Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9.- 08001315301520210033701 11AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, seis ( 6 ) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: EJECUTIVO ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA DE 11 DE JULIO DE 2023 DEMANDANTE: NATASHA LOPEZ RICARDO GUARIN ATTOYO DEMANDADO: PARRA RADICADO: 08001315301520210033701 ENLACE ACCESO AL EXPEDIENTE: 44.877 PROCEDENCIA: CIVIL DEL JUZGADO CIRCUITO QUINCE DE BARRANQUILLA 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, en el marco del proceso ejecutivo promovido por Natasha López Arroyo 1 RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877 contra Ricardo Guarín Parra, cuya descripción viene hecha en el epigrafe. 2.

ANTECEDENTES En el presente proceso ejecutivo iniciado por Natasha López Arroyo contra Ricardo Guarín Parra, se solicitó por la parte demandante que s librara mandamiento ejecutivo por los siguientes valores: "(…) La suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($432.000.000 M/CTE) por concepto del capital del título mencionado. 1.1.

Los intereses al 2%, equivalentes a $8.640.000 M/CTE por cada mes vencido, correspondientes al período de agosto a septiembre de 2021, generando un total de $8.640.000 M/CTE por un mes de intereses sobre el capital. (…) la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($380.000.000 M/CTE), correspondientes al valor del título mencionado. 2.1.

Los intereses al 2%, equivalentes a $7.600.000 M/CTE por cada mes vencido, lo que arroja un total de $22.800.000 M/CTE por tres meses de intereses generados de agosto a noviembre de 2021, sobre el capital. 2.1. Como hechos manifiesta el demandante que el señor Ricardo Guarín Parra aceptó, el día 6 de agosto de 2021, a favor del señor 2 RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877 Andrés Fernando Rozo Pimentel, dos títulos valores representados en las letras de cambio No. 001 y 002.

La primera, por valor de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/L ($432.000.000), con fecha de vencimiento el 6 de septiembre de 2021, y la segunda, por valor de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS M/L ($380.000.000), con fecha de vencimiento el 6 de noviembre de 2021. 2.2. Señala el demandante que, de conformidad con el derecho incorporado en ambos títulos, se pactaron intereses al 2% mensual durante el plazo, y como intereses moratorios el máximo mensual permitido, en ambos casos representados por las letras de cambio No. 001 y 002, aceptadas por el ejecutado. 2.3.

El plazo se encuentra vencido desde el 7 de septiembre de 2021 para la letra de cambio No. 001, y desde el 7 de noviembre de 2021 para la letra de cambio No. 002. El demandado no ha cancelado ni el capital ni los intereses, pese a los múltiples requerimientos efectuados. 2.4. La señora Natasha López Arroyo es la beneficiaria y tenedora legítima de los títulos que hoy se ejecutan, debido al endoso en propiedad realizado por el beneficiario inicial, el señor Andrés Fernando Rozo Pimentel, el 17 de agosto de 2021 para el título valor (letra de cambio) No. 001, y el 13 de octubre de 2021 para el título valor 3 RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877 (letra de cambio) No. 002.

Por tal motivo, se ha conferido poder para impetrar el proceso ejecutivo respectivo.1

3. ACTUACIÓN PRIMERA INSTANCIA 3.1. EL Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla conoció de la demanda, la cual se radicó bajo el número 2021-00337 y mediante auto de 11 de enero de 2021 resolvió: “Decretase mandamiento de pago en contra del señor Ricardo Guarin Parra para que dentro del término de cinco (5) días le pague a la señora Natasha Lopez Arroyo” 3.2.

El demandado presentó contestación a la demanda2, la cual fue admitida, y se le reconoció personería a su representante3. En dicha contestación, el demandado formuló las siguientes excepciones: (I) inexistencia de la obligación, (II) cobro de lo no debido, (III) excepción contra la acción cambiaria, (IV) mala fe del demandante y (V) excepción genérica. 3.3.

En audiencia del 10 de mayo de 20224, el Juzgado Quince Civil del Circuito, conforme al artículo 373 del Código General del Proceso, suspendió el proceso ejecutivo por dos meses a solicitud de las partes, fijando el 12 de julio de 2022 para su continuación. Posteriormente, en 1 Expediente virtual del juzgado 15 civil de circuito de Barranquilla “C01Principal (Folio 03 Pag. 9-13)” Expediente virtual del juzgado 15 civil de circuito de Barranquilla “C01Principal (Folio 06)” 3 Expediente virtual del juzgado 15 civil de circuito de Barranquilla “C01Principal (Folio 07)” 4 Expediente virtual del juzgado 15 civil de circuito de Barranquilla “C01Principal (Folio 013)” 2 4 RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877 audiencia del 27 de septiembre de 20225, se decretó nuevamente la suspensión por dos meses bajo las mismas circunstancias. 3.4.

Una vez completado el trámite correspondiente, se llevó a cabo la audiencia inicial, durante la cual se tomaron los interrogatorios de las partes, en audiencia celebrada el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Quince Civil del Circuito se constituyó en audiencia pública con el propósito de adelantar la diligencia a que se refieren los artículos 373 del Código General del Proceso, dentro del proceso ejecutivo mencionado.

En dicha audiencia, se resolvieron los siguientes puntos: “1. Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por el demandado, conforme a las consideraciones expuestas anteriormente. 2. Declarar, oficiosamente, la excepción de pago parcial por la suma de $243.367.969, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa. 3.

En consecuencia de lo anterior, ordenar continuar la ejecución en contra del señor Ricardo Guarín Parra por la suma de $568.632.031. 4. Practicar la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso y lo dispuesto en el presente fallo. 5 Expediente virtual del juzgado 15 civil de circuito de Barranquilla “C01Principal (Folio 020)” 5 RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877 5.

Condenar en costas al demandado, tasando las agencias en derecho en una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de la liquidación actualizada del crédito. 6. Una vez liquidadas y aprobadas las costas, remitir el proceso al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Barranquilla para lo de su competencia.”6 La argumentación del fallo se centra en la carga de prueba que deben cumplir el demandante y el demandado.

El demandante cumplió con su obligación al presentar un documento con mérito ejecutivo, mientras que el demandado debía demostrar la inexistencia o extinción de la obligación. Aunque el demandado alegó la inexistencia de la obligación, se descartó esta posibilidad al admitir que recibió dinero y pagó intereses, lo que elimina la idea de un negocio de inversión. La señora López Arroyo, tenedora de buena fe y exenta de culpa, no enfrentó disputas sobre la integración de los títulos.

Por lo tanto, al alegarse una excepción cambiaria, correspondía al demandado demostrar cualquier circunstancia que modificara o extinguiera la obligación, lo cual no sucedió. El demandado presentó documentos que detallan consignaciones bancarias realizadas a la señora López Arroyo, que suman 243,367,969 pesos, y también agregó otros documentos que evidencian pagos adicionales.

Sin embargo, algunos de estos documentos carecían de 6 Expediente virtual del juzgado 15 civil de circuito de Barranquilla “C01Principal (Folio 045)” 6 RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877 claridad, lo que dificultó su verificación. En ese sentido, el juzgado aceptó el valor de las consignaciones que lograron verificarse y admitió un pago parcial.

La señora López Arroyo no mencionó en su demanda los pagos realizados por el demandado, lo que podría interpretarse como ocultamiento, aunque no se halló mala fe. Se observó que la demandante, en una mejor posición para proporcionar claridad sobre los pagos. En ese sentido, el juzgado no aceptó la argumentación de la demandante para desconocer otras obligaciones debido a la falta de información precisa y su mejor posición probatoria.

Por lo tanto, se reconoció la existencia de un pago parcial en la suma mencionada. 4.- LA APELACIÓN El recurso de apelación presentado por las demandada contra la sentencia del 11 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, fue inicialmente manifestado en audiencia. Sin embargo, dicho recurso fue sustentado posteriormente por escrito en segunda instancia, en el cual se argumenta lo siguiente: 4.1.

El primer argumento manifiesta que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 11 de julio de 2023, desestimó las excepciones presentadas por el demandado, especialmente la de "Mala Fe". El juzgado argumentó que las pruebas en el expediente no eran suficientes para desvirtuar la presunción de buena fe de la demandante, Natasha López, quien se presentó como tercera legítima 7 RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877 tenedora.

Sin embargo, se señala que la Sra. López admitió conocer las consignaciones realizadas por Guarín Parra a sus cuentas y a las de su hijo, así como las negociaciones entre su esposo y el demandado. Esto sugiere que la demandante actuó de mala fe al no informar sobre los pagos realizados, contradiciendo lo establecido en el artículo 835 del Código de Comercio.

Por lo tanto, se solicita al Honorable Tribunal que declare procedente la excepción de "Mala Fe" y, al haber desvirtuado la buena fe de la Sra. López, se permita estudiar y declarar probadas las demás excepciones propuestas. 4.2. El segundo argumento se centra en que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, en su sentencia del 11 de julio de 2023, reconoció el pago parcial realizado por Ricardo Guarín. Sin embargo, solo contabilizó las sumas de dinero que se evidenciaban en los recibos que allegó el demandado al absolver su interrogatorio de parte, pero olvidó incluir las sumas de dineros que aparecen consignadas en las cuenta bancarias de los señores Andrés Rozo, Martin Rozo, Natasha López y la sociedad Kvalia, en las cuentas bancarias de los Bancos Bancolombia e Itau, consignaciones que se encuentran probadas con los extractos bancarios allegados debidamente al proceso y que no fueron objeto de tacha alguna.

Estos extractos, que cumplen con los requisitos del Régimen Probatorio del Código General del Proceso, coinciden con las declaraciones de la Sra. López y el Sr. Guarín. Al revisar los pagos realizados por el Sr. Guarín a las mencionadas cuentas, se evidencia un total de $392.000.000 que debe considerarse al declarar probada la excepción de pago mencionada en la sentencia. 8 RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877

3. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos, lo que realmente debe resolverse en este asunto se contrae a establecer si corresponde revocar, modificar o confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con los reparos expresados. Para resolver el planteamiento problemático, la Sala procedera a analizar las pruebas recabadas en el proceso, realizando un nuevo análisis probatorio con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado en los reparos.

En este sentido, la Sala abordara de forma independiente los siguientes temas: - Títulos valores - excepción cambiaria derivada del negocio jurídico subyacente contra el tenedor de buena exenta de culpa. - pago parcial. 4. CONSIDERACIONES 5.1. Cabe precisar, de entrada, que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso.

Asimismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 320 del Código General del Proceso. Por otra parte, el marco 9 RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877 argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibídem, que versa: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” De lo anteriormente mencionado se desprende que el estudio en esta sede deberá limitarse a los argumentos planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo al momento de la interposición del recurso.

Estos argumentos deben guardar estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, la cual fue allegada en esta segunda instancia en el término de traslado otorgado por esta Sala. “De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”7 Así las cosas, procederá esta Sala a abordar los reparos expuestos en instancia por la parte recurrente teniendo en cuenta las consideraciones 7 Sentencia SC31482021 del 28 de junio de 2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 10 RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877 que se procederán a esbozarse. 5.2.

Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.

La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta; que no haya necesidad de realizar argumentos densos o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. 11 RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877 Así mismo deben considerarse las previsiones legales que gobiernan la naturaleza, creación y forma de los títulos valores, en especial, las contenidas en los artículos 621, 671 y 676 de la codificación comercial, que establecen los requisitos comunes de las varias especies de títulosvalores, el contenido específico de la letra de cambio y las posiciones que en ella puede ocupar el girador, respectivamente.

La primera de las normas citadas estatuye que los instrumentos cambiarios, adicional a las exigencias previstas para cada uno en particular, deben satisfacer los siguientes requerimientos: a) la mención del derecho que en el título se incorpora, y b) la firma de quien lo crea. En lo que atañe a la letra de cambio, el artículo 671 impone, además: i) La orden incondicional de pagar una suma de dinero; ii) El nombre del girado; iii) La forma de vencimiento; y iv) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.

En cuanto a los mecanismos de defensa que ostenta el deudor, el artículo 784 del Código de Comercio consagra las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, específicamente, el numeral 12 señala “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

De manera que se protege al endosatario de buena fe exenta de culpa de tal oposición, asunto en el que cobran relevancia los principios de literalidad, 12 RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877 incorporación y autonomía establecidos en la ley comercial para los títulos valores. Efectivamente, las excepciones extracambiarias (excepciones relativas al negocio jurídico subyacente), en principio, sólo pueden ser hechas valer entre las partes de la relación personal en que se fundan.

Excepcionalmente pueden ser planteadas frente a terceros que no son parte de esa relación personal acreditándose “que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”, lo cual tiene por objeto hacer factible que el deudor pueda esgrimir excepciones extracambiarias contra el tercero que no sea de buena fe. La inoponibilidad de las excepciones personales como efecto del endoso es la consagración específica de un régimen especial de circulación de los derechos incorporados al título valor, que, justificado como exigencia de la doctrina de la apariencia, se basa en el pensamiento de que el obligado cambiario, suscribiendo el título, crea una realidad visible sobre la que puede confiar el tercero de buena fe.

Al respecto la jurisprudencia8 constitucional señala “es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de 8 T-310 - 2009 13 RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877 convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio” Por otra parte, la jurisprudencia9 de la Corte Suprema de justicia señala que la buena fe puede ser simple y calificada, la simple es un principio y forma de conducta que difiere de la cualificada o exenta de culpa, sobre la cual ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “(…) Es la misma buena fe simple pero acompañada de una conducta objetiva externa que ofrece certeza jurídica, así sea aparente, porque se funda en la creencia invencible de que no se está incurriendo en culpa o fraude; no obstante, esta acompañada de un comportamiento diligente y, por estas razones, también es conocida como la teoría de apariencia de derechos, por virtud de la cual lo irreal se transforma en real, simbólicamente, generando efectos jurídicos ante los asociados, pero merced a la ejecución de actos positivos.

Esta modalidad va más allá de la buena fe simple, puesto que debe acompañarse de actividades que la transformen y permitan atribuirle el predicado de calificada, porque la persona debe cerciorarse de que su comportamiento corresponde a la verdad y se ajusta al ordenamiento; de ahí que, por esa otra circunstancia, sea fuente creadora de derecho así este edificada en el error o en la apariencia, motivo por el cual, se itera, es el fundamento del principio error communis facit ius” 9 Sentencia SC4158/2021. 14 RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877 Así mismo, la carga de la prueba para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio jurídico causal le incumbe al deudor.

En lo concerniente, sostuvo la Corte Constitucional10: “si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.

Como se indicó en el fundamento jurídico de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción” 5.3. Ahora bien, el Código Civil define el pago en su artículo 1626 como un modo de extinguir las obligaciones, así: “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. Sobre el particular, la doctrina11 ha enseñado: “El cumplimiento de la prestación debida satisface el derecho 10 T-310 - 2009 Ospina Fernández G. Régimen General de las Obligaciones. 4º Ed. Bogotá, Colombia – Editorial Temis, 1987.

Pág. 335 11 15 RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877 del acreedor, quien ya no puede exigirle nada al deudor. El nexo jurídico que los unía, se extingue, se soluciona por regla general”. Por ello el pago debe hacerlo el deudor o un tercero en la forma convenida, al acreedor o a quien dipute para recibirlo, en el lugar acordado y respetando los plazos o condiciones pactadas y/o dispuestas por ley.

Respecto al pago parcial, cabe precisar que implica que solo se cumple con parte del valor que debe asumir el deudor. Es por ello que la doctrina señala: “…el cumplimiento, entendido como conformidad plena de lo acontecido con lo prevenido (por el deudor, al acreedor, en el tiempo, el lugar, el cómo, el modo indicados en el título integrado):correspondencia objeta con el programa obligado’, realización objetiva de la prestación’, implica y acarrea la satisfacción del acreedor y las consiguientes extinción de la relación obligatoria y liberación del deudor su recibo por parte del acreedor, cuyo interés se satisface de tal modo”12 5.4.

Destaca la sala que para que el pago se tenga en cuenta debe remitirse clara y específicamente a la obligación, y, por tanto, los documentos y demás pruebas para demostrarlo deben referirse a la deuda que se exige, porque de lo contrario eventualmente se discutirían en juicio situaciones ajenas al mismo. Así mismo, que debe ser anterior a la demanda, porque de lo contrario, aunque pueda modificar las pretensiones del demandante, se trata de un pago o abono posterior a la ejecución, que tiene efecto liberatorio total o parcial, pero que no da 12 Fernando Hinestrosa Tratado de las obligaciones. tomo I. Tercera reimpresión. 2015.

Pág. 572 16 RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877 lugar a una excepción propiamente dicha. Es más, un pago posterior a la demanda, es un claro reconocimiento de la obligación y del fundamento del auto ejecutivo, si ya se conoce éste. En todo caso, la carga de la prueba del pago corresponde a quien lo alega, ya que la negación de su realización es de carácter indefinido, al ser indeterminada en tiempo y espacio. 5.

RESPUESTA A LOS REPAROS EN CONCRETO Seguidamente esta sala se referirá a los reparos expresados por la parte demandada frente a la sentencia, teniendo presente lo siguiente: Se tiene probado que la demanda se acompañó de las letras de cambio No. 001 y 002. La primera, por valor de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/L ($432.000.000), con fecha de vencimiento el 6 de septiembre de 2021, y la segunda, por valor de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS M/L ($380.000.000), con fecha de vencimiento el 6 de noviembre de 2021.

Dichos documentos reúnen los requisitos comunes que estatuye el Código de Comercio en el artículo 621, así como los particulares consagrados en el artículo 671 del mismo Estatuto, por consiguiente, alcanza la calidad de título valor y resulta idónea para pretenderse por la vía ejecutiva, según lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso. 17 RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877

6.1. RESPUESTA AL PRIMER REPARO Respecto al primer reparo presentado por el demandado en la apelación contra la sentencia del 11 de julio de 2023, en el sentido de endilgar ausencia de buena fe exenta de culpa en el demandante, la sala adelanta que coincide con el a quo al concluir que no se demostró tal circunstancia en el actuar de la parte demandante.

Encuentra la sala que la manifestación de que “la Sra. López admitió conocer las consignaciones realizadas por Guarín Parra a sus cuentas y a las de su hijo, así como las negociaciones entre su esposo y el demandado, sugiriendo que la demandante actuó de mala fe al no informar sobre los pagos realizados”, no implica temeridad o mala fe como pretende deducirlo el impugnante; por el contrario en el mismo interrogatorio la compareciente manifestó su aceptación, lo cual precisamente permitió reconocer el pago parcial y su destino, que era la obligación objeto de litigio.

Recalca la sala al respecto que la parte ejecutante debió cumplir con su carga probatoria, que consiste en aportar un título valor con una obligación actual, clara, expresa y exigible. Frente a ello la parte demandada no logra desvirtuar la presunción de buena fe del demandante, quien se presentó como tercera legítima tenedora. Por lo tanto, el primer reparo no prospera. 18 RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877

6.2. RESPUESTA AL SEGUNDO REPARO Respecto al segundo reparo presentado en la sustentación de la apelación contra la sentencia del 11 de julio de 2023, relacionado con el pago parcial, consiste en síntesis en que el impugnante sostiene que el monto de dicho pago es superior al reconocido en la sentencia. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el pago constituye la prestación efectiva de lo que se debe, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1626 del Código Civil; asimismo, el pago constituye una forma de extinguir las obligaciones, cuya validez depende del cumplimiento de algunos requisitos como el consistente en que se haga a quien deba hacerse, es decir, al acreedor o a quien la ley o el juez autoricen para recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro, según lo dispuesto en el artículo 1634 del Código Civil.

En materia de títulos valores, el artículo 624 del Código de Comercio, establece que, si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios, caso en el cual el tenedor anotará el pago parcial en el título. Conforme a lo anterior, como quiera que el pago da cuenta de la solución efectiva de la obligación debida, cuando es de forma total su efecto será el de extinguir la obligación o si es en forma parcial, la consecuencia será mitigar lo adeudado.

Ahora bien, la sala procedió a analizar los soportes de pagos y el extracto bancario de la cuenta de ahorros 26-300620-59 de la entidad 19 RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877 financiera Bancolombia S.A., que se evidencian en los folios 33 y 38 de la carpeta digital del proceso radicado con el número 2021-00337 del Juzgado Quince Civil de Circuito de la ciudad de Barranquilla.

En el folio 33 se encuentran los soportes de los pagos presentados por el demandado, quien alega que estos corresponden a abonos realizados a la obligación objeto de litigio. En el interrogatorio, la demandante admitió que dichos montos correspondían a abonos a la deuda en cuestión. En ese sentido, en los soportes de pago se identifican tres entidades financieras: Davivienda S.A., Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., y Bancolombia S.A., cuya suma total asciende a 243,367,969 MCTE.

Es importante mencionar que, aunque se logran identificar la gran mayoría de las facturas, hay tres facturas cuyos montos no se logran discernir claramente y no se tendrán en cuenta. En el folio 38 se encuentra el extracto bancario de la cuenta de ahorros 26-300620-59 de la entidad financiera Bancolombia S.A. En este extracto, se identifican tres pagos que, de acuerdo con el interrogatorio de la parte demandante, se entiende que fueron realizados como abonos a la deuda objeto de litigio.

Estos pagos son distintos a los soportes de pago allegados en el folio 33. En el folio 38 se logran identificar los siguientes abonos: 1. Folio 38, página 43, con fecha de pago 2020-07-05, por un valor de 7,700,000 MCTE. 20 RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877 2. Folio 38, página 48, con fecha de pago 2020-05-17, por un valor de 5,600,000 MCTE. 3.

Folio 38, página 106, con fecha de pago 2020-05-29, por un valor de 2,190,000 MCTE. El total acumulado asciende a 15,490,000 MCTE. Considerando que la demandante aceptó que los pagos realizados por el señor Ricardo Guarín Parra constituyen abonos al monto adeudado objeto del litigio, el valor total de los pagos parciales que puede demostrar el ejecutante es de 258,857,969 MCTE, valor superior al reconocido en la sentencia de primera instancia que fue de $243.367.969 Es decir, el reparo prospera parcialmente 6.

DECISICIÓN Esta Sala procederá, entonces, a MODIFICAR el numeral segundo y tercero de la sentencia dictada de forma oral el 11 de julio de 2023 por el JUZGADO QUINCE CIVIL DE CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y CONFIRMAR todo lo demás de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 21 RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877 Por otra parte, dado que uno de los reparos fue reconocido, esta segunda instancia no tendrá condena en costas a cargo de la parte impugnante.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 11 de julio de 2023, proferido por JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en el numeral segundo el cual quedara así: “2. Declarar, oficiosamente, la excepción de pago parcial por la suma de $258,857,969, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa 3. En consecuencia de lo anterior, ordenar continuar la ejecución en contra del señor Ricardo Guarín Parra por la suma de $553.142.031.”

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia del 11 de julio de 2023, proferida por JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 22 RADICADO: 08001315301520210033701 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTEDIGITAL): 44.877 TERCERO: ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de primera instancia; y en firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 23 Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa026e793e4ae698282fb441c1cc2c51c3d1f9ef84e386fe7a1d5e5c7548cecd Documento generado en 06/11/2024 09:07:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica