Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia02120240034601

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 23 de febrero del 2026, siendo las 4:55PM,la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.51, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por el (a) señor (a) MYRIAM BEATRIZ BETANCOURT LUGO en contra de ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. bajo radicación 760013105-021-2024-00346-01 en Donde se resuelve la APELACIÓN del (a) DEMANDANTE contra la sentencia No. 125 del 27 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado 21º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA probada la excepción de PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, formulada por PROTECCIÓN S.A. ABSUELVE a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones incoadas en la demanda.

COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora. De no ser apelada la presente sentencia, CONSULTARSE ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Razones del juzgado: El despacho analizó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, especialmente la sentencia SL-373 de 2021, que reconoce la posibilidad de reclamar indemnización por perjuicios cuando el afiliado se ve lesionado por una asesoría deficiente al momento del traslado de régimen.

Sin embargo, el juzgado concluyó que para que prospere dicha pretensión deben concurrir tres elementos: culpa, daño y nexo causal. En este caso, aunque se aportó un dictamen psiquiátrico que evidenciaba afectaciones emocionales, el despacho consideró no probarse de manera suficiente y técnica que dichas afectaciones fueran consecuencia directa del traslado pensional.

Además, el juzgado determinó que la acción estaba prescrita, ya que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 28 de junio de 2019 y solo presentó reclamación administrativa en abril de 2024, y la demanda judicial en julio del mismo año, superando el término de tres años establecido por la jurisprudencia para este tipo de pretensiones.

También se rechazó la pretensión de reconocimiento de daño emergente por honorarios profesionales, al no haberse acreditado con pruebas idóneas ni haberse demostrado que la necesidad de acudir a la jurisdicción fuera imputable a la conducta de la entidad demandada. Apelación demandante: el derecho a la indemnización está íntimamente ligado al derecho pensional, el cual goza de protección constitucional.

Señaló que la falta de información adecuada al momento del traslado afectó gravemente a su cliente, quien fue presionada por su empleador para cambiar de régimen. En su criterio, no puede aplicarse una prescripción civil ordinaria a un derecho que tiene implicaciones constitucionales, como el derecho a una pensión digna. Por ello, solicitó al Tribunal Superior de Cali que revoque la decisión y acceda a las pretensiones de la demanda.

Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No.28 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: Encontrarse objetivados los perjuicios reclamados, lo que incluye la legalidad y decantación de los supuestos facticos y jurídicos permisivos para su causación y dimensión. MYRIAM BEATRIZ BETANCOURT LUGO en contra de PROTECCIÓN S.A Sea entonces lo primero resaltar para efectos definitorios que, la presente acción acertadamente se plantea al fondo privado por los perjuicios causados, lo que así ha sido desarrollado por la jurisprudencia precisamente en los casos de no procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado pensional (sl 373,) particularmente, cuando no obra en el expediente elementos de convicción referentes al cumplimiento de la obligación de brindar por parte del fondo privado la información pertinente y oportuna para que el otrora afiliado tenga una informada y libre selección del régimen pensional.

Precisado lo anterior, cumple señalar que la causa de este conflicto tiene como razón, según el escrito genitor, EL OBRAR CULPOSO DE LA AFP al no brindarle al afiliado la debida información, que por ley debía ofrecerle, esto es, a quien le solicita el traslado de régimen pensional. Para su efecto positivo, se ocupará la Corporación en la evidencia de la triada indemnizatoria de la culpa, el daño y su nexo causal.

Para lo primero, importa señalar que la jurisprudencia especializada y constitucional actualmente convergen en la necesidad de que las AFP le brinden al afiliado la información completa y suficiente requerida para cuando solicitan el cambio de régimen pensional, pues es la única manera posible de configurar el derecho que tienen de acceder a una libre e informada selección de régimen pensional, establecido también como derecho fundamental.

Es que, en materia de seguridad social, hay la necesidad por un lado, para el afiliado de recibir la información completa, ventajosa o no, pero ligada a la connaturalidad del régimen pensional, cómo que es un apremio, precisado por la misma naturaleza del acto, sin ser suficiente contar con la mera firma del formulario de selección, pues debe ser una elección libre e informada, más no de carácter simplemente adicional, se trata además de un asunto trascendental, al hacer ecuación en la economía de todos los afiliados trasladados, y que se ven afectados por el mal acto pensional.

Siguiendo la dirección del estudio, se expresa, de otro lado, que correlativamente a los agentes de la seguridad social pensional encargados de dicho reconocimiento y traslado de régimen comportan la obligación de brindar la debida información, la jurisprudencia especializada ha puntualizado la necesaria información que debe tener la persona que va a optar por uno u otro régimen pensional1 lo que, decididamente no corre en las actuaciones.

Entonces, se tiene en nuestro ordenamiento patrio que, la juridicidad de los actos va de la mano de la buena fe, que incluye su debida y completa información2, omisión de la entidad que en materia de seguridad social conforme al Art. 271 de la ley 100 de 1993 deviene en defección exclusiva del fondo pensional Sigue detallar a quien le corresponde patentizar el haber recibido o brindado lo referente a la debida información, sobre lo cual no hay duda, está a cargo de la demandada, a pesar de poderle corresponder esa carga informativa a la demandante, pero es de ver que es la accionada quien afirma el hecho positivo de su realización, dice dar asesoría verbal y presencial, entregando 1 Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. 2 copiar la buena fe. 2 MYRIAM BEATRIZ BETANCOURT LUGO en contra de PROTECCIÓN S.A información objetiva, sin omitir información, que es lo que se cuestiona, no haberla recibido, de ahí que sea de su responsabilidad acreditar lo que dice realizar 3, cosa diferente es averiguar si ello se colma con la firma del formulario.

No es sino advertir la contestación de la demanda, cuando se hace oposición a las pretensiones, particularmente, conforme a los hechos 3 al 7 de la contestación de la demanda le correspondía a la accionada aquilatar su afirmación de haber dado asesoría (C-086 de 20164) a la demandante respecto de la información necesaria a efectos del traslado de régimen pensional, se repite, lo que se echa de menos. Lo visto en precedencia impide acompañar los asertos de la accionada referentes a ser el traslado de régimen pensional un acto personal y exclusivo de la reclamante, menos, ser de su estricta o exclusiva culpa, posterior al proceso de asesoría pensional.

Corresponde reflexionar acerca del daño irrogado, el que es materializado en la demanda en la existente diferencia económica entre el monto pensional reconocido por el RAIS y el que le hubiese correspondido de no haber realizado el desinformado traslado pensional, categorización jurídica que para la Corporación resulta suficiente frente al catalogado el daño indemnizatorio.

CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, está probado que el (a) demandante estuvo en el régimen de prima media del ISS hoy COLPENSIONES al que perteneció desde diciembre de 1979, para luego trasladarse en el año de 1996 al RAIS, en PROTECCIÓN S.A. (pág. 34, 42 archivo 06ContestacionProteccion02120240034600; cuaderno juzgado) sin que, en ese traslado al RAIS se acredite por parte del fondo, la debida información previa al traslado del régimen. i) Obligación de la debida información para el traslado de régimen. 3 Sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, mayo 31 de 1947, MP Diógenes Sepúlveda Mejía. “Sabido es que en materia probatoria en principio universal el de que quien afirma una cosa es quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla.

La vieja máxima: Onus Probandi Incumbit actori, a través de todas las legislaciones de todos los lugares y de todas las épocas ha sido tenida como conforme con la razón y con los más elementales dictados de la justicia. Siendo la prueba el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, es preciso que la prueba se produzca para que la autoridad pueda calificarla.

La obligación de probar dice Lessona, no está determinada por la cualidad del hecho que se ha de probar, sino por la condición jurídica que tiene en el juicio aquel que la invoca. “No importa que la prueba pueda ser fácil para el demandado y difícil para el actor; si el hecho que se ha de probar constituye extremo de la acción, debe probarlo el actor y no el demandado”.

Y el tratadista colombiano Alzate Noreña se expresa así: “El objeto de la prueba no son los derechos sino hechos: a las partes corresponde suministrar los datos de los hechos, y el Juez aplicará el derecho que resulte de conformidad de ellos con la norma jurídica. En consecuencia, al que pretende un derecho le basta que alegue y pruebe los hechos que lo producen; y como en la lucha jurídica toda acción, por lo general produce una reacción, si la parte demanda alega hechos que den lugar a principios para la acción contraria, debe probarlos.

“en este evento el que da lugar a la máxima reur excipiendo fit actor”” 4 “6.- Carga dinámica de la prueba, deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso 6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.

La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo4.1.

De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”2.4.” 2.1.

“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”.

Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. 2.2. Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, p.18.- Cfr. Sentencia T-733 de 2013. 3 MYRIAM BEATRIZ BETANCOURT LUGO en contra de PROTECCIÓN S.A Cabe anotar de modo especial, no nacer la obligación de informar debidamente al afiliado solo con las normativas reglamentarias alegadas, pues dicha obligación impera con base no solo en la principialística referida desde 1887,5 si no que se constituye legisladamente para las administradoras en una obligación desde su creación, dado que la escogencia libre y espontánea a que tienen derecho los afiliados se impide con el hecho de no proporcionar la información correspondiente, tema que también ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema en Rad. 68852 del 03 de abril de 2019 en la que reitera lo dicho en sentencia del 2008. ii) Falta de prueba de la debida información. Es importante avisar para este traslado al RAIS, no haberse acreditado por parte del fondo haber brindado la debida información previo el traslado del régimen, deber de información que se predica para todos los afiliados, pues ninguno para ese momento era pensionado.

Por consiguiente, para la Sala no hay duda de la ineficacia del traslado de régimen junto con la devolución de los gastos de administración y rendimientos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, tal y como se ha considerado por la jurisprudencia y se desarrolló en las líneas anteriores (STL 11947-20206). Con los antecedentes vistos, sigue establecer que el nexo de causalidad, como elemento estructurador del trípode base de la responsabilidad indemnizatoria, emerge en estos eventos con la advertencia judicial sobre la ausencia de esa información, que se repite, genera la ineficacia del traslado, la que efectivamente le impidió garantizar y gozar por parte del pensionado, de la completitud de su derecho pensional, conforme a la norma vigente, pues no pudo obtener el reconocimiento de su pensión dentro del RPM, irregularidad que, en modo alguno, se sanea con actos posteriores a su configuración. Hay que indicar que la dualidad de regímenes pensionales obedece a sus particulares características, pero tampoco resultan capaces o suficientes para explicar y sufrir las deficiencias económicas finalmente malogradas, por lo que, con mayor razón, se demanda una selección libre e informada, como derecho fundamental, que de haber sido así, no se materializa la mentada ineficacia, además, su presencia no sanea o vigoriza la afectación pensional decantada.

Es por ello que, realizada la liquidación de la prestación que le podría haber correspondido en el RPM con la ley 797 de 2003 por no ser beneficiaria del RT –art. 36 de la ley 100 de 1993- al contar solo con 32 años al 01 de abril de 1994 (pag. 62 archivo 04Anexos02120240034600; cuaderno juzgado), la mesada pensional que pudo disfrutar para el 23 de agosto de 2019 es por la suma de $2.061.901.

Finalmente, no se considera afectado el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con la condena en contra del fondo privado por los perjuicios irrogados ante la falta de la debida información necesaria; los perjuicios como daños estimados en metálico responden por la culpa de la entidad; es que de dicha consecuencia no están exceptuadas las administradoras de pensiones, ante un obrar irregular, lo que no podrá sufragarse con dineros del sistema, de ser así, con las cotizaciones de los afiliados se acabaría pagando las culpas del agente del sistema, como lo reconoce la jurisprudencia especializada. 5 copiar doctrina de la buena fe. 6 SL3607-2022, Radicación n.° 88947 del 11 de octubre de 2022: “A diferencia de lo que estima Colpensiones, la declaratoria de ineficacia del traslado no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, tal declaratoria trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021), y con ello el traslado de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de financiar las prestaciones que reconoce el régimen de prima media (CSJ SL2059-2022).

Lo contrario contradice el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. “ 4 MYRIAM BEATRIZ BETANCOURT LUGO en contra de PROTECCIÓN S.A III) Prescripción. En lo referente a la excepción de prescripción, cabe decir que para el juzgado corre desde que se obtiene o hay claridad sobre la condición de pensionado (a), de ahí que a la fecha corra sin dificultad ese trienio prescriptivo, situación no compartida por la Sala de decisión, ya que solo con esta sentencia viene la claridad para advertir la ineficacia del traslado, única condición jurídica permisiva para en estos eventos decantar perjuicios, pues sin su expresa advertencia no se generan o es la base de perjuicios.

Complementariamente, es lo cierto que solo ahora ocurre el reconocimiento judicial sobre la causa de tales daños, la omisión de los fondos privados de pensiones de brindar la debida información, lo que complejiza el traslado de régimen pensional, por lo tanto, la declaratoria judicial acerca de las consecuencias jurídicas de esa omisión informativa alumbran no ser posible hablar de prescripción, se repite, de un crédito pensional, que no pierden su naturaleza social, aunque sean discernidos en términos indemnizatorios.

Con estas advertencias se evidencia la afectación económica del (a) actor (a) desde esa data hasta la presente decisión. Cumple entonces descender al campo de los perjuicios pretendidos en el recurso, los que se sabe deben ser ciertos y actuales, como única manera de encontrar objetividad en los actos de condena de la judicatura, y eso se logra para el caso manifestando que ciertamente, al ser pensionado (a) el (a) actor (a) por el RAIS, de formas anticipada, dinero que debe descontarse de la suma que se encuentre por perjuicios, su economía se afectó considerablemente al no poder gozar de la pensión del RPM, dado que, los 57 años de edad los cumplió el 23 de agosto de 2019, contando para su última cotización –junio de 2019-, con más de 1.900 semanas cotizadas (pág. 52 y 62 archivo 04Anexos02120240034600; cuaderno juzgado), por lo que, tal y como se precisó en la suma ya dicha, donde la Sala liquidó los IBL (10 años y toda la vida) y obtuvo como mesada más favorable para agosto de 2019 la de $2.061.901 con tasa de reemplazo del 80%, mientras que en las documentales dentro del RAIS para esa data le reconocieron una mesada pensional de $1.297.741 siendo la diferencia pensional a favor del (a) actor (a) entre ambas pensiones, por valor de $764.160 –ver las liquidaciones anexas a esta providencia-.

Sin embargo, como el actor limita en su demanda la mesada al valor de $.2.057.712, esa será la aplicada por la Corporación. Con estas advertencias se evidencia la afectación económica de la actora desde esa data hasta la presente. Así las cosas, procede el pago de los perjuicios de la pretensión primera de la demanda, los cuales fueron limitados desde el escrito genitor hasta el 30 de septiembre de 2023, fecha que atenderá la Corporación ante la ausencia de facultades extra y ultra petita, esto por la suma de $45.156.069 (pág. 5 archivo 02Demanda02120240034600; cuaderno juzgado).

Ahora bien, frente a la pretensión segunda con la cual se quiere que el fondo de pensiones del régimen de ahorro individual, reajuste y pague la mesada de la demandante con el valor de una pensión del régimen de prima media, no está llamada a prosperar, por cuanto dicha mesada no es propia del régimen ahorro individual, sistema del cual no quiere trasladarse la actora al aceptar estar pensionado bajo el RAIS y solo pretender el pago de los perjuicios causados.

Nótese que esta pretensión no está encaminada, como en otras ocasiones se ha pretendido en la especialidad laboral, a que se le condene al fondo a pagar de su pecunio y a título de perjuicios, las diferencias pensionales existentes entre la mesada que disfruta y la que le correspondería en el 5 MYRIAM BEATRIZ BETANCOURT LUGO en contra de PROTECCIÓN S.A RPM, petición que sí responde al pago de perjuicio y no como lo quiere la actora de imponer al RAIS la reliquidación y cambio de la mesada que el fondo viene cancelando.

Tampoco prospera la alzada en el pago de los perjuicios morales, vida en relación y daños sicológicos, no solo porque los argumentos de apelación nada dijo al respecto de las razones de instancia para negarlos, sino que, tal y como se ve del dictamen allegado con la demanda, el profesional de la salud psicológica en ningún momento atribuye relación entre el estado de salud o estabilidad mental de la demandante y los resultados de devengar la señora MYRIAM una mesada pensional diferente a la que pudo proporcionarle el RPM.

Luego no se encuentra probada la causación de estos perjuicios para proceder su condena. Finalmente, también debe confirmarse absolución respecto del daño emergente pedido especialmente sobre el pago de dos millones de pesos como pago de honorarios al profesional del derecho que le representa, dado que ese daño tampoco ha sido probado en juicio, nada se demuestra de los gastos que en el pago de honorario incurrió la actora con esos dos millones de pesos, ni siquiera se aporta, como lo resaltó la juez de instancia, el contrato o recibo de cancelación de gastos profesionales en que ha incurrido a raíz del actuar del fondo de pensiones.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en consecuencia DECLARA NO PROBADAS las excepciones propuestas por PROTECCIÓN S.A., excepto frente a las pretensiones de reconocimiento de indemnización de perjuicios morales daño a la vida de relación, indemnización de perjuicios morales daño moral psicológico y perjuicios por daño emergente; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2.

DECLARAR que PROTECCIÓN S.A. ocasionó perjuicios a la señora MYRIAM BEATRIZ BETANCOURT LUGO, en virtud de la omisión al deber de información, por lo que se ordenará reparar integralmente conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. en su calidad de administradora del régimen de ahorro individual con prestación definida en la que se encuentra pensionada la demandante, a pagar perjuicios a la señora MYRIAM BEATRIZ BETANCOURT LUGO, correspondiente a las diferencias pensionales causadas desde el 23 de agosto de 2019 al 30 de septiembre de 2023 por valor de $45.156.069, cifra que debe cancelarse debidamente indexada al momento de su pago; por las razones expuestas en esta sentencia. 4.

COSTAS en ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN a favor de la demandante. Las agencias de segunda se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV) a esta providencia. 5. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás; por lo expuesto en la motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADO 6 MYRIAM BEATRIZ BETANCOURT LUGO en contra de PROTECCIÓN S.A Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL PARA TODAS LAS COTIZACIONES DE LA VIDA LABORAL 760013105021202400346RADICACION: 01 DESPACHO: Afiliado(a): MYRIAM BEATTRIZ BETANCOUR LUGO Nacimiento: Edad a 1/04/1994 Última cotización: Sexo (M/F): F 31 años Desde Desafiliación: Folio 23/08/1962 57 años a 30/06/2019 21/04/1975 Hasta: 30/06/2019 Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: Calculado con el IPC base 2018 7 23/08/2019 Fecha a la que se indexará el cálculo 9.142 23/08/2019 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO IBL HASTA COTIZADO 13/12/1979 31/12/1979 4.410,00 1 0,555166 100,000000 19 794.356 1.081,45 1/01/1980 30/09/1980 4.410,00 1 0,715053 100,000000 274 616.737 12.108,48 1/10/1980 31/10/1980 7.470,00 1 0,715053 100,000000 31 1.044.677 2.320,51 1/11/1980 30/11/1980 7.470,00 1 0,715053 100,000000 30 1.044.677 2.245,65 1/12/1980 31/12/1980 7.470,00 1 0,715053 100,000000 31 1.044.677 2.320,51 1/01/1981 31/07/1981 7.470,00 1 0,899924 100,000000 212 830.070 12.609,26 1/08/1981 31/12/1981 9.480,00 1 0,899924 100,000000 153 1.053.422 11.548,70 1/01/1982 30/11/1982 9.480,00 1 1,138035 100,000000 334 833.015 19.936,01 7/04/1983 30/04/1983 14.610,00 1 1,411509 100,000000 24 1.035.062 1.779,99 1/05/1983 30/11/1983 14.610,00 1 1,411509 100,000000 214 1.035.062 15.871,55 1/12/1983 31/12/1983 29.801,00 1 1,411509 100,000000 31 2.111.286 4.689,73 1/01/1984 29/02/1984 15.103,00 1 1,646345 100,000000 60 917.366 3.943,96 1/03/1984 31/03/1984 37.466,00 1 1,646345 100,000000 31 2.275.708 5.054,95 1/04/1984 30/04/1984 30.360,00 1 1,646345 100,000000 30 1.844.085 3.964,07 1/05/1984 31/05/1984 17.025,00 1 1,646345 100,000000 31 1.034.109 2.297,03 1/06/1984 31/10/1984 24.645,00 1 1,646345 100,000000 153 1.496.952 16.411,13 1/11/1984 30/11/1984 13.144,00 1 1,646345 100,000000 30 798.375 1.716,20 MYRIAM BEATRIZ BETANCOURT LUGO en contra de PROTECCIÓN S.A 1/12/1984 31/12/1984 49.623,00 1 1,646345 100,000000 31 3.014.132 6.695,19 1/01/1985 28/02/1985 26.045,00 1 1,947356 100,000000 59 1.337.454 5.654,19 1/03/1985 31/03/1985 26.045,00 1 1,947356 100,000000 31 1.337.454 2.970,84 1/04/1985 31/10/1985 30.312,00 1 1,947356 100,000000 214 1.556.572 23.868,33 1/11/1985 1/11/1985 64.749,00 1 1,947356 100,000000 1 3.324.970 238,25 1/01/1986 28/02/1986 31.962,00 1 2,384549 100,000000 59 1.340.379 5.666,55 1/03/1986 31/03/1986 30.813,00 1 2,384549 100,000000 31 1.292.194 2.870,31 1/04/1986 31/10/1986 37.184,00 1 2,384549 100,000000 214 1.559.373 23.911,27 1/11/1986 30/11/1986 81.882,00 1 2,384549 100,000000 30 3.433.857 7.381,46 1/12/1986 31/12/1986 37.893,00 1 2,384549 100,000000 31 1.589.106 3.529,83 1/01/1987 31/03/1987 39.777,00 1 2,884032 100,000000 90 1.379.215 8.894,34 1/04/1987 31/10/1987 48.609,00 1 2,884032 100,000000 214 1.685.453 25.844,58 1/11/1987 30/11/1987 102.246,00 1 2,884032 100,000000 30 3.545.245 7.620,91 1/12/1987 31/12/1987 53.210,00 1 2,884032 100,000000 31 1.844.987 4.098,21 1/01/1988 30/06/1988 58.260,00 1 3,576824 100,000000 182 1.628.819 21.241,41 1/07/1988 31/07/1988 60.202,00 1 3,576824 100,000000 31 1.683.113 3.738,64 1/08/1988 1/08/1988 58.260,00 1 3,576824 100,000000 1 1.628.819 116,71 1/01/1989 31/01/1989 73.060,00 1 4,582784 100,000000 31 1.594.227 3.541,20 1/02/1989 30/11/1989 72.243,00 1 4,582784 100,000000 303 1.576.400 34.225,36 1/12/1989 31/12/1989 163.020,00 1 4,582784 100,000000 31 3.557.226 7.901,55 1/01/1990 30/11/1990 93.196,00 1 5,779941 100,000000 334 1.612.404 38.588,63 1/12/1990 31/12/1990 219.479,00 1 5,779941 100,000000 31 3.797.253 8.434,71 1/01/1991 31/01/1991 119.342,00 1 7,650776 100,000000 31 1.559.868 3.464,88 1/02/1991 28/02/1991 121.113,00 1 7,650776 100,000000 28 1.583.016 3.176,01 1/03/1991 31/03/1991 118.359,00 1 7,650776 100,000000 31 1.547.020 3.436,34 1/04/1991 30/04/1991 124.092,00 1 7,650776 100,000000 30 1.621.953 3.486,57 1/05/1991 31/05/1991 129.825,00 1 7,650776 100,000000 31 1.696.887 83.769,24 1/06/1991 30/06/1991 139.441,00 1 7,650776 100,000000 30 1.822.573 3.917,83 1/07/1991 31/07/1991 118.359,00 1 7,650776 100,000000 31 1.547.020 3.436,34 1/08/1991 31/10/1991 133.030,00 1 7,650776 100,000000 92 1.738.778 11.462,28 1/11/1991 30/11/1991 118.359,00 1 7,650776 100,000000 30 1.547.020 3.325,49 1/12/1991 31/12/1991 318.976,00 1 7,650776 100,000000 31 4.169.198 9.260,90 1/01/1992 31/01/1992 177.644,00 1 9,703002 100,000000 31 1.830.815 4.066,73 1/02/1992 31/03/1992 153.866,00 1 9,703002 100,000000 60 1.585.757 6.817,53 1/04/1992 30/04/1992 171.818,00 1 9,703002 100,000000 30 1.770.772 3.806,47 1/05/1992 31/05/1992 186.912,00 1 9,703002 100,000000 31 1.926.332 4.278,90 1/06/1992 30/06/1992 153.867,00 1 9,703002 100,000000 30 1.585.767 3.408,79 1/07/1992 31/07/1992 177.428,00 1 9,703002 100,000000 31 1.828.589 4.061,78 1/08/1992 31/08/1992 199.867,00 1 9,703002 100,000000 31 2.059.847 4.575,47 1/09/1992 30/09/1992 183.479,00 1 9,703002 100,000000 30 1.890.951 4.064,81 1/10/1992 31/10/1992 153.867,00 1 9,703002 100,000000 31 1.585.767 3.522,41 1/11/1992 30/11/1992 253.621,00 1 9,703002 100,000000 30 2.613.841 5.618,75 1/12/1992 31/12/1992 375.361,00 1 9,703002 100,000000 31 3.868.504 8.592,98 1/01/1993 31/01/1993 425.597,00 1 12,141735 100,000000 31 3.505.240 7.786,07 1/02/1993 28/02/1993 267.552,00 1 12,141735 100,000000 28 2.203.573 4.421,04 1/03/1993 31/03/1993 237.330,00 1 12,141735 100,000000 31 1.954.663 4.341,83 1/04/1993 30/04/1993 225.645,00 1 12,141735 100,000000 30 1.858.425 3.994,89 1/05/1993 31/05/1993 226.653,00 1 12,141735 100,000000 31 1.866.727 4.146,50 1/06/1993 31/07/1993 193.410,00 1 12,141735 100,000000 61 1.592.935 6.962,53 1/08/1993 31/08/1993 145.980,00 1 12,141735 100,000000 31 1.202.299 2.670,63 1/09/1993 31/10/1993 193.410,00 1 12,141735 100,000000 61 1.592.935 6.962,53 1/11/1993 30/11/1993 367.849,00 1 12,141735 100,000000 30 3.029.625 6.512,52 1/12/1993 31/12/1993 540.569,00 1 12,141735 100,000000 31 4.452.156 9.889,43 1/01/1994 31/07/1994 274.158,00 1 14,886732 100,000000 212 1.841.627 27.975,41 MYRIAM BEATRIZ BETANCOURT LUGO en contra de PROTECCIÓN S.A 1/08/1994 31/08/1994 290.449,00 1 14,886732 100,000000 31 1.951.060 4.333,82 1/09/1994 30/09/1994 535.500,00 1 14,886732 100,000000 30 3.597.163 7.732,51 1/10/1994 31/10/1994 541.542,00 1 14,886732 100,000000 31 3.637.749 8.080,41 1/11/1994 30/11/1994 362.620,00 1 14,886732 100,000000 30 2.435.860 5.236,16 1/12/1994 31/12/1994 732.338,00 1 14,886732 100,000000 31 4.919.401 10.927,30 1/01/1995 31/01/1995 489.000,00 1 18,250514 100,000000 30 2.679.377 5.759,62 1/02/1995 28/02/1995 440.000,00 1 18,250514 100,000000 30 2.410.891 5.182,48 1/03/1995 31/03/1995 433.000,00 1 18,250514 100,000000 30 2.372.536 5.100,03 1/04/1995 30/04/1995 458.000,00 1 18,250514 100,000000 30 2.509.518 5.394,49 1/05/1995 31/05/1995 457.000,00 1 18,250514 100,000000 30 2.504.039 5.382,72 1/06/1995 30/06/1995 390.000,00 1 18,250514 100,000000 30 2.136.926 4.593,56 1/07/1995 31/07/1995 547.000,00 1 18,250514 100,000000 30 2.997.176 6.442,77 1/08/1995 31/08/1995 505.000,00 1 18,250514 100,000000 30 2.767.045 5.948,08 1/09/1995 30/09/1995 390.000,00 1 18,250514 100,000000 30 2.136.926 4.593,56 1/10/1995 31/10/1995 332.000,00 1 18,250514 100,000000 30 1.819.127 3.910,42 1/11/1995 30/11/1995 1.125.000,00 1 18,250514 100,000000 30 6.164.210 13.250,67 1/12/1995 31/12/1995 1.161.000,00 1 18,250514 100,000000 30 6.361.465 13.674,69 1/01/1996 31/01/1996 716.000,00 1 21,803446 100,000000 30 3.283.885 7.059,08 1/02/1996 29/02/1996 917.000,00 1 21,803446 100,000000 30 4.205.757 9.040,75 1/03/1996 31/03/1996 725.246,00 1 21,803446 100,000000 30 3.326.291 7.150,24 1/04/1996 30/04/1996 838.885,00 1 21,803446 100,000000 30 3.847.488 8.270,61 1/05/1996 31/05/1996 614.472,00 1 21,803446 100,000000 30 2.818.233 6.058,11 1/06/1996 30/06/1996 736.085,00 1 21,803446 100,000000 30 3.376.003 7.257,10 1/07/1996 31/07/1996 614.472,00 1 21,803446 100,000000 30 2.818.233 6.058,11 1/08/1996 31/08/1996 1.098.157,00 1 21,803446 100,000000 30 5.036.621 10.826,79 1/09/1996 30/09/1996 614.472,00 1 21,803446 100,000000 30 2.818.233 6.058,11 1/10/1996 31/10/1996 614.473,00 1 21,803446 100,000000 30 2.818.238 96.058,12 1/11/1996 30/11/1996 670.652,00 1 21,803446 100,000000 30 3.075.899 6.611,99 1/12/1996 31/12/1996 1.534.514,00 1 21,803446 100,000000 30 7.037.943 15.128,85 1/01/1997 31/01/1997 1.244.675,00 1 26,521510 100,000000 30 4.693.077 10.088,30 1/02/1997 28/02/1997 1.301.561,00 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1/08/1999 31/08/1999 1.128.000,00 1 36,424926 100,000000 30 3.096.780 6.656,88 1/09/1999 30/09/1999 1.629.000,00 1 36,424926 100,000000 30 4.472.212 9.613,53 1/10/1999 31/10/1999 1.128.000,00 1 36,424926 100,000000 30 3.096.780 6.656,88 1/11/1999 30/11/1999 1.174.000,00 1 36,424926 100,000000 30 3.223.068 6.928,35 1/12/1999 31/12/1999 3.152.000,00 1 36,424926 100,000000 30 8.653.415 18.601,49 1/01/2000 30/06/2000 1.252.000,00 1 39,787565 100,000000 180 3.146.712 40.585,28 1/07/2000 31/07/2000 1.294.000,00 1 39,787565 100,000000 30 3.252.272 6.991,13 1/08/2000 31/08/2000 1.252.000,00 1 39,787565 100,000000 30 3.146.712 6.764,21 1/09/2000 30/09/2000 1.252.000,00 1 39,787565 100,000000 30 3.146.712 6.764,21 1/10/2000 31/10/2000 1.548.000,00 1 39,787565 100,000000 30 3.890.663 8.363,42 1/11/2000 30/11/2000 1.692.000,00 1 39,787565 100,000000 30 4.252.585 9.141,41 1/12/2000 31/12/2000 2.819.000,00 1 39,787565 100,000000 30 7.085.128 15.230,28 1/01/2001 31/10/2001 1.371.000,00 1 43,268253 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700.000,00 1 49,833700 100,000000 270 1.404.672 10 27.175,51 1/10/2003 31/12/2003 800.000,00 1 49,833700 100,000000 90 1.605.339 10.352,58 1/01/2004 30/09/2004 800.000,00 1 53,068225 100,000000 270 1.507.493 29.164,75 1/10/2004 31/12/2004 856.000,00 1 53,068225 100,000000 90 1.613.018 10.402,09 1/01/2005 30/09/2005 856.000,00 1 55,985663 100,000000 270 1.528.963 29.580,11 1/10/2005 31/12/2005 942.000,00 1 55,985663 100,000000 90 1.682.574 10.850,65 1/01/2006 30/09/2006 942.000,00 1 58,703712 100,000000 270 1.604.669 31.044,75 1/10/2006 31/12/2006 1.017.000,00 1 58,703712 100,000000 90 1.732.429 11.172,15 1/01/2007 31/12/2007 1.017.000,00 1 61,332412 100,000000 360 1.658.177 42.773,27 1/01/2008 31/12/2008 1.119.000,00 1 64,824718 100,000000 360 1.726.193 44.527,77 1/01/2009 31/12/2009 1.230.000,00 1 69,799859 100,000000 360 1.762.181 45.456,09 1/01/2010 31/01/2010 1.290.000,00 1 71,197118 100,000000 30 1.811.871 3.894,82 1/02/2010 28/02/2010 1.290.000,00 1 71,197118 100,000000 30 1.811.871 3.894,82 1/03/2010 31/12/2010 1.670.000,00 1 71,197118 100,000000 300 2.345.601 50.421,34 1/01/2011 31/07/2011 1.780.000,00 1 73,454937 100,000000 210 2.423.254 36.463,42 1/08/2011 31/08/2011 2.217.000,00 1 73,454937 100,000000 30 3.018.177 6.487,91 1/09/2011 31/12/2011 1.780.000,00 1 73,454937 100,000000 120 2.423.254 20.836,24 1/01/2012 31/12/2012 1.940.000,00 1 76,191711 100,000000 360 2.546.209 65.680,36 1/01/2013 31/12/2013 2.056.000,00 1 78,047242 100,000000 360 2.634.302 67.952,76 1/01/2014 31/12/2014 2.148.000,00 1 79,559653 100,000000 360 2.699.861 69.643,88 1/01/2015 31/01/2015 2.172.000,00 1 82,469690 100,000000 30 2.633.695 5.661,42 1/02/2015 31/12/2015 2.247.000,00 1 82,469690 100,000000 330 2.724.637 64.426,08 1/01/2016 31/01/2016 2.404.000,00 1 88,052137 100,000000 30 2.730.201 5.868,87 1/02/2016 29/02/2016 2.244.000,00 1 88,052137 100,000000 30 2.548.490 5.478,27 1/03/2016 31/03/2016 1.963.000,00 1 88,052137 100,000000 30 2.229.361 4.792,26 1/04/2016 31/10/2016 2.404.000,00 1 88,052137 100,000000 210 2.730.201 41.082,12 1/11/2016 30/11/2016 1.963.000,00 1 88,052137 100,000000 30 2.229.361 4.792,26 1/12/2016 31/12/2016 1.643.000,00 1 88,052137 100,000000 30 1.865.940 4.011,05 MYRIAM BEATRIZ BETANCOURT LUGO en contra de PROTECCIÓN S.A 1/01/2017 31/12/2017 2.572.000,00 1 93,112853 100,000000 360 2.762.239 71.252,95 1/01/2018 31/12/2018 2.726.000,00 1 96,919885 100,000000 360 2.812.632 72.552,85 1/01/2019 31/01/2019 2.890.000,00 1 100,000000 100,000000 30 2.890.000 6.212,38 1/02/2019 28/02/2019 2.726.000,00 1 100,000000 100,000000 30 2.726.000 5.859,85 1/03/2019 30/06/2019 2.890.000,00 1 100,000000 100,000000 120 2.890.000 24.849,53 TOTALES 13.956 2.283.975,93 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ÚLTIMOS AÑOS CÉDULA: Afi l i a do(a ): MYRIAM BEATTRIZ BETANCOUR LUGO Na ci mi ento: Eda d a Úl ti ma coti za ci ón: 1/04/1994 31 a ños Sexo (M/F): F 23/08/1962 Des de Des a fi l i a ci ón: Fol i o 57 a ños a 23/08/2019 30/06/2019 1/07/2009 Ha s ta: 30/06/2019 Día s fa l ta ntes des de 1/04/94 pa ra requi s i tos: Ca l cul a do con el IPC ba s e 2018 9.142 Fecha a l a que s e i ndexa rá el cá l cul o 23/08/2019 SBC: Indi ca el número de s a l a ri os ba s e de coti za ci ón que s e es tá n a cumul a ndo pa ra el período en ca s o de va ri os empl ea dores.

PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO COTIZADO 1/07/2009 31/12/2009 1.230.000,00 1 69,799859 100,000000 180 1.762.181 88.109,06 1/01/2010 31/01/2010 1.290.000,00 1 71,197118 100,000000 30 1.811.871 15.098,93 1/02/2010 28/02/2010 1.290.000,00 1 71,197118 100,000000 30 1.811.871 15.098,93 1/03/2010 31/12/2010 1.670.000,00 1 71,197118 100,000000 300 2.345.601 195.466,71 1/01/2011 31/07/2011 1.780.000,00 1 73,454937 100,000000 210 2.423.254 141.356,51 1/08/2011 31/08/2011 2.217.000,00 1 73,454937 100,000000 30 3.018.177 25.151,48 1/09/2011 31/12/2011 1.780.000,00 1 73,454937 100,000000 120 2.423.254 80.775,15 1/01/2012 31/12/2012 1.940.000,00 1 76,191711 100,000000 360 2.546.209 254.620,87 1/01/2013 31/12/2013 2.056.000,00 1 78,047242 100,000000 360 2.634.302 263.430,19 1/01/2014 31/12/2014 2.148.000,00 1 79,559653 100,000000 360 2.699.861 269.986,09 1/01/2015 31/01/2015 2.172.000,00 1 82,469690 100,000000 30 2.633.695 21.947,46 1/02/2015 31/12/2015 2.247.000,00 1 82,469690 100,000000 330 2.724.637 249.758,43 1/01/2016 31/01/2016 2.404.000,00 1 88,052137 100,000000 30 2.730.201 22.751,67 1/02/2016 29/02/2016 2.244.000,00 1 88,052137 100,000000 30 2.548.490 21.237,42 1/03/2016 31/03/2016 1.963.000,00 1 88,052137 100,000000 30 2.229.361 18.578,01 1/04/2016 31/10/2016 2.404.000,00 1 88,052137 100,000000 210 2.730.201 159.261,70 1/11/2016 30/11/2016 1.963.000,00 1 88,052137 100,000000 30 2.229.361 18.578,01 1/12/2016 31/12/2016 1.643.000,00 1 88,052137 100,000000 30 1.865.940 15.549,50 1/01/2017 31/12/2017 2.572.000,00 1 93,112853 100,000000 360 2.762.239 276.223,95 1/01/2018 31/12/2018 2.726.000,00 1 96,919885 100,000000 360 2.812.632 281.263,23 1/01/2019 31/01/2019 2.890.000,00 1 100,000000 100,000000 30 2.890.000 24.083,33 1/02/2019 28/02/2019 2.726.000,00 1 100,000000 100,000000 30 2.726.000 22.716,67 1/03/2019 30/06/2019 2.890.000,00 1 100,000000 100,000000 120 2.890.000 96.333,33 SBC ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL DÍAS DEL PERIODO TOTALES SALARIO INDEXADO IBL 3.600 TOTAL SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 2.577.377 1.993,71 PENSION 80,00% 2.019 $ 2.061.901 PENSIÓN MÍNIMA 828.116 MESADA ANTICIPADA PROTECCIÓN JUN/2019 1.297.741 TASA DE REEMPLAZO # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR # De Semanas / # %TR De Semanas / %TR# De Semanas / %TR *IBL *SMLV 1300 1350 1400 1450 1500 $ 2.577.377 $ 828.116 1,556 63,94 65,44 66,94 68,44 69,94 # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR # De Semanas / # %TR De Semanas / %TR# De Semanas / %TR Tope máximo 80% 1550 1600 1650 1700 1750 71,44 72,94 74,44 75,94 77,44 # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR # De Semanas / # %TR De Semanas / %TR# De Semanas / %TR 1800 1850 1900 1950 2000 78,94 80,44 81,94 83,44 84,94 11