República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dieciocho de junio de dos mil veintiséis. Proceso: Verbal Demandante: Agrupación Hacienda Dos Maderos Demandado: Axa Colpatria Seguros Radicación: 110013199003202306575 03 Procedencia: Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales Asunto: Apelación sentencia AI-132/26 Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación y la petición de fijar caución, presentados por el apoderado de la parte demandada.
Antecedentes 1. En sentencia del pasado 29 de mayo se resolvió la segunda instancia del asunto del epígrafe, en ese proveído se modificó la determinación adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales para precisar que el valor de la condena, a cargo de la enjuiciada, correspondía a $1.758’565.433 junto con los intereses moratorios causados desde el 20 de diciembre de 2023 y hasta la fecha efectiva del pago. 2.
Oportunamente, el apoderado de Axa Colpatria Seguros S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y solicitó que se fije caución para suspender los efectos de la sentencia1. 3. La apoderada de la contraparte refirió que para establecer el valor de la caución debe tenerse en cuenta, además, los intereses de mora ya causados y los que se lleguen a generar con la duración del recurso ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. 1 PDF 010RecursoCasacion, 002SegundaInstancia. 110013199003202306575 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
Al tenor del artículo 333 de la Ley 1564 de 2012 el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, de ahí que en el precepto que le sigue, se anota de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en “segunda instancia”, “en toda clase de procesos declarativos”;
“en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “las dictadas para liquidar una condena en concreto”; con la advertencia, además, de que en sumarios relativos al estado civil, recae, simplemente, en las de “impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. Acerca de la procedencia del recurso extraordinario de casación, ha puntualizado la jurisprudencia2: «(…) la acreditación del interés patrimonial para recurrir en casación resulta ineludible, tal como lo enseña el precedente: «( ) En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley.
Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación: “(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3.
Las dictadas para liquidar una condena en concreto. Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. A su vez, el precepto 338 del mismo ordenamiento consagra: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”. Se evidencia así que no todas las providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, o a la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante.
En relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2016, rad. 2016-00720-00, la Sala reiteró: “(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)”».
Y más adelante puntualizó: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC512-2024 de 14 de febrero de 2024, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 110013103032201500133 01. 110013199003202306575 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «Conviene precisar que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria que se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidación de condena en concreto).
No obstante, en el nuevo compendio continúa siendo preponderante la estimación del importe de la resolución desfavorable, la cual se exige en un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho-, como se desprende de la lectura armónica de los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso» (CSJ AC2403-2018, 24 jun.).
Ahora bien, agréguese que los distintos damnificados de un mismo suceso dañoso pueden acumular todos sus reclamos indemnizatorios en una misma demanda, conformando entre sí un litisconsorcio facultativo, pues sus relaciones jurídicas con el agente dañador son totalmente separadas. En ese contexto, el agravio económico irrogado por un fallo desestimatorio debe determinarse frente a cada sujeto en particular, dado que la ley procesal considera a los litisconsortes facultativos «como litigantes separados», en el desarrollo de sus respectivas relaciones procesales (artículo 60, Código General del Proceso)». 2.
El artículo 338 ídem, agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede “si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.
Exigencia que constituye lo que se conoce como el interés para recurrir en casación, el que conforme se ha señalado en la jurisprudencia nacional: «(…) el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016).
En asuntos en los que se parte de una pretensión declarativa, tiene dicho esta Corporación la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad.
(CSJ AC4343-2021, reiterada en CSJ AC30622023). 110013199003202306575 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Lo dicho implica que el interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia (CSJ AC1698-2015), por lo que este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizándolo de manera integral de acuerdo con las particularidades del caso (CSJ AC2876-2022)»3.
Además, en las contiendas meramente patrimoniales, el artículo 339 ibidem impone que, cuando “sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.
Disposición que consagra una carga para el recurrente de probar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia con la radicación del embate, o a más tardar antes de que se venza el lapso para ese fin, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. «El artículo 338 ejusdem añade que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda los «mil salarios mínimos legales mensuales vigentes» (…) Al tenor del artículo 339 procesal, esta cuantía se determina «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que el pronunciamiento le ocasiona, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial» al interponer el recurso, cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que aquél asume los efectos adversos de su desidia probatoria.
Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que (…) el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta (AC3554-2021)»4. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC326-2025 de 30 de enero de 2025, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Radicación 110013103006202100240 01. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC1905-2023 de 12 de julio de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 110013103029201900362 01. 110013199003202306575 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.
En el proceso de la referencia, a propósito del interés para recurrir en casación, atendiendo la jurisprudencia reseñada, el agravio generado al casacionista con la providencia emanada de esta Corporación debe analizarse en función de la decisión de primera instancia pues, finalmente, el agravio para el casacionista no se estructuró con la modificación verificada en la sentencia de segundo grado, que se limitó a precisar la fecha a partir de la cual se causaron los réditos moratorios, esto es, para el 20 de diciembre de 2023 y no el 29 de abril de 2022, como lo había resuelto la autoridad jurisdiccional a quo.
Así las cosas, correspondía al recurrente acreditar que el perjuicio derivado de la decisión adoptada en su contra supera el umbral de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes5 que para el año 2026 asciende a $1.750’905.000. Para ello, basta con verificar el valor de la condena que le fue impuesta al extremo convocado, esto es, la suma de $1.758’565.433, cifra que se mantuvo en esta sede al definir el recurso vertical y que sin lugar a duda, sobrepasa el umbral para recurrir en casación, ergo, viable resulta el remedio extraordinario. 4.
Definida la procedencia del recurso, corresponde determinar lo relativo a la caución para la suspensión de la ejecución de la sentencia. El artículo 341 de la Ley 1564 de 2012 prevé los efectos de la concesión recurso extraordinario de casación y, en el inciso 4° determina: «En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella.
El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada.
En caso contrario, la denegará». En tal virtud, a petición del interesado, podrá suspenderse el cumplimiento de la providencia objeto del recurso extraordinario, para tal efecto deberá: (i) ofrecer una caución para respaldar el pago de los perjuicios que deriven de la suspensión; (ii) el Magistrado determinará la naturaleza y el monto de la misma, teniendo en cuenta la eventual desvalorización, en este caso, del dinero;
(iii) una 5 Mediante Decreto 0159 de 2026, artículo 1° se fijó el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026 en $1.750.905, norma que, según lo contemplado en su artículo 2° “(…) estará vigente desde la fecha de su publicación y hasta que se dicte sentencia en el proceso de nulidad radicado 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026)”. 110013199003202306575 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil vez prestada la caución la aportará al expediente y, (v) el Magistrado Ponente la calificará y determinará si es suficiente.
En el presente caso, el mandato ejecutable que contiene la sentencia objeto de censura es el pago del valor reconocido como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones de la acción, sobre la que deben calcularse, además, los intereses de mora causados desde el 20 de diciembre de 2023. 4.1. Tratándose de la fijación de la caución, el análisis se desplaza hacia la estimación de los eventuales perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia podría ocasionar a la parte favorecida con ella.
Siguiendo las reglas de la experiencia y la sana crítica, esta Magistratura considera que la duración aproximada y razonable del trámite de casación es de 3 años, periodo que se tomará como base para el cómputo de los intereses de mora. 4.2. Centrados en el respectivo cálculo, ante la incertidumbre de la fecha en la que habrá de saldarse la obligación, como extremo temporal final se tendrá la fecha de emisión de este proveído, esto es, 18 de junio de 2026.
De ese cálculo se obtiene como resultado que la aseguradora demandada, a la fecha, debería pagar un total adicional de $1.076’027.400, por concepto de intereses de mora causados6. 4.3. Ahora bien, como el monto de la caución debe atender, además, los eventuales perjuicios que se generen, es menester estimar durante los tres años de duración aproximada para la definición del recurso extraordinario, cuál sería el valor de los réditos de mora que se podrían llegar a causar.
Para ello, se tomará como referencia la última tasa anual certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia correspondiente al interés bancario corriente, esto es, 19,19%; en atención a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio 7, la tasa moratoria asciende a 28,785% anual. Como ya se dijo, esta magistratura estima que la duración promedio y prudente del trámite del recurso extraordinario de casación, en la actualidad, ronda los 3 años, los que se calcularán a partir del 19 de junio de 2026, hasta el mismo mes y día del año 2029. 6 Ver liquidación adjunta obtenida del programa “liquidador de sentencias” de la Rama Judicial. 7 “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” 110013199003202306575 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Así las cosas, para el cálculo de los intereses se tiene: Intereses de mora = capital [(1+interés anual) años de mora – 1] $1.758’565.433 [(1+28,785%)3 – 1] Intereses de mora = $1.997’683.614,08 Entonces, para efectos de fijar el monto de la caución, se tendrá en cuenta el monto de la condena: $1.758’565.433; más los réditos de mora causados, y los que razonablemente se estima se causarán en el trámite del recurso extraordinario; la sumatoria de dichos conceptos arroja un total de $4.832’276.447, valor final por el cual deberá constituirse la caución, al estimarse suficiente para garantizar los perjuicios que la suspensión del cumplimiento de la sentencia recurrida pueda ocasionarle a la parte favorecida con la condena. 6.
En conclusión, se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Axa Colpatria Seguros S.A., quien, para efectos de suspender el cumplimiento de la sentencia recurrida, deberá constituir caución por $4.832’276.447,oo, mediante póliza de seguro expedida por una compañía aseguradora legalmente autorizada y distinta de la propia recurrente.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:
1. CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado por la demandada Axa Colpatria Seguros S.A. 2. La recurrente en casación, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, deberá PRESTAR CAUCIÓN mediante póliza de seguro otorgada por una compañía de seguros distinta de la demandada recurrente en casación, por la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($4.832’276.447,oo). 3.
Por Secretaría, contrólese el término conferido. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013199003202306575 03 7 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4877de92d1dd90006690801dcea3f4f821270583d497c1964e14a267f4d68e46 Documento generado en 18/06/2026 12:25:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso: Verbal – Acción de protección al consumidor Demandante: Agrupación Hacienda Dos Maderos Demandado: Axa Colpatria Seguros República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Des de ( dd/mm/a a a a ) Ha s ta ( dd/mm/a a a a ) N oDía s Ta s a An u a l Ta s a Má xima In tAplica do In terés Efectivo 20/12/2023 31/12/2023 12 37,56 37,56 37,56 C a pita l C a pita lALiq u ida r In teres Mora Período 0,000874053 $ 1.758.565.433,00 $ 1.758.565.433,00 $ 18.444.952,57 Sa ldoIn tMora Su b Tota l $ 18.444.952,57 $ 1.777.010.385,57 01/01/2024 31/01/2024 31 34,98 34,98 34,98 0,000822136 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 44.819.190,27 $ 63.264.142,84 $ 1.821.829.575,84 01/02/2024 29/02/2024 29 34,965 34,965 34,965 0,000821831 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 41.912.089,05 $ 105.176.231,90 $ 1.863.741.664,90 $ 148.123.303,08 $ 1.906.688.736,08 01/03/2024 31/03/2024 31 33,3 33,3 33,3 0,000787795 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 42.947.071,19 01/04/2024 30/04/2024 30 33,09 33,09 33,09 0,000783472 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 41.333.616,37 $ 189.456.919,46 $ 1.948.022.352,46 01/05/2024 31/05/2024 31 31,53 31,53 31,53 0,000751144 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 40.949.032,20 $ 230.405.951,66 $ 1.988.971.384,66 01/06/2024 30/06/2024 30 30,84 30,84 30,84 0,000736723 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 38.867.286,40 $ 269.273.238,06 $ 2.027.838.671,06 01/07/2024 31/07/2024 31 29,49 29,49 29,49 0,000708288 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 38.612.674,27 $ 307.885.912,33 $ 2.066.451.345,33 01/08/2024 31/08/2024 31 29,205 29,205 29,205 0,000702247 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 38.283.352,42 $ 346.169.264,75 $ 2.104.734.697,75 01/09/2024 30/09/2024 30 28,845 28,845 28,845 0,000694597 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 36.644.835,40 $ 382.814.100,15 $ 2.141.379.533,15 01/10/2024 31/10/2024 31 28,17 28,17 28,17 0,000680196 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 37.081.271,29 $ 419.895.371,45 $ 2.178.460.804,45 01/11/2024 30/11/2024 30 27,9 27,9 27,9 0,000674415 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 35.580.089,77 $ 455.475.461,22 $ 2.214.040.894,22 01/12/2024 31/12/2024 31 26,385 26,385 26,385 0,000641747 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 34.985.190,47 $ 490.460.651,68 $ 2.249.026.084,68 01/01/2025 31/01/2025 31 24,885 24,885 24,885 0,000609016 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 33.200.821,54 $ 523.661.473,23 $ 2.282.226.906,23 01/02/2025 28/02/2025 28 26,295 26,295 26,295 0,000639794 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 31.503.364,86 $ 555.164.838,09 $ 2.313.730.271,09 01/03/2025 31/03/2025 31 24,915 24,915 24,915 0,000609674 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 33.236.717,93 $ 588.401.556,02 $ 2.346.966.989,02 01/04/2025 30/04/2025 30 25,62 25,62 25,62 0,000625103 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 32.978.532,78 $ 621.380.088,80 $ 2.379.945.521,80 01/05/2025 31/05/2025 31 25,965 25,965 25,965 0,000632622 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 34.487.705,02 $ 655.867.793,82 $ 2.414.433.226,82 01/06/2025 30/06/2025 30 25,545 25,545 25,545 0,000623466 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 32.892.157,38 $ 688.759.951,20 $ 2.447.325.384,20 01/07/2025 31/07/2025 31 24,78 24,78 24,78 0,00060671 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 33.075.116,44 $ 721.835.067,63 $ 2.480.400.500,63 $ 755.376.558,19 $ 2.513.941.991,19 01/08/2025 31/08/2025 31 25,17 25,17 25,17 0,000615265 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 33.541.490,56 01/09/2025 30/09/2025 30 25,005 25,005 25,005 0,000611649 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 32.268.731,16 $ 787.645.289,35 $ 2.546.210.722,35 01/10/2025 31/10/2025 31 24,36 24,36 24,36 0,000597467 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 32.571.238,89 $ 820.216.528,24 $ 2.578.781.961,24 01/11/2025 30/11/2025 30 24,99 24,99 24,99 0,00061132 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 32.251.375,45 $ 852.467.903,69 $ 2.611.033.336,69 01/12/2025 31/12/2025 31 25,02 25,02 25,02 0,000611978 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 33.362.287,62 $ 885.830.191,30 $ 2.644.395.624,30 01/01/2026 31/01/2026 31 24,36 24,36 24,36 0,000597467 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 32.571.238,89 $ 918.401.430,19 $ 2.676.966.863,19 01/02/2026 28/02/2026 28 25,23 25,23 25,23 0,000616579 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 30.360.229,99 $ 948.761.660,18 $ 2.707.327.093,18 01/03/2026 31/03/2026 31 25,515 25,515 25,515 0,000622811 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 33.952.845,90 $ 982.714.506,08 $ 2.741.279.939,08 01/04/2026 30/04/2026 30 26,76 26,76 26,76 0,00064987 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 34.285.144,52 $ 1.016.999.650,60 $ 2.775.565.083,60 01/05/2026 31/05/2026 31 28,17 28,17 28,17 0,000680196 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 37.081.271,29 $ 1.054.080.921,90 $ 2.812.646.354,90 01/06/2026 18/06/2026 18 28,785 28,785 28,785 0,00069332 $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 21.946.478,64 $ 1.076.027.400,54 $ 2.834.592.833,54 As u n to Capital Capitales Adicionados Total Capital Total Interés de Plazo $ 0,00 $ 1.758.565.433,00 $ 0,00 Total Interés Mora $ 1.076.027.400,54 Total a Pagar $ 2.834.592.833,54 - Abonos Neto a Pagar 110013199003202306575 03 V a lor $ 1.758.565.433,00 $ 0,00 $ 2.834.592.833,54 1 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ee1d3488a1691b175524520054f7761235f8ff0411de799b9290178ae9b0110 Documento generado en 18/06/2026 12:25:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica