Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía Radicado 05001310301320130115203 Accionante Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. Confianza Accionado Corporación Actuando Por El Medio Ambiente y Otros.
Providencia Auto Nro. TS – Nro. 235. Tema Respecto de la apelación rige un régimen taxativo, solo lo que el legislador haya previsto como tal es susceptible de tal recurso, es decir que la apelabilidad de una providencia no se determina vía interpretación analógica. Decisión Declara inadmisible. Se emitio a esta corporación recurso de apelación promovido por la parte jecutante en contra del auto No. 1278v proferido el diecisiete (17) de junio del 2025, concedido mediante providencia del 25 de gaosto del mismo año, luego de negarse la reposición por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en el proceso ejecutivo Singular de Mayor cuantía de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Actuación procesal. Por medio de subasta pública se perfeccionó la venta del inmueble identificado con M.I. 01N-428405, y que fue adjudicado a Luz Nayibe García Álvarez en un 100%; posteriormente, la Proceso Radicado Ejecutivo singular (Declara inadmisible) 05001310301320130115203 adjudicataria solicitó al a quo requerir al secuestre del inmueble para que materializara la entrega de este.
Entre tanto, la Superintendencia de Notariado y Registro en Resolución No. 0061 de 13 de febrero de 2025 comunicó la caducidad de la medida cautelar al inmueble ya enunciado; en ese mismo sentido, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín expidió una nota devolutiva de la inscripción de una nueva medida cautelar de embargo solicitada por el ejecutante, teniendo en cuanta que no es titular inscrito del derecho real de dominio, y, por tanto, no procede el embargo.
Por consiguiente, la señora Juez, a pesar de que ya había negado una solicitiud de nulidad del remate por esas circunstancias, decide luego realizar control de legalidad de las actuaciones surtidas con relación a la subasta del inmueble en mención y su adjudicación teniendo como tesis la teoría del antiprocesalismo. En hilo con lo anterior, como ya la oficina de instrumentos públicos, acogiendo orden de la Superitendencia de Notariado y Registro había levantado el embargo y se habia inscrito compraventa del bien en favor de un tercero, la funcionaria judicial de primer grado decide dejar sin efecto y valor la diligencia de remate realizada el 12 de febrero de 2025 y, asimismo, la providencia No. 460V del 4 de marzo del mismo año en la cual se aprobó la subasta, y dispuso la entrega del inmueble. 1.2.
El recurso. Proceso Ejecutivo singular (Declara inadmisible) Radicado 05001310301320130115203 Frente a tal decisión se recurrió en reposición, y en subsidio en apelación, argumentado vulneración, socavando la seguridad jurídica, la certeza en el ordenamiento jurídico al generar desconfianza respecto al sistema judicial, al fundamentar su cambio de posición sobre decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas.
En suma, precisa que la actuación por parte de la codemandada Margarita Builes fue una total deslealtad procesal y mala fe, porque a sabiendas de la diligencia de remate ya practicada, decidió transferir el bien, y, sobre todo, porque no alegó ninguna irregularidad antes o al momennto de la diligencia, y menos informó del trámite que estaba adelantado para la caducidad de esa medida; siendo que que siempre advirtió al Despacho para que tomara las medidas del caso.
Siendo así, reitera que el Juzgado al momento de acoger sus solicitudes al respecto no fue completamente diligente, y que además no se pronunció respecto a los términos de caducidad de la medida cautelar hacia el inmueble; indicando como debieron computarse, en especial los días que considera debían suspenderse por la pandemia del Covid 19.
Con fundamento en lo anterior, señaló que el auto recurrido viola el artículo 230 del Constitución Política habida cuenta que la teoría del antiprecesalismo, sólo es una teoría sin efectos legales, y que los jueces solo estan atados a la Ley, siendo que acá no había norma que habilitara al Juez a invalidar el remate y su posterior adjudicación. Finaliza argumentando que, si el ahora propietario del inmueble tenía interés jurídico en adquirir el bien, debía presentarse a la subasta pública.
La diligencia que fue surtida al interior de este Proceso Radicado Ejecutivo singular (Declara inadmisible) 05001310301320130115203 proceso va en concordancia con el artículo 455 del Estatuto Procesal, siendo que dicha normatividad no es ambigua ni oscura y resulta extraño para el recurrente el cambio de posición que tuvo esa Agencia Judicial al dejar sin efectos las actuaciones discutidas en esta apelación. Resuelto desfavorablemente el primero de los recursos, se concedió el que ahora requiere nuestro análisis.
II. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde determinar, si en efecto, la providencia cuestionada es suceptible del recurso de alzada, y solo de ser así, si habría lugar hay a revocarla con base en los argumentos del recurrente. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III. CONSIDERACIONES. 3.1 El artículo 132 del Código General del Proceso prevé el control de legalidad como el deber que tiene el Juez de revisar la actuación cuando en ella se avizoren irregularidades o vicios en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 y 12 artículo 42 ibid, expresando la primera norma: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren… irregularidades del proceso ” Control de legalidad que tiene sustento en el bloque de constitucionalidad, como lo consagran los artículos 93 y 94; en el preámbulo, artículos 1, 2, 4, 29, 228, 229 y 230, entre otros, de la Constitución Política; artículos 1, 2 y 3, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y artículos 1, 2, 4, 7, 11, 13, 14, 42, 139, entre otros del Código General del Proceso;
Proceso Radicado Ejecutivo singular (Declara inadmisible) 05001310301320130115203 para garantizar la prevalencia del derecho sustancial y el efectivo acceso a la Administración de Justicia. Por otro lado, el mismo Estatuto Procesal explica que un auto apelable es aquella decisión interlocutoria que puede ser impugnada ante el Superior Jerárquico, únicamente cuando la Ley lo permita de forma expresa.
Lo que indica que la apelación esta guiada por los principios de taxatividad y especificidad, es decir, solo puede proceder frente a providencias que estén reseñados de manera estricta y expresa en la Ley. Al respecto el artículo 321 de nuestro Estatuto Porcesal señala de manera estricta cuales providencias son apelables, y respecto de los autos fue más enfático al señalar que sólo los allí enumerados serian susceptibles de tal recurso.
Y al revisar su contenido, un auto que decide el control de legalidad no figura entre ellas. La regla procesal conduce conduce entonces a concluir que dicha providencia carece de vocación de apelabilidad. Ahora, como en el numeral 10 de la misma norma dice que también son apelables “Los demás (autos) expresamente señalados en este código”, al revisar la normas que exigen el referido control de legalidad, que es el tema en discusión, en parte alguna se advierte que tal decisión sea susceptible de alzada; y ni siquiera en las disposiciones que regulan el tema del remate y adjudicación que al fin fue lo que se terminó dejando sin efecto, se encuentra regulación al respecto.
Es que, en verdad, ya la misma Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de ratificar el carácter inapelable de la decisión en cuestión, señalado que los autos que resuelven la solicitud de control de legalidad previstos en el artículo 132 del Proceso Radicado Ejecutivo singular (Declara inadmisible) 05001310301320130115203 Código General del Proceso no tienen naturaleza apelable, en cuanto no están contenidos en el artículo 321 del CGP y la norma que regula el control de legalidad no los convierte en apelables.1 En consecuencia, bajo las circunstancias vistas se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin costas en esta instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la providencia de fecha y naturaleza indicados al comienzo.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO
NOTIFIQUESE la presente decisión por correo electrónico o cualquier otro medio expedito y seguro, a las partes, dejando las constancias pertinentes.
CUARTO. Hecho lo anterior, y ejecutoriada esta providencia, devuelvanse las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmados electrónicamente) 1 CSJ AC2477-2020 23 jun. 21. Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01443-00 Proceso Radicado Ejecutivo singular (Declara inadmisible) 05001310301320130115203 BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6bc6c620669c7464bd5a648afd76cc8953056ffcc0e9336f8da4326961e93f54 Documento generado en 15/12/2025 03:20:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica