REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 073 del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO REIVINDICATORIO promovido por CÉSAR ANDRÉS URIBE BARRETO contra LUZ AURORA TORRES RADICADO: 73-001-31-10-004-2020-00297-01
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 03 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué dentro del proceso reivindicatorio promovido por César Andrés Uribe Barreto contra Luz Aurora Torres. 2. 2.1.
ANTECEDENTES PROCESALES La Demanda1. A través de apoderado judicial, César Andrés Uribe Barreto promovió demanda reivindicatoria contra Luz Aurora Torres, mediante la cual pretende que se ordene la reivindicación en favor de la sucesión ilíquida del causante César Uribe Vélez (QEPD) del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350248320 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, y, además, la reivindicación del establecimiento de comercio denominado DEPOSITO DE HARINAS CESAR URIBE VELEZ, hoy convertido en, MOLIHARINAS DEL TOLIMA, que se ordene el pago de los frutos civiles y demás réditos que la parte pasiva ha venido “usufructuando” desde el 04 de agosto de 2015, que se ordene la entrega de los bienes ya relacionados y en caso de oposición se condene en costas a la parte demandada.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones adujo la parte actora en su libelo de demanda que César Uribe Vélez (QEPD) era propietario del establecimiento de comercio denominado DEPOSITO DE HARINAS CESAR URIBE VELEZ, así como del inmueble en que funcionaba el referido establecimiento, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-248320 de la Oficina de Registro de 1 Archivo pdf No. 001, pág. 1 y pdf No. 007. 01PrimeraInstancia, C01Principal.
Instrumentos Públicos de Ibagué; de ahí que, con ocasión de su deceso, según adujo la parte demandante, esos bienes hacen parte de los activos de la sucesión ilíquida del causante. Sin embargo, de acuerdo con lo señalado por la parte actora, la demandada Luz Aurora Torres – compañera supérstite del causante y madre de cuatro de los sucesores legítimos del de cujus – a pesar de haber reconocido, al interior del proceso de declaración de unión marital de hecho identificado con radicación 201500335-00 adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, que el establecimiento de comercio DEPÓSITO DE HARINAS CESAR URIBE VELEZ era de propiedad del causante, se apoderó de este motu propio y sin autorización alguna, mediante la ejecución de actos de mala fe.
Según el extremo activo, los actos que ejecutó la demandada Luz Aurora Torres para “apoderarse de mala fe” del establecimiento de comercio denominado DEPOSITO DE HARINAS CESAR URIBE VELEZ, son los siguientes: (i) al día siguiente del fallecimiento del causante elaboró el acta de inventario físico No. 001 y quien firmó ese documento fue Ceferino Pabón García quien fue y ha sido el jefe administrativo de MOLIHARINAS DEL TOLIMA, (ii) cinco días después del fallecimiento de César Uribe Vélez (QEPD) la demandada modificó la actividad comercial del establecimiento de comercio denominado INOVASION 2000 – de su propiedad – a la de “elaboración de productos de molinería”, cambió la dirección de ese establecimiento de comercio, Calle 29 No. 5-45 de Ibagué a la que correspondía al DEPÓSITO DE HARINAS CESAR URIBE VELEZ, esta es, Carrera 45 Sur No. 154-42 y modificó el correo electrónico aurorin53@gmail.com a gerencia@moliharinas.com, (iii) la demandada “tomó” el dominio del establecimiento de comercio DEPÓSITO DE HARINAS CESAR URIBE VELEZ de manera fraudulenta, pues se “apoderó” del recurso humano que fue capacitado y seleccionado por el causante César Uribe Vélez, (iv) el 04 de agosto de 2015, la demandada se apoderó definitivamente del establecimiento de comercio conocido como DEPÓSITO DE HARINAS CESAR URIVE VELEZ al registrar MOLIHARINAS DEL TOLIMA ante la Cámara de Comercio de Ibagué con dirección km 9 vía Girardot, es decir, el mismo lugar en que funcionaba el establecimiento de comercio de propiedad del causante, sin hacer ninguna inversión económica pues continuó con la misma infraestructura física, clientes y proveedores, (v) con ánimo distractor, la demandada Luz Aurora Torres compró a sus hijos María Lucía Uribe Torres y Pablo César Uribe Torres “todos los derechos y acciones a título universal que les correspondan o les puedan corresponder en la sucesión intestada e ilíquida de CESAR URIBE VELEZ” por la suma de $ 2.000.000. 2.2.
Trámite procesal en Primera instancia. 1. Tras haberse corregido las falencias advertidas en el auto de inadmisión fechado el 30 de noviembre de 20202, la demanda se admitió en providencia del 16 de diciembre de 20203, se ordenó la notificación a la parte demandada y se dictaron las demás instrucciones necesarias para esta clase de asuntos. 2 3 Archivo pdf No. 005.
Ibidem. Archivo pdf No. 010. Ibidem. 2. Posteriormente, con proveído del 22 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, ordenó a la secretaría del despacho adelantar la notificación personal de la demandada Luz Aurora Torres y concedió amparo de pobreza solicitado por el demandante César Andrés Uribe Barreto4. 3.
A través de mensaje de datos enviado el 04 de marzo de 2021, la secretaría del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué adelantó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la demandada Luz Aurora Torres5. 4. En virtud de lo anterior, a través de apoderado judicial, la demandada Luz Aurora Torres, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones esgrimidas por la parte actora, al considerar que por medio de la acción reivindicatoria se persiguen bienes que ya pertenecen a la masa sucesoral por haberse dictado sobre ellos medidas cautelares, aunado a que, según el polo pasivo, el extremo activo no concretó los bienes sobre los cuales recaen sus pretensiones, especialmente, frente a aquellos que componen el establecimiento de comercio DEPÓSITO DE HARINAS CESAR URIBE VELEZ; por lo tanto, formuló como su única excepción de mérito la que denominó “IMPOSIBILIDAD DE LA PRETENSION POR CARENCIA DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES”6. 5.
Luego, con providencia del 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué tuvo por contestada la demanda por la demandada Luz Aurora Torres, decretó las pruebas pedidas por las partes, aquellas que de oficio estimó necesarias y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial7. 6. Cumplido el trámite de rigor, en la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 03 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito, adelantó la contradicción del dictamen pericial rendido por el contador Nelson Lozada Bocanegra, escuchó los alegatos de conclusión de las partes y dictó en forma oral la sentencia de primer grado, mediante la cual acogió parcialmente las pretensiones de la demanda8. 2.3.
Sentencia de Primera Instancia9. Luego de hacer un recorrido jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria, el Juez de primer grado adelantó el análisis de la acción dominical reclamada por la parte actora frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350248320 para concluir que, dicha pretensión, en el caso presente, no podía prosperar, puesto que, de un lado, la demandada Luz Aurora Torres durante su interrogatorio de parte confesó que ese bien pertenece a la masa sucesoral del Archivo pdf No. 017.
Ibidem. Archivo pdf No. 019. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 021. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 032. Ibidem. 8 Archivo de Audio y Video No. 0127. Ibidem. 9 Ibidem. min. 04:57. 4 5 causante César Uribe Vélez y que la posesión que ejerce sobre ese inmueble dimana del hecho de ser la compañera supérstite del de cujus y, de otro lado, que ese bien se encuentra embargado y secuestrado por cuenta del proceso de sucesión que se adelanta en ese mismo despacho judicial con la radicación 201500430; por lo que, ese predio se encuentra a disposición de la causa mortuoria del causante César Uribe Vélez, razón por la que no es viable su reivindicación. Superada esa cuestión, el A quo descendió al estudio de la pretensión reivindicatoria esgrimida por la parte actora frente al establecimiento de comercio denominado DEPÓSITO DE HARINAS CESAR URIBE VELEZ.
En este punto concluyó el fallador que de acuerdo con los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Ibagué el propietario de ese establecimiento de comercio era el causante César Uribe Vélez quien lo registró a su nombre desde 1977, con lo que quedaba plenamente acreditada la titularidad del bien objeto de reivindicación en cabeza del de cujus.
Acto seguido, advirtió el funcionario judicial de primer grado que, en el caso concreto, se encontraba acreditado que la demandada Luz Aurora Torres ejercía la posesión del establecimiento de comercio denominado DEPÓSITO DE HARINAS CESAR URIBE VELEZ pues con posterioridad al fallecimiento del causante, en el mismo lugar, con la misma maquinaria y con el mismo personal siguió operando el establecimiento de comercio de propiedad del de cujus, pero bajo la nominación comercial de MOLIHARINAS DEL TOLIMA, así lo dejaron en evidencia las declaraciones de Luis Eduardo Franco Pescador y Alba Lucía Garzón; por lo anterior, en sentir del A quo, resultaba paradójico que al realizarse la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio un año después del deceso del señor César Uribe Vélez se hubiesen hallado los mismos productos y en las mismas cantidades en que fueron inventariados por la demandada al día siguiente de la muerte del señor Uribe Vélez.
También acotó el juez de primer grado que la demandada actuó de mala fe pues el causante, antes de su fallecimiento, le otorgó un poder para administrar y atender la gestión administrativa del establecimiento de comercio DEPÓSITO DE HARINAS CESAR URIBE VELEZ; sin embargo, ante el fallecimiento del causante, en lugar de continuar la operación para evitar perjuicios económicos, la demandada terminó la actividad mercantil al no renovar la matrícula mercantil y, en su lugar registró a su nombre el establecimiento de comercio MOLIHARIAS DEL TOLIMA; negocio mercantil que ha funcionado u operado en el mismo inmueble, con los mismos números de teléfono, los mismos empleados, proveedores y clientes del DEPÓSITO DE HARINAS CESAR URIBE VELEZ.
De otro lado, concluyó el juez de la causa que el título de dominio de MOLIHARINAS DEL TOLIMA que expuso la demandada no podía servir de fundamento para derruir el título de propiedad del causante César Uribe Vélez sobre el DEPÓSITO DE HARINAS CESAR URIBE VELEZ puesto que este último era anterior a aquel presentado por el polo pasivo pues databa de 1977, en síntesis, dijo el juez de primer grado que “…el título expuesto por la demandada deber ser anterior al exhibido por la parte accionante, lo cual conlleva necesariamente que la demandada asumió la posesión de los bienes del 4 de agosto de 2015 y en esa medida este elemento quedaría demostrado pues se logró verificar tanto con las pruebas documentales como con el peritaje que se practicó en ese despacho…”.
Finalmente, en lo atinente a la identidad del bien, concluyó el juez de primera instancia que este requisito se hacía presente pues “…en el caso concreto, se colige que el establecimiento de comercio DEPÓSITO DE HARINAS CESAR URIBE VELEZ lo conforman los bienes tanto materiales como inmateriales que en la actualidad conforman el establecimiento de comercio MOLIHARINAS DEL TOLIMA el cual lo ocupa en posesión la demandada el cual fue identificado en la diligencia de inspección judicial realizada por este despacho y que da cuenta el dictamen pericial el cual forma una unidad económica cuya actividad económica es la misma que habitualmente ejerció el causante César Uribe Vélez, cuya identidad queda plenamente establecida con los testimonios rendidos por los señores Luis Eduardo Franco Pescador, Alba lucía Garzón Bejarano y Edgar Garzón Bejarano…” Por esos motivos, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué resolvió: (i) negar la pretensión primera de la demanda, relacionada con la reivindicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-248320, (ii) declarar no probada la excepción de mérito formulada por la parte demandada, denominada “imposibilidad de la pretensión por carencia de sus elementos esenciales”, (iii) declarar que pertenece a la sucesión ilíquida del causante el establecimiento de comercio DEPÓSITO DE HARINAS CESAR URIBE VELEZ, hoy funcionando bajo el nombre de MOLIHARINAS DEL TOLIMA, (iv) condenar a Luz Aurora Torres a restituir, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y en favor de la sucesión del causante César Uribe Vélez, el establecimiento de comercio denominado DEPÓSITO DE HARINAS CESAR URIBE VELEZ, que hoy funciona bajo el nombre de MOLIHARINAS DEL TOLIMA junto con todos los elementos que lo integran, (v) inscribir la sentencia en la matrícula mercantil de MOLIHARINAS DEL TOLIMA, y, (vi) condenar en costas a la parte demandada. 2.4.
Reparos Concretos10. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la demandada, Luz Aurora Torres, formuló recurso de apelación contra esa decisión, cuyos reparos concretos pueden sintetizarse de la siguiente manera: 10 (i) La sentencia no consulta los elementos exigidos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, puesto que la misma solo resulta procedente frente a bienes corporales, muebles o inmuebles, y no frente a elementos incorporales como el “Know How” y el “Good Will” del establecimiento de comercio.
(ii) La ambigüedad de la demanda no permitía clasificar al menos de manera rudimentaria, los elementos que componen el establecimiento de comercio objeto de reivindicación. Archivo pdf No. 128. Ibidem. (iii) La maquinaria que no se mencionó en la demanda, pero a la que se hizo alusión a lo largo del proceso no podía reivindicarse porque no era de propiedad del causante César Uribe Vélez, ni de la demandada.
Documentalmente se acreditó que el de cujus vendió la maquinaria a su hermano Julián Uribe Vélez, por lo tanto, no hacía parte del establecimiento de comercio. (iv) No se probó que el establecimiento de comercio denominado DEPÓSITO DE HARIAS CESAR URIBE VELEZ llevara contabilidad; por el contrario, los testigos son coincidentes en afirmar que él llevaba sus cuentas directamente y de manera rudimentaria en un cuaderno sin auditoria o control alguno, más allá del de la persona que periódicamente elaboraba su declaración de renta.
(v) No se estableció ni con el peritaje contable ni con otros medios de prueba maniobra distractora alguna de la demandada para ocultar cifras; por el contrario, el perito aclara que el DEPÓSITO DE HARINAS CESAR URIBE VELEZ es distinto a MOLIHARINAS; al punto que la declaración de Luis Eduardo Franco Pescador da cuenta que tras el fallecimiento de César Uribe Vélez hubo 20 días de quietud en el establecimiento de comercio.
(vi) No se probó que hubiese existido un aprovechamiento indebido o la sustracción de la mercancía pues, la misma fue embargada y secuestrada por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué. Es más, el mismo juzgado que secuestró el establecimiento de comercio al interior del proceso de unión marital de hecho ordenó su destrucción. (vii) Las inscripciones que hizo la demandada sobre la actividad mercantil por ella desarrollada no tuvieron como propósito sustraer, apoderarse, tomar posesión, ocultar o distraer un bien de la masa sucesoral porque ese establecimiento de comercio dejó de existir.
Se equivoca el A quo al tomar como indicio de fraude a la ley el hecho de que la demandada quisiera, por su cuenta, adelantar de manera independiente actividades relacionadas con la industria molinera, pues ello no es desconocido para ella porque durante varios años compartió con su compañero permanente esa actividad. (viii) El Good Will y el Know How son elementos inmateriales que no son susceptibles de apoderamiento mediante un acto de ejecución instantánea, pues no son actos susceptibles de aprehensión o de percepción por los sentidos. 2.5.
Trámite en Segunda Instancia 1. El asunto se asignó por reparto al Honorable Magistrado Julián Sosa Romero, quien en proveído del 08 de noviembre de 2024 manifestó su impedimento para conocer, como ponente, del recurso de alzada formulado por la parte actora contra la sentencia adiada el 03 de octubre de 202411. 11 Archivo pdf No. 005. Cuaderno Tribunal. 2.
Con proveído del 14 de noviembre de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Dr. Julián Sosa Romero y en su lugar se conformó nueva sala de decisión con los Honorables Magistrados Juan Fernando Rangel Torres y Astrid Valencia Muñoz12. 3. Avocado el conocimiento del asunto por el suscrito magistrado con proveído del 31 de marzo de 2024, se admitió en el efecto devolutivo, el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, se ordenó correr traslado a la parte apelante para sustentar la alzada y se dispuso correr traslado de esa sustentación a la parte no apelante para que ejerciera su derecho a la réplica13. 4.
Durante el término otorgado, el mandatario judicial de la parte recurrente sustentó oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia14; por su parte, el extremo no apelante guardó silencio, dentro del término otorgado para la réplica15. 5. Posteriormente, con proveído del 20 de mayo de 2024, se prorrogó por seis meses más el término para resolver la segunda instancia16. 3.
CONSIDERACIONES El Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2.
Como en el subexamine apeló únicamente la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión se circunscribe de manera exclusiva a estudiar y resolver las censuras formuladas contra el fallo de primer grado que, en lo medular, se dirigen a controvertir los razonamientos que le permitieron al juez de primera instancia ordenar a la demandada la restitución, en favor de la sucesión ilíquida del causante César Uribe Vélez, del establecimiento de comercio denominado MOLIHARINAS DEL TOLIMA como si se tratase, según la apelación, del DEPÓSITO DE HARINAS CESAR URIBE VELEZ; por lo tanto, no se examinará en esta sentencia lo concerniente a la reivindicación fallida del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-284320.
Archivo pdf No. 007. Ibidem. Archivo pdf No. 016. Ibidem. 14 Archivo pdf No. 023. Ibidem. 15 Archivo pdf No. 023. Ibidem. 16 Archivo pdf No. 028. Ibidem. 12 13 3. Acorde con lo expuesto, teniendo como referencia los reparos concretos esgrimidos por la parte demandada recurrente y el debate probatorio surtido en el plenario, advierte la Sala de Decisión que el problema jurídico a resolver, con apoyo en los medios de prueba legal y oportunamente arrimados a la actuación, estriba en determinar si, en el caso concreto, se acreditó probatoriamente que el establecimiento de comercio denominado DEPÓSITO DE HARINAS CESAR URIBE VELEZ de propiedad del causante César Uribe Vélez se encuentra plenamente identificado y/o singularizado junto a los elementos que lo componen y con ello se cumple cabalmente la singularidad de la cosa a reivindicar. 3.1.
En el marco teórico para los efectos de esta litispendencia se destaca la doctrina jurisprudencial relacionada con el elemento de singularidad de la cosa objeto de reivindicación para resaltar la importancia sustancial de ese ingrediente de la acción dominical. “…la singularidad que exige el Código se refiere más bien a que la cosa sea determinada, y a que no se halle mezclada con otras cuya unidad no puede precisarse.
Desde este punto de vista, las cosas universales, como un almacén, una librería, un establecimiento comercial, son reivindicables, con la única condición de que sean una cosa determinada. La Corte Suprema ha dicho que, se mira como cosa singular una pluralidad numérica de cosas, siempre que sean determinadas 17 específicamente…” (negrilla y subrayado fuera de texto). 4.
Delanteramente el Tribunal anuncia que en el caso presente no se satisface con la necesaria y sustancial identificación de la cosa singular objeto de la acción de dominio que se intenta por el heredero César Andrés Uribe Barreto, de tal suerte que, ante la carencia de ese cardinal elemento de la acción reivindicatoria sobre bienes hereditarios prevista en el artículo 1325 del Código Civil, será menester revocar la sentencia apelada en lo que atañe a la determinación de reivindicar para la sucesión del causante el establecimiento de comercio de propiedad de aquel denominado “DEPOSITO DE HARINAS CESAR URIBE VELEZ”. 5.
A continuación, se enlistan y ponderan los medios de convicción que acreditan plenamente la falta de singularidad del objeto (establecimiento de comercio) materia de reivindicación, apuntando de manera previa y destacada que la misma demanda propuesta contribuye notoriamente a la falta de individualización o singularidad del establecimiento de comercio que se pretende restituir a la masa hereditaria. 6.
En efecto, léase incluso de manera desprevenida que el libelo demandatorio a efectos de puntualizar el establecimiento de comercio que pretende se incorpore a la sucesión del causante, indicó: “…OCTAVO: Ahora, el día 14 de julio de 2015, cinco (5) días después del fallecimiento del señor CESAR URIBE VELEZ (Q.E.P.D), la señora LUZ AURORA TORRES fue a la Cámara de Comercio y valiéndose del 17 Sentencia de Casación del 14 de junio de 1938.
GJ. Tomo XLVI pág. 649 y 18 de mayo de 1940 GJ. Tomo XLIX pág. 308 citadas por Valencia Zea Arturo & Ortiz Monsalve Álvaro. (2012). Derecho Civil. Tomo II. Derechos Reales. Editorial Temis. Bogotá D.C. págs. 222 y 223. establecimiento de comercio denominada INOVASION 2000 descrita anteriormente en la matricula Mercantil de Persona 90074 mediante documento privado bajo la inscripción No. 350026 del libro XV, se registró MUTACIÓN DE ACTIVIDAD COMERCIAL A: ELABORACION DE PRODUCTOS DE MOLINERIA, también, hizo cambio de la dirección de calle 29 # 5-45 a Carrera 45 sur # 154-42, dirección correspondiente al establecimiento de comercio del DEPOSITO DE HARINAS DE CESAR URIBE VELEZ, en este mismo acto cambio el correo electrónico aurorin53@hotmail a correo electrónico empresarial: gerencia@moliharinas.com ” (hecho octavo, demanda primigenia). 7.
Y, en el escrito de subsanación de la demanda primigenia la parte actora a efectos de identificar el establecimiento de comercio materia de la restitución a la masa hereditaria, se señala: “…PRIMERO: PROCEDO A REALIZAR DE FORMA CLARA CONCISA Y PRECISA UNA DETERMINACION DE LOS HECHOS DE LA SIGUIENTE MANERA: Tanto el lote bien inmueble como el establecimiento de comercio depósito de Harinas César Uribe Vélez, inmuebles a reivindicar de propiedad del causante; la señora Luz Aurora Torres sin justo título desde el 10 de Julio del 2015 toma posesión del inmueble y del establecimiento de comercio, por lo tanto la señora Torres se dirige a la Cámara de Comercio registrando MUTACION DE ACTIVIDAD COMERCIAL a elaboración de productos de molinería donde también hizo cambio de la dirección de calle 29 No. 5-45 (domicilio del causante) a la carrera 45 sur No, 154-42, realizando también cambio del correo electrónico de aurorin53@hotmail.com a gerencia@moliharinas.com; así las cosas, la señora Luz Aurora toma el dominio a mutuo propio del establecimiento de comercio y por ende del lote apoderándose del recurso humano, equipo de trabajo de muchos años del César Uribe Vélez, de proveedores, de clientes y por ende de su responsabilidad económica; tan así que en Agosto 4 del 2015, procede ilegalmente a registrar a MOLIHARINAS DEL TOLIMA ante la Cámara de comercio de Ibagué implantándolo sobre el DEPOSITO DE HARINAS DE CESAR URIBE VELEZ.
Así mismo, inscribe el cambio de dirección comercial como ya lo manifesté anteriormente y continuando de mala fe con toda la infraestructura del Depósito de Harinas de César Uribe Vélez…” 8. En las señaladas condiciones, la Sala arriba a la siguiente conclusión: en esta oportunidad no puede salir avante la pretensión reivindicatoria contra el establecimiento de comercio “DEPOSITO DE HARINAS CESAR URIBE VELEZ”, por cuanto, ni en la demanda, ni en el proceso se estableció, debiendo hacerse, los elementos que integran o componen los bienes muebles, inmuebles, o intangibles que conforman el referido establecimiento de comercio; de ahí que, se olvida por la parte actora el contenido de los artículos 515 y 516 del Código de Comercio; por tanto, no existe en el caso presente la individualidad o singularidad del bien que se pretende reivindicar. 9.
En otros términos que significan lo mismo, el legislador mercantil indica expresamente los elementos de distinta naturaleza que integran el establecimiento de comercio; razón por la cual, resulta absolutamente necesario para que se abra paso la acción reivindicatoria que se ejerce la necesaria demostración judicial de los bienes que para le época de la muerte del causante César Uribe Vélez (QEPD) integraban ese bien mercantil materia de la acción de dominio y precisamente se echa de menos probatoriamente la individualización de los componentes del establecimiento de comercio, razón suficiente, se repite, para denegar las pretensiones. 10.
Como se anunciaba, de inmediato se ponderan las pruebas que colocan al descubierto la falta de singularidad del establecimiento de comercio: 11. En la inspección judicial ordenada de oficio al establecimiento de comercio llamado “MOLIHARINAS DEL TOLIMA” se estableció que éste establecimiento estaba compuesto para el año 2023 de la siguiente manera: (I) oficina administrativa con dos escritorios y un archivador metálico de 4 puestos, cajas de cartón donde se guardan documentos, estantes metálicos de cuatro compartimentos con carpetas AZ con documentos de la empresa (facturas electrónicas), siete sillas en regular estado, piso de baldosa, un baño, un estante metálico de cuatro compartimentos, archivador empotrado en madera en regular estado con archivadores AZ, (II) bodega en que se almacena cascarilla de arroz en gran cantidad, cubre prácticamente ¼ de la bodega en su margen derecha, a la izquierda se encuentra un camión que recoge los bultos procesados y empaques listos para recibir el producto, (III) cuarto que se destina para vestir de los trabajadores que contiene locker de dos puestos, (IV) depósito de herramienta de mano que no se inventaría por la cantidad, (V) filtro de mangas en construcción para ayudar a la polución, (VI) bultos de cascarilla elaborada, (VII) dos básculas electrónicas en buen estado que sirve para pesar los bultos, (VIII) tamizadora, (IX) Ciclón sin placa, (X) filtros de mangas que absorben el polvo, (XI) banda transportadora que carga la cascarilla al molino, (XII) Molino en la parte subterránea y (XIII) motor de molino marca Siemens de 60 caballos de fuerza y 3.000 revoluciones por minuto. 12.
Importa decir que la parte actora afirma que la demandada se apropió ilegalmente del establecimiento de comercio de propiedad del causante apoderándose del mismo inmueble donde funcionaba ese negocio mercantil del de cujus con las mercancías, muebles y enseres, clientela, proveedores y por lo mismo entiende la parte demandante que hoy en día el antiguo negocio del causante corresponde al mismo establecimiento inscrito a nombre de la demandada en el registro mercantil, conclusión que está huérfana de prueba y de otro lado determina precisamente la falta de singularidad de la cosa objeto de reivindicación. 13.
Si bien es cierto, el establecimiento de comercio “Depósito de Harinas César Uribe Vélez” ejecutó su actividad mercantil en ese mismo inmueble localizado Carrera 45 Sur No. 154-42 de la ciudad de Ibagué esa circunstancia por sí sola no permite inferir que los muebles allí encontrados por el A quo ocho años después del deceso del señor César Uribe Vélez (QEPD) correspondan a aquellos que integraban, en su momento, el negocio mercantil cuya reivindicación se reclamó por la parte actora; recuérdese, la demanda no denunció ninguno de esos bienes y, en esas condiciones no se contaba con alguna referencia al menos incipiente que permitiera comparar los elementos allí encontrados con los que, presuntamente, integraban la unidad comercial de propiedad del de cujus César Uribe Vélez (QEPD).
Se insiste, la parte actora, no indicó, señaló, mencionó, enlistó, precisó o determinó los bienes que corporales que componían el establecimiento de comercio César Uribe Vélez. 14. Es más, basta con posar la vista sobre los documentos anexos al dictamen pericial decretado de oficio por el A quo, para evidenciar que la maquinaria hallada durante la inspección judicial adelantada es propiedad de la demandada Luz Aurora Torres e integran el establecimiento de comercio “Moliharinas del Tolima” y no al “Depósito de Harinas César Uribe Vélez”, así se desprende de las siguientes documentales que no fueron tachadas de falsas: (i) Factura de Venta No. 1062 del 08 de enero de 2016 expedida por “Tecnimontajes Industriales” por valor de $ 6.850.000 por concepto de fabricación del ciclón de almacenamiento para el molino de cascarilla, (ii) Factura de Venta No. No. 1065 del 09 de enero de 2016 expedida por “Tecnimontajes Industriales” por valor de $ 2.580.000 por concepto de suministro de materiales para la prolongación de transportador y montaje del ciclón, mano de obra para montaje del ciclón y servicio de grúa para traslado del ciclón, (iii) Factura de venta No. 59 de 28 de febrero de 2017 expedida por “Proequind” por valor de $ 6.717.116 por concepto de compra de motor trifásico de 60 hp 3.600 rpm marca Siemens y relé electrónico marca Siemens, (iv) Factura de venta No. 0091 de 25 de mayo de 2017 expedida por “Harinas del Arroz” por valor de $ 55.000.000 por concepto de molino de martillo de segunda mano con sus respectivos accesorios para funcionamiento, (v) Factura de venta No. 215 de 03 de agosto de 2017 expedida por “Bobinados industriales Hernández” por valor de $ 2.383.000 por concepto de cofre de 100 xico x ro para el arrancador del molino de martillo y organizar arrancador del molino de martillo y la turbina, rele metálico regulable marca Siemens, finales de carrera para el funcionamiento de la pala e instalación de dos finales de carrera y, (vi) Factura electrónica de venta No. 204576 de junio 01 de 2020 expedido por “Federal S.A.S.” por valor de $ 12.500.000 por concepto de banda transportadora y motor 2 hp y wincher y motor 5 hp. 15.
Como puede evidenciarse, la maquinaria encontrada por el juez de la causa durante la inspección judicial efectuada por el A quo no corresponde a aquella que hubiese integrado el “Depósito de Harinas César Uribe Vélez”; por el contrario, se acreditó fehacientemente que esos muebles son de propiedad de la demandada Luz Aurora Torres y además integran el establecimiento de comercio “Moliharinas del Tolima” puesto que le sirven para la ejecución de su actividad comercial destinada a la elaboración de los productos de molinería. En este punto se insiste, la parte actora no denunció maquinaria alguna, ni la describió, ni mucho menos la caracterizó al menos de manera incipiente.
Frente a este punto guardó absoluto silencio y solo a lo largo del pleito reclamó con ahínco su existencia, pero nuevamente de manera genérica y sin identificar al menos uno de esos elementos. 16. Con todo lo explicado y con las probanzas referidas la Sala llega a la conclusión de que en esta causa brilla por su ausencia el necesario elemento de singularización o individualización del establecimiento de comercio que se pretende restituir a la masa hereditaria, razón por la cual no se comparte la determinación adoptada por el juez de primer grado, que será revocada para en su lugar negar la pretensión pedida dejando incólume la decisión de no reivindicar el inmueble identificado con folio de matrícula No. 350-248320 que como se sabe hace parte del proceso de sucesión del causante. 17.
Ante ese panorama, puntualiza también la Sala que, en armonía con el contenido y alcance del artículo 280 del Código General del Proceso, habiéndose negado las pretensiones demanda no resulta necesario proveer sobre las excepciones de mérito esgrimidas por la parte pasiva. 18. No habrá lugar a condena en costas por el amparo de pobreza concedido a la parte actora. 4.
DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la parte resolutiva de la sentencia apelada dictada el 03 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, y en su lugar se dispone:
1.1. NEGAR LA PRETENSIONES segunda, tercera, cuarta y quinta de la demanda reivindicatoria promovida por César Andrés Uribe Barreto contra Luz Aurora Torres, conforme lo explicado en precedencia.
SEGUNDO. En lo no apelado, se mantiene incólume la sentencia de primera instancia de fecha y origen conocidos.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS en ambas instancias, conforme lo acotado en precedencia.
CUARTO. En firme esta Sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2020-00297-01 (Firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2020-00297-01 (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2020-00297-01 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 584705c0e79af12312f1bc8b47ca11c6fcc591daab15c123d62c8e9ae67866fa Documento generado en 23/10/2025 03:12:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica