Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.828 Auto resuelve corrección y aclaración (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310501320210002301 75.828-E ORDINARIO LABORAL RUBÉN DARÍO GIRALDO RODRÍGUEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Barranquilla, trece (13 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre las irregularidades alegadas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla respecto la sentencia judicial de fecha 31 de julio de 2024, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES RUBÉN DARÍO GIRALDO RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial, impetró demanda ADMINISTRADORA COLOMBIANA COLPENSIONES-, ADMINISTRADORA ordinaria DE DE contra PENSIONES - FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en litisconsorcio con la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO., con el fin de que se declarase: i) la ineficacia del traslado de la parte demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -por sus siglas, RPMPD- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -por sus siglas, RAIS- en virtud de la ausencia del consentimiento informado al momento de trasladarse y; ii) que la afiliación de la parte actora no ha tenido solución de continuidad en el tiempo en que ha estado afiliado al Sistema General de Pensiones.

El conocimiento del presente asunto le fue asignado por reparto judicial al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual resolvió el fondo del asunto a través de proveído de fecha 27 de noviembre de 2023, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada conforme a lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor RUBEN DARÍO GIRALDO RODRIGUEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)- a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCIÓN S.A. -antes ING- y el traslado suscrito con COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS conforme a lo expuesto.

En consecuencia, ORDENAR el regreso automático del demandante al Régimen de Prima Media, administrado hoy por COLPENSIONES en la correlativa obligación de la AFP PROTECCIÓN S.A., administradora a la que se encuentra afiliado, de devolver al Régimen de Prima Media todos los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación del actor, como cotizaciones, bon os pensionales, sumas adicionales, aseguradora, con todos sus frutos e intereses, conforme lo dispone el artículo 1746 y los rendimientos que se hubiesen causado, sin descontar valor alguno por concepto de cuotas de administración, comisiones y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, para lo cual se le concede a la AFP PROTECCIÓN S.A., el término de quince (15) días para que inicie y lleve a cabo todas las gestiones administrativas y financieras para el cumplimiento de esta orden judicial; término que inicia a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la integrada AFP COLFONDOS S.A. de las pretensiones de la demanda por los motivos antes señalados.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada AFP PROTECCIÓN.

QUINTO: En el evento que esta sentencia no sea apelada, remítase el expediente a la sala laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.” En grado jurisdiccional de consulta, esta Corporación asumió el conocimiento del presente juicio, desatándolo a través de sentencia judicial de fecha 31 de julio de 2024, en la que se resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado trece Laboral del Circuito de Barranquilla, por RUBEN DARÍO GIRARLDO RODRIGUEZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- Y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., EN LITISCONSORCIO CON LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍA de la CONDENA impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez unipersonal, teniendo en cuenta, las consideraciones dadas en precedencia, dentro del término de un (1) mes, una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia” En sustento de la anterior decisión judicial, este Tribunal consideró: “Por lo anterior y conforme lo reseñado en la sentencia de unificación anteriormente mencionada, los efectos derivados de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen en el presente caso, conllevarían a la AFP PROTECCIÓN S.A. por ser la última entidad en que la demandante se encuentra, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por la demandante, junto a los rendimientos financieros generados, los bonos pensionales si fueron cancelados, mientras lo relacionado con las las comisiones y los gastos de administración cobrados a la actora, valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, no se ordena la devolución como se explicó anteriormente por esta sala de decisión. En ese orden de ideas, se revocara parcialmente la decisión de primera instancia y se mantiene la declaración de la ineficacia del traslado que realizó la señora RUBEN DARIO GIRALDO desde el régimen de prima media con prestación definida hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP COLFONDOS S.A., traslade a favor del demandante y ante COLPENSIONES, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por el actor, junto a los rendimientos financieros generados, los bonos pensionales si fueron cancelados, mientras lo relacionado con las comisiones y los gastos de administración cobrados a la actora, valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, no se ordena la devolución como se explicó anteriormente por esta sala de decisión Al momento de cumplirse esta decisión judicial, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Adicionalmente, la Sala considera como tiempo prudencial para cumplir la orden judicial aquí definida un término de un (1) mes a favor de la AFP demandada, contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que efectúe el respectivo traslado de los rubros anteriormente señalados, revocando de manera parcial el numeral 3 de la decisión del A quo.” CONSIDERACIONES Sobre lo que es materia de estudio, se tiene que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” A su turno, se tiene que el artículo 286 ibídem, expresa sobre la corrección, que: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De la lectura anterior, se tiene que la aclaración sólo resulta avante en aquellas providencias cuyo contenido se presente oscuro, y, a su turno, la corrección procede ante errores, omisiones y cambio de palabras, siempre que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.

En el presente asunto, se evidencia que la parte considerativa de la sentencia dictada en esta instancia, reseña (i) a las demandadas AFP PROTECCIÓN S.A. y AFP COLFONDOS S.A., separadamente, como las entidades condenadas al traslado de aportes y demás rubros del actor hacia COLPENSIONES, y (ii) sugiere la revocatoria parcial del numeral 3 de la sentencia consultada, en el que se absolvía de todas las pretensiones a la demandada AFP COLDONDOS S.A. Como quiera que las anteriores consideraciones se encuentran íntimamente relacionadas con la resolución judicial proferida en este estadio procesal, específicamente, la entidad a la cual le corresponde soportar las consecuencias jurídicas de la ineficacia del traslado declarada, esta Corporación se permite aclarar que las condenas confirmadas en esta instancia únicamente van dirigidas contra AFP PROTECCIÓN S.A., por lo que se mantiene la absolución frente a AFP COLFONDOS S.A.; tal como quedó sentado en la parte resolutiva de la sentencia dictada en esta instancia. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, RESUELVE Aclarar la sentencia judicial de fecha 31 de julio de 2024, en el sentido de precisar que las condenas únicamente van dirigidas contra AFP PROTECCIÓN S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ee0bd2e50e3bf06f107f91b92f0b3505587814d4774eb90a2f16cc19f119e24 Documento generado en 13/03/2025 03:32:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica