Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandada: Providencia Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora Ejecutivo 05001310301020110000502 Sergio Pabón Zamora y otros Compañía Metropolitana de Buses-Combuses S.A Auto no. 18 Al tenor de lo reglado en el artículo 306 del CGP, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, dicho trámite debe ceñirse a “lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia” que es objeto de recaudo forzoso.
Confirma auto apelado Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Metropolitana de Buses-Combuses en contra del auto proferido el 14 de agosto de 2024, apelación asignada por reparto a este despacho el día 10 de septiembre del año 2024.
ANTECEDENTES Con base en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín el 26 de septiembre de 20051 – que se encuentra ejecutoriada- se adelantó proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de la condena impuesta con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado entre las partes.
En virtud de dicho trámite compulsivo, por auto de 12 de enero de 2011 y a instancia de Sergio Rafael Pabón Lozano, Sergio Pabón Zamora, Luz Estela Pabón Zamora y Juan Francisco Pabón Zamora se libró mandamiento en contra 1 Es de resaltar que dicha sentencia fue confirmada parcialmente por esta Corporación en fallo de 13 de abril de 2007.
No obstante, esta providencia fue casada parcialmente por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia sustitutiva de 18 de diciembre de 2009-adicionada en fallo complementario de 24 de marzo de 2010- confirmó algunas de las decisiones adoptadas por el fallador de primera instancia. Combuses S.A, para el pago forzoso de las condenas que le fueron impuestas en la referida sentencia. Las sumas por las cuales se dictó orden de apremio fueron, entre otras, las siguientes: (i) -En favor de Juan Rafael Pabón Lozano, por el equivalente a mil (1000) gramos oro al momento del pago, por concepto de perjuicio moral;
(ii) -En favor de Sergio Pabón Zamora, la suma de 2´620.401, por concepto de lucro cesante consolidado; (iii) en favor de Luz Estela Pabón Zamora por la suma de $26´818.029, por el concepto de lucro cesante consolidado, mas el equivalente a mil (1000) gramos oro al momento de pago, por concepto de perjuicio moral; (iv) en favor de Juan Francisco Pabón Zamora por la suma de $29´162.464 por concepto de lucro cesante y $31´526.664 por concepto de lucro cesante futuro, mas el equivalente a mil (1000) gramos oro al momento de pago, por concepto de daño moral.
En esa misma providencia, se indicó que las “sumas reconocidas por lucro cesante, serian actualizadas al momento del pago de acuerdo al IPC”. Con posterioridad, en auto de 2 de febrero de 2011 se adicionó dicho mandamiento, dictando orden de apremio “por los intereses del seis por ciento (6%) de conformidad con el inciso segundo del numeral 1) del artículo 1617 CC sobre las condenas adeudadas por concepto de lucro cesante consolidado, futuro (…)”.
Luego, en providencia de 31 de mayo de 2011, se ordenó seguir adelante la ejecución “por las sumas relacionados en el mandamiento de pago de fecha 12 de enero y 2 de febrero de 2011.” En atención a lo anterior, la parte ejecutante allegó la liquidación de los montos atrás referidos. Cabe destacar que en esta liquidación, la indexación de las condenas por lucro cesante se efectuó desde el 26 de septiembre de 2005, fecha de emisión de la sentencia de primera instancia. Tal liquidación fue aprobada por auto de 17 agosto de 2011, bajo los términos previstos en el entonces vigente artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Más adelante, la parte demandante presenta una nueva liquidación de crédito, en la cual indexa las sumas correspondientes a lucro cesante, desde la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia. Tal liquidación es objetada por la ejecutada señalando, entre otras cosas, que la mencionada indexación se hizo “desde el 26 de septiembre de 2005 y no desde la fecha en que quedó Radicado Nro. 05001 31 03 010 2011 00005 02 ejecutoriada la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, tal como se dispuso en el mandamiento de pago, esto es, desde el 14 de abril de 2010”.
Dicha objeción fue resuelta en auto de 24 de julio de 2024 y allí se concluyó que “al tenor del mandamiento de pago del 12 de enero de 2011, adicionado mediante auto del 02 de febrero de la misma anualidad; se tiene que la fecha a partir de la cual se deberá realizarse la indexación y la respectiva liquidación de intereses corresponde al 14 de abril de 2010, fecha de ejecutoria de la Sentencia emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia y hasta que se verifique el pago total de la obligación. En este sentido es que deberá realizarse la indexación de los valores que constituyen lucro cesante consolidado y futuro, de la condena referenciada en el mandamiento de pago, desde la fecha de ejecutoria ya preestablecida”.
Por consiguiente, el juzgado procedió a modificar la liquidación allegada por la parte ejecutante en los términos atrás referidos. Frente a esta decisión, la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que el mandamiento de pago “no ordenó indexar los valores de lucro cesante consolidado y futuro desde la ejecutoria de la sentencia de casación”.
Agrega que lo que “se ordenó contabilizar desde la ejecutoria de la sentencia de casación fueron los intereses de dichas sumas indexadas conforme al IPC desde la sentencia de primera instancia, no los valores por lucro cesante consolidado y futuro”. De otro lado, afirmó que la sentencia de primera instancia dictada el 26 de septiembre de 2005 “ordenó claramente que la indexación se haría desde la fecha de dicha providencia, no después”, decisión que se mantuvo incólume en “la sentencia sustitutiva dictada con ocasión de la de casación proferida por la H. Corte Suprema de Justicia”.
Tal recurso fue resuelto en auto de 14 de agosto de 2024, y en éste se decidió reponer la providencia recurrida y modificar la liquidación de crédito “aprobada mediante providencia (…) del 24 de julio de 2024”. Al respecto, en un primer momento, indicó que si bien el mandamiento de pago “no ordenó indexar los valores de lucro cesante consolidado y futuro desde la ejecutoria de la sentencia de casación, lo cierto es que el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución si contempló dicho supuesto, razón por la cual esta judicatura le otorgó el respectivo cumplimiento”.
Precisa que si lo pretendido por la parte demandante es que dicha indexación se hiciera desde el 26 de septiembre de 2005 (fecha de emisión de la sentencia de primera instancia), tal circunstancia debió ser Radicado Nro. 05001 31 03 010 2011 00005 02 expresada en “el mandamiento de pago, en su defecto, [en] la respectiva adición”, no siendo éste el escenario “para alegar situaciones que deslindan la literalidad del título ejecutivo cuya ejecución es aquí pretendida.” En ese orden, afirmó que la indexación no debe realizarse desde la fecha indicada por la parte demandante (26 de septiembre de 2005), ni la referida en el auto recurrido (14 de abril de 2010), sino que para llevar a cabo dicha actualización monetaria “se deberá tomar de base la liquidación” aprobada mediante auto de 17 de agosto de 2011.
Por lo anterior, modificó la liquidación del crédito, tomando como base la liquidación que ya se encontraba en firme2, para luego impartirle aprobación a la misma. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, insistiendo en no se puede indexar “las sumas de dinero a partir de la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, pues para ese momento tales no (sic) sumas de dinero no eran exigibles”.
Agrega que “acceder a la petición del recurrente es permitirle que se enriquezca sin justa causa”. De otro lado, afirma que el hecho de existir “una liquidación previamente aprobada (…) no era motivo suficiente para modificar la liquidación del crédito y acceder a la indexación de los valores de la primera instancia”, pues aquella liquidación está errónea, y en este caso el “juez debe realizar control de legalidad para corregir las irregularidades que se evidencien”., Alegó, entonces, que deberá revocarse la decisión en “el sentido de dejar incólume la liquidación del crédito realizada mediante providencia del 24 de julio de 2024”.
Con posterioridad, el juzgado en auto de 27 de agosto de 2024, concedió la alzada y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que se desatara la misma, para resolver la cual se CONSIDERA El auto que resuelva sobre una objeción a la liquidación del crédito es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 4463 del CGP, 2 Cabe destacar que esta liquidación indexó las sumas por lucro cesante desde el 26 de septiembre de 2005 (fecha de emisión de la sentencia de primera instancia) CGP artículo 446: “(…) Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
El recurso, que se tramitará en el efecto Radicado Nro. 05001 31 03 010 2011 00005 02 3 en concordancia con el numeral 2 del artículo 322 de ese mismo estatuto. 4 Habiendo aptitud legal para decidir de fondo, debe tenerse de presente que el artículo 446 ejusdem señala que “ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación (…)”.
La liquidación presentada, sea por el ejecutante o el ejecutado, se pone en traslado de la contraparte por 3 días, término en el cual se podrán presentar objeciones relativas al estado de la cuenta, para cuyo trámite deberá acompañarse, so pena de rechazo, “una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.” Vencido dicho traslado el juez decide si aprueba o modifica la liquidación. Por último, señala que se atenderá el procedimiento atrás descrito “cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.” (Negrita intencional) Descendiendo al asunto puesto a consideración, es claro que este proceso ejecutivo se adelanta con la finalidad de obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia de 26 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en el ordinario con radicado 050013103010 20110000500 Ciertamente en dicha providencia, se ordenó a Combuses pagaren favor Sergio Rafael Pabón Lozano, Sergio Pabón Zamora, Luz Estela Pabón Zamora y Juan Francisco Pabón Zamora, entre otras cosas, unas sumas de dinero correspondientes a lucro cesante, determinándose que tales montos serían indexados “al momento de pago conforme al índice de precios al consumidor, desde la fecha de la presente sentencia hasta que se haga efectivo el pago”.
(Negrita intencional). Es cierto que ésta última decisión-la relativa a la indexación- fue modificada por esta Corporación en fallo de 13 de abril de 2007, indicado que “las sumas reconocidas por concepto de lucro cesante serán actualizadas al momento del pago conforme al índice de precios al consumidor”. Sin embargo, esta providencia fue casada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia sustitutiva del 18 de noviembre de 2009-adicionada en fallo complementario de 24 diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”. 4 CGP, artículo 322 “(…)2.
La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.” Radicado Nro. 05001 31 03 010 2011 00005 02 de marzo de 2010-, dispuso, entre otras cosas, que la actualización monetaria de las condenas por lucro cesante se haría de la manera dispuesta, no por este Tribunal, sino por el fallador de primer grado.
Bajo ese lineamiento, se observa que la liquidación aprobada por el auto recurrido se ajusta a lo previsto en la sentencia de 26 de septiembre de 2005, pues en aquella se indexan las condenas correspondientes a lucro cesante de la manera dispuesta en el mencionado fallo. De manera entonces que, distinto a lo considerado por el recurrente, ninguna irregularidad se desprende de la citada liquidación pues en ésta no se hace otra cosa distinta que reflejar el valor actual de la obligación demandada ejecutivamente, acatando la literalidad del título base de la ejecución. En este punto, cabe desatacar que tratándose de la ejecución de providencias judiciales, dicho trámite debe ceñirse a “lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia”5, no siendo este el escenario para que la entidad ejecutada cuestione la certitud jurídica de las condenas que son objeto de ejecución. Por consiguiente, no son de recibo las alegaciones del recurrente, relativas a que “no se puede indexar las sumas de dinero a partir de la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, pues para ese momento tales no sumas de dinero no eran exigibles”, pues (i) se trata de una cuestión ya dilucidada en providencia debidamente ejecutoriada (sentencia de 26 de septiembre de 2005), por lo que el actor ya tuvo su oportunidad para cuestionar dicho punto; y, (ii) dentro de este proceso ya se dictó auto ordenando seguir adelante con la ejecución, por lo que no es factible presentar excepciones frente al mandamiento de pago.
Pero véase que incluso estándose ante un escenario en el que fuera posible proponer medios exceptivos, la ejecutada no puede traer a colación los argumentos que expone en su recurso, pues su oposición se encontraría limitada a plantear únicamente las “excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.(Artículo 442-2 CGP). 5 CGP, artículo 306.
Radicado Nro. 05001 31 03 010 2011 00005 02 No obstante lo anterior, cabe aclarar al recurrente que una cosa es que las respectivas sumas de dinero no fuesen exigibles a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, pues no pudo quedar ejecutoriada en la misma fecha (artículos 302- inciso final y 305-primer inciso C.G.P.), y otra muy diferente, que al quedar ejecutoriada (conforme al art. 302-inciso final), puede exigirse su ejecución en los términos allí dispuestos, es decir, con indexación a partir de esa fecha.
De otro lado, no es cierto que en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución se haya dispuesto que la actualización monetaria de las condenas por lucro cesante se hiciera “desde la ejecutoria de la sentencia de casación”, como lo afirmó el fallador de primer grado. Dicha providencia se limitó a ordenar seguir con la ejecución “por las sumas relacionadas en el mandamiento de pago de fecha 12 de enero y 2 de febrero de 2011” y tales autos, en este tópico, simplemente indicaron “que las sumas reconocidas por concepto de lucro cesante, serán actualizadas al momento de pago de acuerdo al IPC”, sin más. De otro lado, se tiene que la liquidación aprobada por auto de 11 de enero de 2011-con base en la cual el juzgado realizó la actualización del crédito-, no fue mal elaborada, como lo indica el recurrente, pues aquella indexó las sumas por lucro cesante desde el 26 de septiembre de 2005, como lo dispuso la sentencia. En este punto, entonces, resultan contradictorios los razonamientos expuestos por el a quo, pues a pesar concluir que no era posible indexar los referidos montos desde el 26 de septiembre de 2005, termina actualizando el crédito con base en una liquidación que llevó a cabo la corrección monetaria desde la mentada fecha.
En todo caso, pese a dicha contradicción la decisión adoptada fue ajustada a derecho, lo que impone su confirmatoria. Por lo expuesto la suscrita magistrada, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicados.
SEGUNDO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen. Sin condena Radicado Nro. 05001 31 03 010 2011 00005 02 en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 581536294d60f7a6107696e4546c889aa702a217e0b0aa7d12a2e8ec0541ddd6 Documento generado en 13/02/2025 05:03:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 010 2011 00005 02