CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-006-2024-00087-01. RADICACIÓN INTERNA: 00163-2025-F. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Enero Treinta (30) Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado señor STID MANUEL CASTRO MARTÍNEZ, contra el proveído de fecha noviembre 11 de 2025.
ANTECEDENTES Ante el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA cursa proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial, promovido por la señora MYRIAM DEL SOCORRO MAURY CAPDEVILA en contra de los señores ARAFAF DE JESUS CASTRO MARQUEZ, MERLING KEENA CASTRO MARQUEZ, SUGEYNUS VIVIANA CASTRO MARQUEZ, STID MANUEL CASTRO MARTQUEZ Y AYLIN MANUELA CASTRO MARQUEZ, en calidad de herederos determinados y contra herederos indeterminados del señor MANUEL IGNACIO CASTRO CORTÉS. Integrado el contradictorio y surtidas las notificaciones de rigor, el despacho convocó a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, a la cual se le dio inicio el día 11 de noviembre de 2025, solicitando el apoderado judicial del demandado señor STID MANUEL CASTRO MARTÍNEZ, que a través de la figura del control de legalidad se integre en debida forma a los demás herederos determinados, alegando una indebida notificación de los mismos, que conllevaría a la declaratoria de nulidad de la actuación, petición que fue negada por la Juez A-quo, al no acceder a decretar la nulidad de lo actuado, decisión contra la cual, el peticionario interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos manteniéndose la decisión y concediéndose el recurso de apelación subsidiario, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-006-2024-00087-01.
RADICACIÓN INTERNA: 00163-2025-F. establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.
En tal sentido, examinados con detenimiento los argumentos esgrimidos por el recurrente, se advierte que sus disertaciones se encaminan a controvertir las notificaciones del auto admisorio de la demanda, a los demandados, habida cuenta de que en el plenario no obra constancia de acuse de recibido respecto de los señores ARAFAT DE JESÚS, MERLING KEENAN, SUGEYMS VIVIANA y AYLIN MANUELA CASTRO MÁRQUEZ.
Para tales efectos conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, que dispone: “ARTÍCULO 6°. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitra! y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente. el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-006-2024-00087-01.
RADICACIÓN INTERNA: 00163-2025-F. conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Ahora bien, en lo que atañe a las notificaciones de los herederos determinados debidamente citados, resulta palmario que la parte demandante, al interior del libelo inaugural, y más concretamente en los apartados destinados al señalamiento de direcciones para efectos de enteramiento, indicó de manera expresa como destinos electrónicos habilitados para la práctica de las notificaciones judiciales los siguientes: Del mismo modo, y en cumplimiento del deber de remisión previsto en las disposiciones contenidas en el canon 6 de la Ley 2213 de 2022, la parte actora arrimó conjuntamente con la presentación del libelo demandatorio los respectivos soportes que dan cuenta del envío de la demanda a los destinatarios previamente indicados, circunstancia que se encuentra acreditada en el expediente, tal como se avista: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-006-2024-00087-01.
RADICACIÓN INTERNA: 00163-2025-F. Finalmente, y en lo que respecta al deber de envío de las providencias judiciales consagrado en el mismo canon de la norma ejusdem, las probanzas de remisión de la providencia admisoria fueron oportunamente allegadas al plenario en calenda 13 de junio de 2024 fecha en la cual se dispuso lo pertinente, según se desprende de las constancias que obran en el expediente: Bajo ese entendimiento, el recurrente censura el proceder de la Juez A-quo, en virtud de dar avante al tramite sin militar dentro del plenario constancia de acuse de recibo respecto Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-006-2024-00087-01.
RADICACIÓN INTERNA: 00163-2025-F. a las notificaciones efectuadas, para lo cual no es plausible tener como notificados a los herederos determinados restantes. Sin embargo, no se puede perder de vista que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, decantó tales controversias, respecto a la cual el acuse de recibido alegado por el recurrente no puede ser tarifa legal para acreditar el envió de tales notificaciones y bajo esa línea de pensamiento, dicha Corporación preciso: “(…)3.4.
Precisión especial en torno al acuse de recibo. Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.
Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva. Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos»10, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido.
No se trata pues de una admisión acrítica de esos elementos, pero tampoco se puede dejar de lado que ese tipo de medios son percibidos por la legislación procesal como documentos por tener Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-006-2024-00087-01.
RADICACIÓN INTERNA: 00163-2025-F. «carácter representativo o declarativo» y, en ese sentido, sin duda, están sujetos a las reglas generales de aportación, contradicción y valoración propias de ese medio de prueba. Es que, a decir verdad, una captura de pantalla aportada en formato digital o físico -impresión en papel- al proceso judicial, no es otra cosa que una fotografía tomada a un mensaje de datos, generalmente, por quien la anexa al expediente con la finalidad de que sea valorada como medio de convicción. En tal sentido, debe ser apreciada como cualquier otro documento conforme a los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso.
(…)”1 Subrayado fuera de texto En confrontación a lo expuesto, las notificaciones arrimadas al plenario satisfacen a cabalidad los rigores previstos en la Ley 2213 de 2022, no advirtiéndose óbice alguno que impida su avante, en tanto se acredita que las mismas fueron efectuadas en debida forma, a través de los canales legalmente habilitados y con observancia del término legal de 2 días siguientes al envío para tenerse por surtido el enteramiento, conforme lo dispone expresamente dicha codificación. De igual manera, y tal como lo precisó la juzgadora de primera instancia, las controversias que eventualmente se susciten en torno a la regularidad de la notificación cuentan con un cauce procesal específico, cual es el incidente de nulidad consagrado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, mecanismo que garantiza el derecho de defensa y contradicción de los interesados, y cuya sola existencia desvirtúa la tesis del recurrente orientada a invalidar de plano las actuaciones surtidas, por quien se ve afectado por dichos enteramientos.
En ese orden de ideas, los documentos aportados por la demandante para acreditar la realización del deber de notificación encuentran plena avenencia dentro del marco instrumental vigente, al constituir prueba idónea de la actividad procesal desplegada, ostentando vocación de veracidad y eficacia jurídica, máxime cuando no han sido desvirtuados a través de los medios procesales expresamente previstos por el ordenamiento legal.
En tal contexto, no resulta atendible la censura subjetiva izada por el impugnante, quien pretende erigir una inconformidad personal en obstáculo para la prosecución del trámite, sin que se advierta apoyo jurídico alguno que permita desconocer la validez de las diligencias surtidas. Por ende, no se abre paso la alzada vertical, imponiéndose la confirmación de la providencia impugnada. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC.16733- 2022 MP. OCTAVIO TEJEIRO DUQUE. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-006-2024-00087-01. RADICACIÓN INTERNA: 00163-2025-F. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido en audiencia de fecha 11 de noviembre de 2025, por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandado recurrente en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, lo decidido por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5130c153f51a1506bcf15c405d1c88a5f813744bc94ac6cff7af8c789c69937b Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-006-2024-00087-01.
RADICACIÓN INTERNA: 00163-2025-F. Documento generado en 30/01/2026 01:10:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8