicable, ya que esta refiere exclusivamente a la falta de notificación del auto admisorio, y no a la omisión en el traslado o conocimiento de memoriales allegados por los sujetos procesales. 2.3. Inconforme con esta determinación, la profesional del derecho interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación 5.

Alegó que la nulidad también aplica por la omisión de traslado de memoriales, especialmente en el contexto de la virtualidad, por cuanto, la Ley 2213 de 2022 estableció la obligación de enviar copia de los memoriales a las demás partes por medios digitales, entendiéndose surtido el traslado solo sí se cumple con la remisión del mensaje de datos.

La falta de acceso oportuno al expediente dejó solo un día para pronunciarse, lo que impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa. 2.4. Surtido el traslado respectivo, la apoderada judicial de la otra socia, Marcela Rosenbaum D Achiardi6, se opuso a la prosperidad del recurso, al considerar que la nulidad no se encuentra sustentada en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del estatuto adjetivo. 2.5.

El funcionario de instancia mantuvo incólume lo resuelto luego de advertir que7, si bien existe el deber de las partes de remitir copias digitales, su incumplimiento no genera nulidad, porque garantizó el conocimiento de los documentos mediante auto y otorgó término para pronunciamiento. La recurrente solicitó acceso al expediente tardíamente, aun así, la secretaría le respondió el mismo día, por lo que contó con tiempo suficiente para ejercer su defensa.

Sostuvo que el artículo 8º del artículo 133 del C.G.P., solo aplica para la notificación del auto admisorio, no para memoriales o documentos. Y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 5 Archivo Digital 004 Cuaderno 8 Nulidad 6 Archivo Digital 006 Cuaderno 8 Nulidad 7 Archivo Digital 009 Cuaderno 8 Nulidad Radicado N.º 11001 3103 030 1994 06795 03 3.2.

Para desatar la alzada, conviene recordar que el ordenamiento procesal colombiano acogió un sistema eminentemente taxativo en materia de nulidades, razón por la cual el artículo 133 del Código General del Proceso consagra, bajo la expresión “solamente”, las causales que pueden dar lugar a la invalidación total o parcial de las actuaciones judiciales.

Ello implica que únicamente los vicios expresamente previstos por el legislador tienen la virtualidad de afectar la validez del trámite, excluyéndose cualquier interpretación extensiva o analógica de tales supuestos. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que la naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en una doble dimensión: de una parte, impone una interpretación restrictiva de las causales legalmente previstas; y, de otra, limita la facultad judicial de decretarlas únicamente a aquellos eventos expresamente contemplados en la normativa vigente y siempre que el defecto invalidante se encuentre plenamente acreditado dentro del proceso.

En palabras de dicha Corporación: “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.”8 A su turno, el numeral 8° del artículo 133 de la misma codificación establece que el proceso será nulo, entre otros casos, “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes ( )”. 3.3.

Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto bajo examen, advierte esta Sala Unitaria que el supuesto fáctico invocado por la recurrente como fundamento de la nulidad, consistente en la omisión del liquidador de remitir directamente a los sujetos procesales el informe contable, no encuadra en ninguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Por consiguiente, tal circunstancia, por sí sola, carece de aptitud para invalidar las actuaciones surtidas, tal como acertadamente lo concluyó el juzgador de primer grado. Lo anterior, por cuanto la disposición en cita consagra de manera expresa y restrictiva los eventos que pueden dar lugar a la declaratoria 8 Sentencias C-491 de 1995 y C-372 de 1997, la Corte Constitucional se pronunció sobre la taxatividad de las causales de nulidad procesal.

Radicado N.º 11001 3103 030 1994 06795 03 de nulidad, dentro de los cuales no se encuentra comprendida la falta de envío de memoriales o documentos entre los intervinientes. Además, el ordenamiento procesal contempla mecanismos idóneos para garantizar el conocimiento de las actuaciones judiciales, tales como las notificaciones efectuadas por estado y el acceso al expediente, de suerte que la irregularidad alegada no comporta una afectación sustancial, trascendente e insubsanable del derecho de defensa que justifique la drástica sanción de invalidez procesal.

En ese contexto, no existe fundamento para acceder a la nulidad deprecada, toda vez que no se configura una causal legal específica ni se evidencia un perjuicio procesal cierto que amerite dejar sin efectos lo actuado. Aunado a ello, el traslado cuya omisión reprocha la apelante fue garantizado por el despacho mediante auto del 6 de marzo de 2025 9, providencia a través de la cual se puso en conocimiento de las partes el respectivo informe.

De esta manera, aun si se aceptara la falta de remisión directa por parte del auxiliar de la justicia, lo cierto es que dicha circunstancia no generó menoscabo material alguno de las garantías procesales, puesto que se adoptaron las medidas necesarias para asegurar el enteramiento de los interesados y el ejercicio efectivo de la contradicción, preservándose así los principios de defensa, igualdad y publicidad procesal.

Finalmente, si la recurrente solicitó el acceso al expediente de manera tardía, tal circunstancia no puede atribuirse al trámite ni erigirse como motivo de nulidad, en tanto corresponde a una carga procesal cuyo ejercicio oportuno recaía sobre la propia interesada. En consecuencia, cualquier limitación derivada del tiempo disponible para revisar las actuaciones obedece a su propia conducta procesal y no a una irregularidad atribuible al despacho judicial o a los demás sujetos intervinientes, lo que descarta la existencia de un vicio con entidad suficiente para comprometer la validez de la actuación. 3.4.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la determinación de primer grado. Se condenará en costas a la parte apelante, ante la adversidad de esta decisión (núm. 1° art. 365 del C.G.P.). 9 Archivo Digital 068 Cuaderno 1.4 Continuación. Radicado N.º 11001 3103 030 1994 06795 03 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de septiembre de 2025, por el Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c4bc9985547a9444d843fa354c6f23d0631aee4195304070c1598f5e02a61ef Documento generado en 16/06/2026 05:16:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica