REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN SINGULAR * MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Radicación: Referencia: Demandante: Demandado: Asunto: 760013103018-2022-00324-01 Verbal Licuas S.A. Sucursal Colombia. Grupo de Inversiones de Salud Medivalle S.A.S y Sumisalud Colombia IPS S.A.S. Apelación de Auto Santiago de Cali, treinta de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Desatar el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, a través del cual, rechazó la demanda de reconvención al considerar que no la subsanó, por no aportar la prueba del agotamiento de la conciliación prejudicial. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- La sociedad Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S., presentó demanda de reconvención contra Licuas S.A., para que se declare el incumplimiento del contrato de unión temporal entre ellas; el Juzgado inadmitió la demanda porque i) no se indicó el tipo de acción, ii) no se señalaron los fundamentos de derecho y iii) no se aportó prueba de haber intentado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
Apelación Auto Rad. 018-2022-00324-01 2 1.2.- Oportunamente se adosó la subsanación; no obstante, la Juez rechazó la demandada porque “… si bien como anexo…, se aportó el formato de conciliación emitida por la Procuraduría General de la Nación, de su literalidad se concluye …, que dicho trámite tiene su génesis bajo situaciones de incumplimiento entre Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. y Hospital Isaías Duarte E.S.E. y además, se efectuó con el fin de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y no para la jurisdicción civil, ni para las pretensiones perseguidas con la contrademanda. ”. 1.3.- En disenso, el Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S., presentó recurso de reposición y subsidiariamente apelación, aduciendo que la conciliación prejudicial no es una exigencia para la admisión de la demanda de reconvención, por tanto, rechazarla por requisitos no establecidos en la ley vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; sin embargo, la funcionaria ratificó la providencia, insistiendo en que no se subsanó; luego, concedió la apelación. Puntualizado lo anterior, pasa el Despacho a resolver la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para decidir la apelación por ser superior funcional del Juzgado que tomó la decisión apelada.
El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión de rechazar la demanda de reconvención por no aportarse la conciliación prejudicial, es acorde a lo ordenado en la ley. 2.- El artículo 1º del C.G.P., indica que el objetivo de la norma procesal civil es la regulación de la “…actividad procesal en asuntos civiles,…”, es decir, establecer proformas para tramitar procesos, que tienen Apelación Auto Rad. 018-2022-00324-01 3 como núcleo la tutela de un bien jurídico; por ello, el fundamento que inspira lo adjetivo en el proceso civil, es la legalidad – art. 7 – consistente en el apego irrestricto a la norma, pero sin olvidar que, “…el objeto de los procedimientos es la efectividad de lo derechos reconocidos por la ley sustancial…” – art. 11 –, esto es, hacer primar lo sustancial sobre lo formal en el ánimo de no sacrificar un mayor derecho.
El artículo 90 del C.G.P., dispone que, “… El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. …. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: … 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. …”.
Por su parte, el artículo 371 ibid., prevé que “Reconvención. Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de 4 Apelación Auto Rad. 018-2022-00324-01 esta.
Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente. El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado …”. (Destaca la Sala) De lo anterior se colige que el legislador no impuso como exigencia la conciliación prejudicial para admitir la demanda de reconvención como erradamente lo entendió la Juez de instancia; destáquese que dicho presupuesto si es condición de la demanda principal, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 90 del C.G.P. en concordancia con el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022; se itera, el artículo 371 procesal, no fijó como requisito de procedibilidad de la demanda de reconvención la conciliación prejudicial.
Memórese que, el requisito de procedibilidad es ex ante para acudir a la justicia ordinaria – artículo 38 de la Ley 640 de 2001, hoy 68 Ley 2220 de 2022-, sin embargo, estando en trámite la demanda principal, no es exigible dicho presupuesto para la demanda de reconvención, máxime que, el artículo 371 del C.G.P., previó que, fenecido el término del traslado de la demanda inicial al extremo pasivo, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial.
Así las cosas, no sería proporcional exigirle al reconviniente que agote el requisito de procedibilidad, menos aún, cuando el legislador no lo exigió, pues ello, atentaría con los principios de economía procesal, celeridad y eficacia. Sobre, la no exigibilidad de la conciliación prejudicial en la demanda de reconvención, recientemente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, explicó, Apelación Auto Rad. 018-2022-00324-01 5 “… que al margen de que la reconvención sea autónoma y, por ende, deba cumplir con los requisitos formales de toda demanda, lo cierto es que su naturaleza impone que para su proposición ya deba estar establecida la Litis de manera previa entre las partes, con la notificación del libelo inicial.
En consecuencia, si ya existe la relación jurídica procesal se torna claramente innecesario acudir a un procedimiento previo de procedibilidad que ya se surtió entre las partes y que las habilitó para demandar. Esto es, la exigencia anotada atenta contra la garantía fundamental invocada. A más de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal”1 Por esa senda, la Corporación evidencia que la Juez de instancia, se equivocó al rechazar la demanda de reconvención por un requisito que no se torna imprescindible – conciliación prejudicial- según la norma procesal actual – art. 371 C.G.P. –; por tanto, no se puede exigir formalidades adicionales a las dispuestas en la ley, pues esto generaría un obstáculo al acceso a la administración de justicia y se convertiría en un exceso ritual manifiesto, dándose prevalencia a lo procesal sobre lo sustancial.
En conclusión, no hay fundamento legal, en el requerimiento que la funcionaria hizo a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda de reconvención, en punto a exigir que se acreditara el requisito de procedibilidad, se insiste, tal presupuesto solo opera para la demanda principal y no para la reconvención. Corolario, los argumentos izados por el apelante salen abantes, razón por la cual se revocará la decisión. DECISION 1 Sentencia STC7894-2023 de 10 de agosto de 2023.
M.P Francisco Ternera Barrios. 6 Apelación Auto Rad. 018-2022-00324-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, a través del cual rechazó la demanda de reconvención, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. La funcionaria resolverá nuevamente sobre la admisión de aquella.
SEGUNDO: Sin costas al no comprobarse su causación – numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. –.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRIGUEZ MESA Magistrado Sustanciador.