TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JAIRO CARDONA HERNÁNDEZ CONTRA ASFALTART S.A.S. EN REORGANIZACIÓN. En Bucaramanga, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor del DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 16 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, con extremos del 6 de septiembre de 2019 al 1 de diciembre de 2020, y, en consecuencia, se impartiese condena por concepto Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 de auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, así como la indemnización de que trata el art. 64 de CST, la sanción del art. 65 ibíd, la del parágrafo 3° del art 99 de la Ley 50 de 1990, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que i) el 06 de septiembre de 2019, celebró contrato de trabajo para desempeñar el cargo de “rastrillero” en el horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 10:00 p.m., servicios que eran prestados en la ciudad de Bucaramanga; ii) como contraprestación por los servicios prestados, devengó como salario la suma de $828.116 mensuales; iii) la empleadora no realizó oportunamente los aportes al SGSSI, ni reconoció el pago de trabajo suplementario iv) que el 1 de diciembre de 2020 la demandada terminó la relación de trabajo, ante reclamación que hizo por el no pago de las acreencias aquí reclamadas. 2.
La contestación a la demanda. La demandada, se opuso a las pretensiones, salvo la encaminada a la declaratoria del contrato de trabajo, arguyendo para tal fin que la terminación de la relación laboral obedeció a una justa causa atribuible al trabajador derivada del incumplimiento a sus deberes y obligaciones. No obstante, dijo, que el demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y guardó silencio.
Así mismo, advirtió que no realizó la consignación de las cesantías de los periodos comprendidos del 06 de septiembre de 2019 a 30 de diciembre de 2019, en razón a que presentó solicitud de proceso de reorganización en enero de la misma anualidad, por lo cual, de conformidad al art. 17 de la ley 116 de 2006, se encontraba impedida Rad. Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 para de realizar “(…) pagos, compensaciones o transacciones sin la respectiva autorización del promotor y sin haber sido aceptada la solicitud (…)”, sin embargo aclaró, que realizó el pago de los intereses a las cesantías respecto de los periodos referidos con anterioridad.
Por otro lado, expuso que realizó la liquidación de las prestaciones sociales por concepto de: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y la compensación en dinero de las vacaciones causadas desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha de finalización del contrato, de ahí que no habría lugar a la condena al pago de la indemnización de que trata el numeral 3° del art 99 de la Ley 50 de 1990, así como tampoco la del art. 65 del CST.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el haber suscrito un contrato de trabajo con el demandante por obra labor determinada y sus extremos, que la ejecución del contrato se dio en la ciudad de Bucaramanga. A los demás, dijo no ser ciertos. Como excepciones “EXCEPCIÓN de mérito, PERENTORIA DE formuló las que PRESCRIPCIÓN, denominó EXCEPCIÓN PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO, EXCEPCIÓN DE BUENA FE, EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN y LA INOMINADA O GENÉRICA.”. 3.
La sentencia consultada. Declaró que entre las partes existió un contrato por obra o labor contratada del 6 de septiembre de 2019 al 1º de diciembre de 2020; acto seguido absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. Rad. Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 Para tal fin, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración, realizar un recuento procesal de lo que hasta ese momento había sido la actuación, advertir que se reunían todos los requisitos formales y sustanciales para emitir una sentencia y recalcar que, según los arts. 164 y 167 del CGP, a las partes les incumbe probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que aquellas persiguen, estimó que del material probatorio allegado al proceso, encontró acreditada la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, de cara a la certificación laboral aportada y del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Previo a estudiar, si procedía el pago o no de las pretensiones sociales junto con el pago de las indemnizaciones, despachó de manera desfavorable el exceptivo de prescripción, en razón a que no transcurrió “(…) el término trienal de que tratan los artículos 151 del CPTSS y el 488 del CST (…)”. Aclaró que, si bien en el demandante no formuló pretensión alguna respecto al pago del trabajo suplementario, advirtió que en los hechos de la demanda se arguyó esto.
Así las cosas, dijo que Hernández Cardona sí “(…) devengó horas extras durante el interregno de la relación laboral o trabajo suplementario, el cual fue cancelado como así se advierte de cada uno de los cotejos de tanto nóminas, como planillas de pago (…)” y lo confesado por el representante legal de la sociedad demandada en interrogatorio.
No obstante, señaló que tales conceptos debieron ser pedidos de manera concreta en el libro genitor, y acreditarse en el plenario. Frente al pago de las prestaciones sociales, expuso que, en efecto, la demandada “(…) cumplió su carga probatoria de demostrar que durante el interregno de la relación laboral y para la finalización del Rad. Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 vínculo, efectuó el pago de las prestaciones sociales y vacaciones debidas al aquí demandante (…)”, lo cual cotejó con los comprobantes de nómina aportados por la pasiva, pagos que se realizaron “(…) a través de la cuenta de nómina (…)”. Por otro lado, respecto al pago de las cesantías causadas en el periodo de 2019 y que debieron ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2020, dijo que en la misma contestación de la demanda “(…) la pasiva informó que no fueron consignados al fondo argumentando que dicha situación se debió al impedimento en el que se encontraba, derivado del proceso de reorganización que inició con anterioridad a la obligación de consignar las cesantías al fondo (…)”.
Sin embargó advirtió que, de manera posterior se realizó el pago de tal concepto y que efectuados los cálculos de rigor, no se observa que se le deban sumas adicionales o mayores. En cuanto a las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, luego de precisar la forma en la que cada una de ellas se causan, expuso que obra en el proceso solicitud de admisión de proceso de reorganización por la demandada, a quien se admitió por la Superintendencia Financiera mediante auto del 30 de abril de 2020.
En este sentido, reseñó la postura que sobre el particular ha emitido la Corte Suprema de Justicia, para decir que el proceso de reorganización no es una circunstancia que por sí sola exonere de la sanción moratoria, toda vez que “(…) aun encontrándose en situaciones como estas, de una reestructuración, puede presentarse actos de ausentes de buena fe y que por ello, pues se debe entrar a analizar cada circunstancia en particular (…)”, empero, advirtió que en el caso en concreto “(…) no existe mala fe por parte del empleador y ello es así porque lo que se vio es que en el trayecto de la relación laboral nunca se buscó ocultar, ni no hacer los Rad.
Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 pagos que correspondía como el empleador y tampoco su comportamiento buscó defraudar los derechos del demandante (…)”. Finalmente, de la indemnización de que trata el art. 64 del CST, dijo que el demandante solo “(…) se limitó a indicar que fue despedido sin justa causa y al plenario no trajo medio de convicción alguno que permitiera enrostrar que, en efecto, la parte pasiva le terminó el contrato de trabajo sin que mediara justa causa para ello (…)”, por lo tanto, debía el demandante cumplir con dicha carga probatoria, lo que no hizo.
Así las cosas, absolvió a la demandada de dicha pretensión. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandada, solicita se confirme la decisión de instancia, por encontrarse acorde a las pruebas practicadas y a derecho, así mismo reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, esto es, que la terminación del vinculo laboral obedeció a una justa causa atribuible al trabajador.
Además, que realizó el pago de los derechos laborales causados durante el ligamen contractual, insistiendo que actuó bajo postulados de buena fe y que nunca pretendió desconocer las cesantías causas en el periodo del 2019. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Se conoce de la revisión de la sentencia de primer grado en virtud de lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, por cuyo tenor, las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador, Rad.
Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 afiliado o beneficiario, que no hayan sido apeladas por este, deben ser revisadas por el superior de quien las profiere. 2. Por consiguiente, corresponde a esta Sala de Decisión, establecer si acertó el Juez de primera instancia al absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, ante el cumplimiento de la sociedad demandada de las obligaciones derivadas del contrato laboral que le ató con el demandante. 3.
Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, i) que entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor del 6 de septiembre de 2019 al 1º de diciembre de 2020. 4. Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada ha de ser confirmada en tanto no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral.
Veamos: 5. Del pago de prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones. Las prestaciones sociales son beneficios legales, adicionales al salario devengado, que debe reconocer el patrón a su trabajador por el mero desarrollo del contrato laboral, por lo que, acreditado el contrato de trabajo entre las partes, de ser objeto de reclamación, debe examinarse si hay lugar o no al pago de prestaciones sociales y compensación en dinero de vacaciones, entre otras.
Rad. Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 En lo relativo al auxilio de cesantías, de conformidad con los artículos 249 y 253 del CST, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador está obligado a pagar a su trabajador, como auxilio de cesantías, un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción, teniendo como base el último salario devengado en cada período anual, si no hubiere tenido variación durante los últimos tres (3) meses de cada vigencia, o en su defecto, el promedio de lo percibido en todo el año. En cuanto a los intereses a las cesantías, estos se causan conforme a lo previsto en el artículo 99 Ley 50 de 1990, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 Ley 52 de 1975 y 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, sobre las cesantías causadas, a la tasa de 12% anual y proporcional, por fracción. Sobre las primas de servicios, encontramos que el artículo 306 del CST establece la obligación legal de pagar la prima de servicios, para toda empresa, en el equivalente a un mes de salario pagadero por semestres del calendario, una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado.
En lo que respecta a la compensación en dinero de las vacaciones, si bien al ser un descanso obligatorio no son una prestación social propiamente dicha, tenemos que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año, tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas y proporcionalmente por fracción, como lo prescriben los artículos 186 y 189 del C.S.T., liquidados con base en el último salario devengado por el trabajador.
Rad. Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 Entonces, encontramos que el pago de los conceptos antes descritos por parte del empleador, emerge como una obligación correlativa a la existencia misma del contrato de trabajo, de ahí que, si el trabajador denuncia su no pago o su pago deficitario, debe ser la patronal la que entre a demostrar lo contrario, siendo así, dado que tal acusación comporta una negación indefinida, negación que, a la luz de lo dispuesto en el inc. 5 del artículo 167 del CGP, aplicable a este asunto en virtud de lo señalado en el art. 145 del CPTSS, no requiere prueba.
Sobre las negaciones o afirmaciones indefinidas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 7 de febrero de 2023, radicación No. 93433, SL144, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, precisó: “(…) El art. 167 del CGP, aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, por remisión normativa (art. 145 CPTSS), reza: “CARGA DE LA PRUEBA.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá1, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” La norma en su inciso final prevé, que «los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», caso en el cual la carga se invierte, siendo el legítimo contradictor quien debe desvirtuarlos, por tanto, se convierte en una tarea desproporcionada exigirle a la parte que efectúa tales afirmaciones o 1 La expresión “podrá” que se subraya fue declarada exequible mediante sentencia CC C-086-2016.
Rad. Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 negaciones indefinidas, que las pruebe. Así lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL696-2021: “Precisamente, en relación con este punto la Corte ha tenido el debido cuidado de no exigir cargas desproporcionadas.
Así, respecto de la demostración del requisito de deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, que en este caso extrañó el Tribunal, en la mencionada sentencia CSJ SL1496-2014 la Corte adoctrinó que si quien alega la referida calidad de madre cabeza de familia plantea la negación indefinida relativa a que ninguno de los miembros de su núcleo familiar le brinda ayuda, o bien afirma que es la proveedora única de la familia, en tales casos no se requiere prueba y por tal razón la carga de acreditar lo contrario se traslada a la contraparte, conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, regla probatoria que hoy está contemplada en el artículo 167 del Código General del Proceso, vigente en este asunto.” Ahora, sobre la prueba del pago se tiene que una vez demostrado el surgimiento de la obligación, cuya carga pesa sobre el acreedor, al deudor le incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado hecho extintivo; aclarando que la carga probatoria no es fija, ni estática, sino dinámica, sobre todo en términos de la extinción y de la prueba del cumplimiento o incumplimiento en las obligaciones de medio y resultado, en lo cual también se debe tener en cuenta el cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación. En principio, la obligación perdura mientras el acreedor no haya sido satisfecho por el deudor, quien al ejecutar la prestación se libera en razón a su cumplimiento.
Lo anterior quiere decir que, en estos casos, al empleador le incumbe acreditar que le hizo tales pagos al trabajador, es decir, que, en efecto, tales dineros ingresaron al patrimonio de este último, para así desligarse de tales condenas. En efecto, revisado el expediente, en primer lugar, en las páginas 35 a la 36 del archivo 06 del expediente digital de primera instancia, observamos comprobante de pago de liquidación de prestaciones sociales por valor de $1.724.845 a corte de diciembre de 2020, donde a lo sumó se observa que se incluyeron el auxilio a las Rad.
Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 cesantías de 2020, intereses a las cesantías por la misma anualidad y la prima de servicios del segundo semestre de 2020. En las páginas 50 a 57 del mismo archivo, encontramos sendos comprobantes de nómina que corresponden a los períodos comprendidos de septiembre de 2019 a diciembre de 2019, junto con los respectivos recibos de pago por consignación a través de cuenta bancaria del banco GNB Sudameris, cuyo titular es el aquí demandante, en el que se le realizaba el pago de salarios, incluido el auxilio de transporte, horas extras, auxilio de alimentación y auxilio de limpieza.
En página siguiente, obra comprobante de pago de prima de servicios del segundo semestre de 2019 por valor de $380.005. En los folios 60 a 91, encontramos también comprobantes de nómina que corresponden a los períodos de enero de 2020 a diciembre de 2020, junto con los respectivos recibos de pago por consignación a través de cuenta bancaria del banco GNB Sudameris, exaltándose entre ellos, el del folio 64, donde se denota el pagó del auxilio de las cesantías del 2019 y los de folios 72 y 73, que acreditan el pago de vacaciones, pese a que, para la calenda no se había causado el derecho, pues se insiste, el contrato inició el 6 de septiembre de 2019, no obstante, ello deviene factible, como quiera que la sociedad demandada confesó haberlas adelantado al trabajador por mera liberalidad, y es así, efectivamente el actuar se acompasa al dossier probatorio.
En la página 136, encontramos comprobante de pago de nómina, en la que se observa pago correspondiente a prima de servicios del período de junio de 2020 por valor de $603.353. Rad. Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 En cuanto al pago de las cesantías del 2019 obra en el expediente prueba sobreviniente, visible en las páginas 3 y 4 del archivo 19 del expediente digital de primera instancia, en donde se aportó la planilla de pago de cesantías y consignadas ante Porvenir S.A. por valor de $399.129.
De otra parte, en la instancia se recibió declaración a Liliana Marcela Rincón Amado, en calidad de contadora de la empresa demandada, quien al cuestionársele si sobre si al demandante le fueron consignadas las cesantías causadas en el año 2019, dijo que “se le consignaron el año pasado”. Añadiendo, que dicha prestación no fue consignada en febrero de 2020, dado que “(…) la empresa entró en insolvencia (…)”.
Por otro lado, al ser interrogada respecto a la modalidad del pago del salario a los empleados, dijo que el mismo se hacía a través de consignaciones a la cuenta de nómina ante el “banco GNB Sudameris”. Respecto al pago de la liquidación de las prestaciones sociales, advirtió que fueron consignadas a la cuenta personal del demandante. En las páginas 137 a la 147, encontramos documento rotulado como “Solicitud de admisión al proceso de reorganización (ley 1116 de 2006)” de la sociedad Asfaltar S.A.S. ante la superintendencia de sociedades de Bucaramanga, junto con la solicitud de designador de promotor y plan de negocios.
De la cual se extrae que el 31 de enero de 2019 se solicitó de la apertura del proceso ya referido con el fin de “(…) adelantar y celebrar con sus acreedores las negociaciones que sean del caso a efectos de llegar a un acuerdo de REORGANIZACIÓN que posibilite el pago de las sumas adeudadas (…)” Rad. Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 Finalmente, a folios 504 a la 523, encontramos auto del 30 de abril de 2020, por medio de cual, la Superintendencia de Sociedades resolvió “(…) Admitir a la sociedad ASFALTART S.A.S. (…) al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 y las normas que la complementan o adicionan.”.
Pues bien, valorado el caudal probatorio en su integralidad, con fundamento en principios científicos que forman la crítica y la prueba, particularmente atendiendo las reglas de la razón y de la lógica y la conducta procesal observada por las partes y el material probatorio, advierte la Sala, que tal y como lo concluyó la Juez Aquo, la demandada, acreditó durante la vigencia del contrato el pago total de prestaciones sociales, acreencias laborales y vacaciones, que en un actuar contrario a la realidad, denunció como insolutos el extremo activo, más aún, cuando tales rubros, fueron consignados directamente a su cuenta bancaria.
En efecto, lo anterior se dice, por cuanto, se reitera, la demandada, aportó al juicio los comprobantes de pago de nómina mes a mes y las respectivas liquidaciones, que dan cuenta de los pagos realizados a Cardona Hernández con detalle de los conceptos pagados a título de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones.
En tal sentido, encuentra la Sala que no erró la Juez de primera instancia al resolver el litigio tal y como lo hizo, más aún, que el demandante no se duele del pago deficitario, ni la exclusión de conceptos, pues, únicamente se reniega el pago de todos los emolumentos ya discutidos, los que se insiste, si encuentran pleno respaldo, de allí que la decisión se ajuste a derecho y sea lógico no gravar a la sociedad a pago alguno por tales rubros, por tanto, la Rad.
Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 sentencia examinada no incurrió en errores de valoración probatoria. 6. Del pago de los aportes al SGSSI. Conforme lo enseña el art. 15 de la Ley 100 de 1993, son afiliados al sistema general de pensiones, en forma obligatoria: “(…) Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos (…)”.
Bajo ese entendido, el articulo 17 siguiente dispone que: “(…) Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen (…)”. Así mismo, la referida ley, en el artículo 161 dispone los deberes de los empleadores como integrantes al SGSS en salud.
De ese tenor, surge palmario que los aportes antes mencionados deben efectuarse conforme el salario que realmente devengue el trabajador. Bajo ese panorama si bien en el escrito de demanda pese a no haber hecho una pretensión concreta respecto al pago de los aportes al SGSSI, de los hechos se extrae que según lo dicho por el demandante tales aportes no se realizaron de manera oportuna.
Pues bien, contrario a lo dicho por el demandante, a páginas 37 a la 41 del archivo 06 del expediente digital de primera instancia, encontramos certificado de aportes al SGSSI, correspondientes a los períodos de septiembre de 2019 a diciembre de 2020, de la que se extrae el pago de los aportes realizados en favor de Cardona Rad. Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 Hernández, durante la vigencia del contrato, de allí que no se incumpliera tal obligación por la sociedad demandada. 7. Sobre el trabajo suplementario. Para referirnos a la jornada máxima y el trabajo suplementario, debe traerse a colación el artículo 161 del CST, modificado por el artículo 1º Ley 6 de 1981 y por el artículo 20 Ley 50 de 1990, que en su tenor literal dispone: “La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones: (…) d) Adicionado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002.
El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis (6) días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. Así, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y como máximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria de 6.
A.M. a 9 P.M. (…) Parágrafo. - El empleador no podrá, aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.”. El artículo 160 del CST, modificado por el artículo 1 de la ley 1846 de 2017, dispone que el trabajo diurno u ordinario es aquél que se realiza entre las 6:00 a.m. y las 9:00 p.m., mientras que el nocturno, el comprendido entre las 9:00 p.m. y 6:00 a.m. Respecto al límite del trabajo suplementario, el artículo 22 de la Ley 50 de 1990, señala que en ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de 2 horas diarias y 12 semanales, y cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo Rad.
Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 entre empleador y trabajador a 10 horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras. Ahora, sobre el reconocimiento del trabajo suplementario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la prueba en torno a la prestación del servicio debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, por lo que no es dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, de cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo que pudieren efectuar; es decir, debe existir prueba puntual, concreta, cualitativa y cuantitativa que se prestó un servicio más allá de la jornada máxima legal o convencional.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en pluralidad de pronunciamientos, recientemente, en sentencia del 22 de junio de 2016, rad. 45931, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga y la del 16 de julio de 2014, rad. 40414, con ponencia del Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, las cuales se invita a consultar, amén a la brevedad.
En el caso en concreto, la Sala, encuentra que, a través del libelo genitor, el demandante, denunció el no pago de del trabajo suplementario por parte de la empresa empleadora. Sin embargo, al momento de plasmar sus pretensiones, no fue solicitado el reconocimiento y pago del mismo, situación que también fue analizada por la Juez de primera instancia. A más que por el contrario, se advierte de los comprobantes de nómina, que el demandante sí trabajó horas extras durante la vigencia de la relación laboral, sin embargo, las sumas generadas Rad.
Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 por tales conceptos fueron pagadas en debida forma. Si por el contrario, se pretendía la inclusión de horas no facturadas, ni pagadas, el demandante debía acreditar, que en efecto prestó tal servicio, es decir, debía probar suficientemente que laboró horas extras y/o que laboró en tiempo ordinario susceptible de recargos, probanzas que deben ser fehacientes, en el sentido de que no dejen lugar a especulación alguna.
Circunstancia que no se evidencia, ya que Cardona Hernández, no cumplió tal cometido, pues no aportó al juicio elemento probatorio alguno que dé cuenta de lo dicho en la demanda y que permitiera sin lugar a dudas, acreditar el trabajo complementario aludido. 8. De la indemnización de que trata el art. 64 del CST. En tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…)”. Dicha indemnización tiene su génesis, en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad. Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL592-2014, expuso: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si Rad.
Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)”. Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar.
De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio.
Visto lo anterior, tenemos que el demandante acusó que su contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la sociedad demandada el 1 de diciembre de 2020, ante el reclamo que presentó por el no pago de trabajo suplementario y de aportes al SGSSI, no obstante, valorado el cartapacio digital en su integralidad, la Sala, observa que no existe elemento probatorio que de cuenta de tales supuestos, siendo que no basta, que únicamente se afirme por el demandante, en los supuestos fácticos en que lo ha planteado, que su contrato fue rescindido, cuando, a voces del art. 167 del CGP, aplicable a los ritos laborales por disposición del art. 145 del CPTSS, compete a las partes probar los supuestos de hecho en que fundan sus pretensiones, lo que en verdad no ocurrió, a lo que además, se aviene el criterio jurisprudencial ya referido, que exige en inició un ejercicio probatorio de parte del trabajador, el que brilla por su ausencia. Rad.
Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 Así las cosas, obró bien la A-quo, al estimar como lo hizo, que el demandante no probó la terminación del contrato fue a instancia del empleador por los motivos que adujo en el libelo genitor, siendo que, si bien, se replicó por el extremo pasivo la terminación del ligamen, empero, por causas totalmente disimiles a las ya referidas, de allí, que por congruencia, no devenga factible tampoco modificar las condiciones del estudio, ante un escenario que no fue objeto de controversia. 9.
De las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST. El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.
A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).
Así mismo, el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, dispone que el empleador que no consigne el auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada retardo. Atendiendo la correcta teleología que dimana de tal norma, la aplicación de la mentada sanción no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total Rad.
Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado, pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.
Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda no será procedente la sanción. Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a güisa de ejemplificación han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades Rad.
Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso; razón por la cual se ha señalado por la jurisprudencia patria que en cada caso deben indagarse y analizarse suficientemente las condiciones que pueden haber rodeado los comportamientos contractuales del empleador en el impago de las obligaciones que emanan del contrato, como quiera que se ha precisado que no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral a pesar de razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.
Sobre este último asunto, véase CSJ SL, sentencias del 21 de septiembre de 2016, rad. 40430, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena, la del 16 de noviembre de 2016, rad. 40272 y la 22 de febrero de 2017, con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador.
De otro lado, resulta insoslayable que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y cualesquiera otra como la del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990 son otro mecanismo de compensación de los perjuicios ocasionados por la mora en el pago por parte del empleador. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha señalado que la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, Rad.
Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 es perfectamente compatible con la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., sin embargo la jurisprudencia ha consolidado su criterio en el sentido que toda vez que la primera de ellas procede por no consignarse en el fondo privado de cesantías, esta prestación social a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al año de que se causan, la indemnización moratoria por la no consignación en el fondo opera únicamente en vigencia del contrato de trabajo a partir del día siguiente en que debieron consignarse, según el salario base de liquidación de cada año y hasta su terminación, porque de allí en adelante se aplica la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
(Sentencia del 28 de febrero de 2008. Radicación 29793). Frente a esta clase de sanción, merece similares comentarios a los que la jurisprudencia ha manejado en relación con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ya que con razones valederas debe justificar el empleador, para este caso, el motivo por el cual no canceló las cesantías en los momentos distinguidos por la norma.
Se precisa que esta sanción aplica exclusivamente cuando el empleador no consigna las cesantías en el fondo de cesantías cuando debe hacerlo, pues cuando debe pagarlas directamente al trabajador y no lo hace, aplica es la sanción del artículo 65 del CST, como cuando se termina el contrato de trabajo. Recuérdese que tales sanciones han de prosperar cuando en el devenir procesal, el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, que lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o prestaciones sociales, ello como quiera que, es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta.
(CSJ SL Rad. Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 del 20 de enero de 2021, rad. No. 77192, M.P. Omar Ángel Mejía Amador). En tal sentido, en el sub examine, la demandada debía demostrar que no incurrió en mora en el pago de salarios, prestaciones sociales, junto a la no consignación de las cesantías.
Obsérvese que, la demandada desde la contestación de la demandada nunca negó que no realizó la consignación de las cesantías causadas en el periodo de 2019, las cuales debían ser consignadas a mas tardar al 14 de febrero del 2020 en favor del trabajador. No obstante, la conducta procesal de la demandada ha estado encaminado en demostrar que el comportamiento irregular en el pago de las cesantías para el período señalado obedeció a que solicitó su admisión en el proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, al que con base a las pruebas arribadas al plenario, se le admitido por la Superintendencia de Sociedades a través de auto de fecha del 30 de abril de 2020, y cuyo tramite, se exalta tuvo su génesis desde el 31 de enero de 2019, calenda muy ulterior al surgimiento de la única obligación que fue tardía, esto es, el auxilio de cesantías del 2019, cuyo derecho surgió para el 14 de febrero de 2020.
No obstante, la obligación no permaneció en el limbo, véase que Asfaltar S.A.S en reorganización allegó al proceso prueba sobreviniente, visible en las páginas 3 y 4 del archivo 19 del expediente digital de primera instancia, en donde aportó la planilla de pago de cesantías causadas en el año 2019, consignadas ante Porvenir S.A. por valor de $399.129 el 20 de junio de 2023.
Bajo lo expuesto, la Sala, no desconoce que hubo un retardo en la consignación de cesantías del año 2019, lo que generaría al menos, Rad. Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 en la temporalidad hasta la fecha de extinción del ligamen, el pago de un día de salario por cada día de retardo y hasta que feneció el contrato, que lo fue el 1º de diciembre de 2020 y a partir del día siguiente, ante el adeudamiento de prestaciones sociales, surgiría la moratoria de que trata el art. 65 del CST, no obstante, en el caso concreto, no resulta procedente la penalidad en tanto el actuar desplegado por la empleadora en la ejecución del contrato de trabajo que la alió con el demandante, actuó con apegó a los postulados legales y del respeto y cumplimiento a sus obligaciones como dadora del laborío, pues durante la vigencia del contrato, muy a pesar de la situación de reorganización; que no fue producto de su imaginario, sino que en verdad se acreditó y de por sí, constituye un excluyente de responsabilidad, cumplió cabalmente con sus obligaciones, le cumplió al trabajador en el pago de los salarios y demás prestaciones de índole laboral, así como con pagó oportuno de los aportes a seguridad social en tiempo, inclusive, jamás desconoció la existencia del contrato, ni desdibujo su forma, es decir, actuó en franca ley, con rectitud y en verdad hubo justificación en el dislate de la única acreencia que dilato en el tiempo, la que, huelga decirlo, hoy por hoy esta satisfecha, sin que se adeuda nada al demandante.
En tal sentido, a juicio de la Sala, no erró la juez A-quo al estudiar el móvil de la conducta patronal y advertir que esta no contrarió la buena fe presuntiva y por ende, si había lugar a exonerarle de las mentadas sanciones. Corolario de todo discurrido, se CONFIRMARÁ la decisión consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado.
Rad. Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 10. Sin costas ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo motivado SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Rad. Int. 681 -2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Jairo Cardona Hernández Demandados: Asfaltar S.A.S. en reorganización Rad: 2022-00439-00 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ca95d7a45d811711f87ca3ad21a2292f16eb4b08f88c403070f13ee277ff562 Documento generado en 03/06/2025 10:36:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
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