S2 (2024-108) 730013105001-2022-00108-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 17 de octubre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Maritza Beatriz Mendoza Pérez Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y las Administradoras de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. (2024-108) 730013105001-2022-00108-01 Sentencia del 23 de mayo de 2024 Consulta de sentencia adversa a la afiliada demandante Ineficacia de afiliación al RAIS Jair Enrique Murillo Minotta 24/5/2024 10/10/2024 34S2DL - 17/10/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia del 23 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. MARITZA BEATRIZ MENDOZA PÉREZ a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de las demandadas, se declare la ineficacia del traslado efectuado del RPMPD al RAIS y, por efecto, sin solución de continuidad su afiliación S2 (2024-108) 730013105001-2022-00108-01 al ISS hoy COLPENSIONES.
Consecuencialmente, se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los recursos que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, y que se ordene a esta última aceptar sin dilación alguna los aportes trasladados del RAIS. Por último, pide condenar en costas a las demandadas. Soporta sus pretensiones en que: inició su vida laboral el mes de marzo de 1997, por lo que se afilió al ISS hoy COLPENSIONES, hasta el mes de abril del año 1997 fecha en la que realizó su trasladó a PORVENIR S.A., luego de ser visitada por el asesor comercial de esa AFP, quien le manifestó que de acuerdo con su historia laboral lo mejor era que ella se afiliara a ese fondo y que su pensión iba a mejorar, pero no le ofreció una información real, completa, clara y comprensible, acerca de los beneficios reales y las consecuencias adversas que traería para ella el traslado de régimen, de prima media al régimen de ahorro individual, guardando silencio al respecto; nunca se le realizó un estudio en donde se le indicara por parte del Fondo privado cuales eran sus proyecciones en el régimen de ahorro individual y cuales en el régimen de prima media; pese a que el artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la ley 797 de 2003, obligaba a PORVENIR S.A. brindarle la posibilidad de cambiarse régimen, antes de cumplir los 47 años de edad, dicha AFP no lo hizo; solicitó a COLPENSIONES el cambio de régimen el 22 de abril de 2022, pero le fue negado por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad de pensión (04).
La demanda fue presentada el 22 de abril de 2022 (001), fue admitida con auto del 22 de junio del mismo año (05), y notificada a las demandadas mediante mensaje datos (06). COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones por carecer de asidero fáctico y jurídico. Precisa que Dentro del sistema de seguridad social en pensiones opera el derecho a la libre escogencia de régimen pensional, con dos limitaciones precisas: la primera, consistente en un período mínimo de S2 (2024-108) 730013105001-2022-00108-01 permanencia de 5 años; y la segunda, evitando el traslado de aquellos afiliados a los que le faltaren 10 o menos años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, después de un año de vigencia de la Ley 797 de 2003.
En tal sentido, de conformidad con la documentación aportada junto con el libelo de la demanda, se advierte que la demandante se encuentra dentro de la segunda limitante, toda vez que a la fecha de radicación de la demanda le faltan menos de 10 años para adquirir la edad de pensión, no resultando por consiguiente ni legal ni conducente el traslado de régimen pensional.
Menciona que, conforme se deprende de la información que reposa en el expediente administrativo de la demandante. Empero, conforme a reporte de semanas cotizadas que se allega, si bien la demandante se afilió al ISS, no efectuaron cotizaciones. Formuló las excepciones de fondo de ausencia de los requisitos exigidos por la ley para obtener la nulidad y/o ineficacia de traslado de régimen, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad siu generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción, buena fe y la genérica (08).
PORVENIR S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, aduciendo que, de acuerdo con certificado SIAFP emitido por ASOFONDOS el 26 de agosto de 2022, se evidencia que la demandante se vinculó inicialmente con la AFP ING hoy PROTECCIÓN S.A. el 10 de junio de 1994, y realizó con posterioridad cuatro (4) traslados horizontales, de la AFP ING hoy PROTECCIÓN S.A. a la AFP PORVENIR S.A. el 15 de abril de 1997 y retorna a la AFP ING Hoy PROTECCIÓN S.A. el 8 de octubre de 2003, posteriormente se trasladó a la AFP HORIZONTE hoy AFP PORVENIR S.A. el 11 de octubre de 2005 y finalmente efectúa un último traslado horizontal a la AFP PORVENIR S.A. el 16 de mayo de 2006.
De tal manera que atiene a los formularios de afiliación suscritos por la demandante con esa AFP el 15 de abril de 1997, el 11 de octubre de 2005 y el 16 de mayo de 2006, en el cual se evidencia y se ratifica su libre escogencia al Régimen de ahorro individual, después de haber recibido información, clara, precisa, veraz y suficiente, acerca de las condiciones, características y funcionamiento del mismo de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, artículos 60 y siguientes, por lo cual, la decisión de suscribir los formularios de afiliación, fue libre, voluntaria e S2 (2024-108) 730013105001-2022-00108-01 informada tal como se observa en la declaración escrita a que se refiere el literal e) del artículo 114 de la ley 100 de 1993, documento público que se presume auténtico en los términos de los artículos 243 y 244 del CGP.
Agrega que, en los tres (3) traslados horizontales, se puso de presente, las ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 en uno y otro régimen, razón por la cual el traslado se considera válido dentro de los términos establecidos en la ley de acuerdo con el artículo 60 de la ley 100 de 1993, en el cual se especifica las características del régimen.
Así mismo que, durante el tiempo que ha permanecido afiliada a esa administradora, la actora no registra ningún interés de su parte en indagar sobre su futuro pensional, siendo una de sus principales obligaciones como consumidor financiero la de informarse, preguntar y consultar cuantas veces lo requiera a fin de absolver los interrogantes relacionados con su futuro pensional.
Resalta que la vinculación inicial de la demandante fue con la AFP ING hoy PROTECCIÓN S.A. el 10 de junio de 1994, luego realiza un traslado horizontal a la AFP PORVENIR S.A. el 15 de abril de 1997 y retorna a la AFP ING el 8 de octubre de 2003, posteriormente se trasladó a la AFP HORIZONTE hoy AFP PORVENIR S.A. el 11 de octubre de 2005 y finalmente efectúa un último traslado horizontal a la AFP PORVENIR S.A. el 16 de mayo de 2006.
Formula la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, con la finalidad de integrar el litigio con PROTECCIÓN S.A.; Y de mérito las que denominó prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica (11). Por auto del 5 de octubre de 2023 se tuvo por contestada la demanda y ordenó la vinculación de la AFP PROTECCIÓN S.A. (21).
PROTECCIÓN S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, aduciendo que la vinculación inicial de la demandante se dio con la AFP COLMENA hoy administrada por PROTECCION S.A., el 10 de junio de 1994, y en dicha oportunidad se le brindó una asesoría clara, completa, comprensible, veraz y profesional, la cual se realizó de forma independiente, estudiando las S2 (2024-108) 730013105001-2022-00108-01 particularidades del caso, realizando las respectivas proyecciones pensionales en ambos regímenes de manera verbal, con el fin de determinar el panorama pensional del actor y orientar debidamente su decisión. Añade, que no era un deber de PROTECCIÓN S.A. informar a la demandante de la prohibición de trasladarse de régimen cuando le faltaren menos de 10 años para cumplir la edad mínima de pensión, pues debe recordarse que la obligación de brindar una doble asesoría antes de dicha edad sólo surgió recientemente con la expedición de la Circular 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera, por lo que el actuar de esa AFP siempre ha estado acorde con la buena fe y la legalidad.
Propuso las excepciones de mérito que denomina inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, la innominada o genérica, reconocimiento de restitución mutua en favor de la afp: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto; traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones, imposibilidad de declaratoria de ineficacia por ser vinculación inicial al rais (23).
Por auto de 16 de abril de 2024 se tuvo por contestada la demanda por parte de PROTECCIÓN S.A. y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, así como la de trámite y juzgamiento del artículo 80 de la misma normatividad (24). Tal acto tuvo lugar el 29 de abril de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no hubo excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio, se decretaron las pruebas.
Acto seguido se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se practicaron los interrogatorios de parte, cerró el debate probatorio, y decretó un receso para escuchar las alegaciones y proferir la sentencia (32). El 23 de mayo de 2024 se reanudó la diligencia, se escucharon las alegaciones de conclusión y se profirió sentencia (36). S2 (2024-108) 730013105001-2022-00108-01 2.
La decisión El a quo decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: COSTAS del proceso a cargo de la demandante y a favor de las demandadas por partes iguales. Por Secretaría, inclúyase como agencias en derecho en la liquidación de costas, la suma de un (1) SMLMV.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, súrtase ante el Superior Funcional el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante. Al no haberse formulado impugnación alguna, conforme a lo ordenado en el ordinal TERCERO, se dispuso por la secretaria de ese despacho remisión del expediente a esta Corporación, el que se recepcionó el 24 de mayo de 2024. 1.
Las alegaciones. COLPENSIONES y PORVENIR S.A. solicitaron que se confirme la decisión de primer grado, insistiendo en los argumentos de su defensa. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta -Art. 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta precisa la Sala determinar si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado efectuado del RPMPD al RAIS. S2 (2024-108) 730013105001-2022-00108-01 Para el a quo la respuesta es negativa, por cuanto la demandante nunca ha pertenecido al RPMPD, en la medida que su afiliación a COLPENSIONES durante el año 1997, se efectuó dentro de un escenario de multivinculación o multiafiliación, conservando validez la vinculación inicial realizada por la actora a la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. el 10 de junio de 1994, puesto que no se cumplió el término de permanencia de tres años establecido en la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 de 1994, entre la fecha de vinculación inicial a COLMENA y la solicitud de vinculación a COLPENSIONES.
Para la Sala la decisión consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. La Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha construido una posición pacífica y consolidada respecto al deber de ilustración que recae en cabeza de las AFP desde el momento de su creación, sin desconocer que el grado de exigencia de esa obligación ha ido adquiriendo mayor nivel con el paso del tiempo, pues evolucionó de una información necesaria desde 1993 a 2009, a la asesoría y buen consejo del 2009 al 2014 y por último requiriendo una doble comunicación a partir de 2014 en adelante (CSJ SL1688-2019, SL1976-2024, SL1654-2024).
No obstante, tales consideraciones referentes al deber de información de las administradoras, se han efectuado dentro del marco de la ineficacia del traslado de régimen pensional, acto jurídico que no corresponde al examinado en el caso objeto de estudio, en el que la afiliación inicial al Sistema General de Pensiones se realizó a través del RAIS el 10 de junio de 1994, administrado por ING (sic), hoy PROTECCIÓN S.A., y posteriormente únicamente se realizaron cuatro (4) traslados horizontales, de la AFP ING hoy PROTECCIÓN S.A. a la AFP PORVENIR S.A. el 15 de abril de 1997, luego retorna a la AFP ING hoy PROTECCIÓN S.A. el 8 de octubre de 2003, seguidamente se trasladó a la AFP HORIZONTE hoy AFP PORVENIR S.A. el 11 de octubre de 2005 y finalmente efectúa un último traslado S2 (2024-108) 730013105001-2022-00108-01 horizontal a la AFP PORVENIR S.A. el 16 de mayo de 2006, donde se encuentra actualmente afiliado (11, pág.79, 23, págs.. 26 y 29).
En efecto, la demandante nunca estuvo afiliada al RPM, ni antes de su inscripción al RAIS en junio de 1994, ni con posterioridad a ello en el mes de marzo de 1997, cuando aduce inició su vida laboral y, por efecto, se afilió al ISS. Nótese que, de acuerdo con las consultas efectuadas al SIAFP el 26 de agosto de 2022 y 26 de octubre de 2023 (11, pág.79, 23, págs. 26 y 29), no se registró la afiliación de la demandante al entonces ISS, de modo que su vinculación inicial al RAIS fue su selección primigenia en el Sistema General de Pensiones, sin que posterioridad a ello, y habiendo transcurrido el término de permanencia de tres años establecido en la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 de 1994, se hubiese afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES.
En este punto conviene precisar que, si bien es cierto en la historia laboral allegada por PORVENIR S.A. se avizoran unas cotizaciones efectuadas ante COLPENSIONES por lo meses de marzo y abril de 1997 (11, págs.82-114), lo cierto es que dichos aportes fueron pagados por su empleador aportante en un escenario de multiafiliación, ya que no habían transcurrido tres años desde que la demandante se vinculó inicialmente al RAIS el 10 de junio de 1994, de manera que mal podía materializarse su solicitud de vinculación al ISS (34).
En consecuencia, tal como acertadamente lo analizó el a quo, no hay lugar a declarar la ineficacia de un traslado de régimen que nunca se materializó, razón por la que se confirmará la decisión de primer grado. Cabe agregar que, aunque la ley y la jurisprudencia prevén la observancia del deber de información tanto en la vinculación inicial como ante el cambio de régimen, tal como acertadamente lo determinó el juez de primer grado en la sentencia objeto de reproche, el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la especialidad ha predicado la ineficacia del traslado de régimen y no de un ingreso inicial al Sistema S2 (2024-108) 730013105001-2022-00108-01 General o un traslado horizontal, que fue lo que evidentemente ocurrió en el presente caso.
Es decir, ha tenido en cuenta los eventos en los que el afiliado construye su futuro pensional en un régimen y a causa de una indebida asesoría elige pasar a otro, casos en los cuales se entiende que siempre estuvo adscrito al primero al que perteneció (CSJ SL1976-2024, SL1654-2024). 3. Las costas. Sin condena en costas al tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2 (2024-108) 730013105001-2022-00108-01 MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 945ea5c25443f1d001742a0e6ff97f84d22a3f55b7df55d91b1775c7252704ec Documento generado en 17/10/2024 02:07:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica