TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Lewis José Madera Tuirán: Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones: 70001310500220210019201 ASUNTO PARA TRATAR Se decide lo pertinente en relación con la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del extremo accionante en contra del fallo de segunda instancia emitido por esta colegiatura el día 31 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la H. CSJ SC Laboral ha precisado que “… la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”1 1 CSJ SCL, AL1260-2023.
Respecto a este último, la referida Alta Magistratura ha indicado que está determinado por “… el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, (…) en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.2 Descendiendo al caso bajo escrutinio, se advierte inmediatamente el cumplimiento de los dos primeros presupuestos en mención, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia, en forma oportuna3 y, se acreditó la legitimación adjetiva por parte de la apoderada del demandante, quien viene actuando como tal desde los albores del litigio.
Ahora, frente al interés económico para recurrir en casación, recordemos que, el canon 86 del CPTSS, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el SMLMV, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En el presente asunto, el agravio sufrido por el accionante se concreta única y exclusivamente a las condenas que había proferido el juzgado de primer rango, esto es, las ordenaciones efectuadas con ocasión de la ineficacia del traslado al RAIS, que consistieron básicamente en que COLFONDOS S.A. devolviera a COLPENSIONES “… todos y cada uno de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del señor LEWIS JOSÉ MADERA TUIRAN, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos los frutos e intereses; esto es con los rendimientos que se hubieren causado y los gastos de administración debidamente indexados, estos últimos con cargo a sus propios recursos”, 2 CSJ SCL, AL5574-2022.
Tal como se desprende de la nota secretarial adiada 30 de agosto de 2024 (ver 19AlDespachoCasacion– Cuaderno segunda instancia) 3 disponiendo la reactivación del accionante en el RPMPD -ordinal 2° parte resolutiva-. De lo anterior, refulge nítido que, el eventual interés económico para recurrir del accionante, de acuerdo con el criterio sentado por la H. CSJ SC Laboral desde el proveído AL1237-2018, está directamente relacionado con la prestación pensional a obtener con ocasión de la recuperación del RPMPD, en tanto según lo explica la referida Alta Magistratura “… quien ejerce su derecho de acción con el fin de que se declare ineficaz el cambio de régimen por el que optó, no busca simplemente regresarse al fondo pensional al que pertenecía inicialmente por un mero capricho, sino por cuanto considera le resulta más favorable a sus intereses respecto de la prestación que está construyendo; y precisamente, como la misma está en etapa de formación, no podría exigírsele al censor la acreditación de elementos de juicios que den lugar a la cuantificación del perjuicio económico que ello le acarrea, pues ello podría traducirse en una denegación de justicia”4.
Así las cosas, la cuantía para recurrir en casación de la parte demandante, debe examinarse en torno a la expectativa de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el RPMPD, con los requisitos que tales normativas disponen. Siendo así y al auscultar las evidencias que integran el expediente, se encuentra que el demandante nació el 26 de octubre de 19625, de donde se deriva que el requisito de edad exigido en el RPMPD6 para la configuración del eventual derecho a la pensión de vejez sería cumplido el 26 de octubre de 2024, es decir, a la fecha de emisión de esta providencia todavía no aparece satisfecho tal presupuesto; empero, lo mismo no ocurre con la densidad de semanas exigidas en el RPMPD, que a la fecha actual corresponde a mínimo 1.300 semanas, pues el accionante sí sobrepasa esa cantidad, ya que a tono con el “extracto de pensión obligatoria” emitido por COLFONDOS S.A.7, el mismo registra en el sistema un total de 1.431 semanas. 4 CSJ SCL, AL1623-2020. 5 Ver pág. 19 “01DemandaPpal” 6 Art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003. 7 Ver pág. 52 “01DemandaPpal” En consecuencia, se debe calcular el interés económico para recurrir en casación con base en la expectativa de vida generada desde la fecha en que cumpliría los requisitos de acceso a la pensión de vejez en el RPMPD, esto es, el 26 de octubre de 2024, cuando cumpliría el requisito de edad.
Así y según la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera, la incidencia futura por la vida probable del demandante correspondería a 298,2 mesadas, las cuales tasadas con venero en el salario mínimo mensual de la época ante el desconocimiento del respectivo IBL que debía de corresponder8, arroja un total de $387.660.000.
Luego entonces, dado que el monto liquidado de $387.660.000 es notoriamente superior al quantum fijado para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que en voces del art. 86 del CPTSS, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, asciende a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigente –SMLMV, que para este año (2024) equivale a $156.000.000; emerge incontrastable la viabilidad de dicho mecanismo vertical.
En consecuencia, se concederá el recurso de casación formulado por el apoderado del accionante, disponiéndose la remisión del expediente a la CSJ SC Laboral para lo de su cargo, una vez ejecutoriado este proveído. Pues el referido extracto no detallada la totalidad de IBC reportados en las cotizaciones del demandante. 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el portavoz judicial de la demandante contra la sentencia proferida por esta Sala de fecha 31 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEWIS JOSÉ MADERA TUIRÁN contra PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. Y COLPENSIONES.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Magistrado Mantilla Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9063192666e9552c62b907d5a09f30b83500600dbd79c50c76f056291333359 Documento generado en 23/09/2024 04:37:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica