TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE NILSON ALBERTO CASTAÑO CONTRA CONFIPETROL S.A.S Bucaramanga, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la sentencia adversa a la DEMANDANTE, proferida, el 29 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo, desde el 16 de julio de 2012 hasta el 25 de enero de 2018, se declarara i) la ineficacia del despido efectuado por gozar de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, ii) la existencia de culpa patronal en las lesiones sufridas, y iii) que la finalización del contrato de trabajo fue una medida unilateral adoptada por su empleadora.
Proceso: Ordinario Demandante: Nilson Alberto Castaño Herrera Demandado: Confipetrol S.A.S Radicado: 2018-00188-01 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara la demandada a reintegrarlo al cargo que venia desempeñando o a uno de mejor jerarquía, junto al condigno pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el despido hasta la materialización del reintegro, así como el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial de que trata el art. 5 de la Ley 776 de 2002, la indemnización plena de perjuicios de que trata el art. 216 del CST, caracterizada en los perjuicios morales subjetivos y objetivos, la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, lo extra y ultra petita que se acreditase, la indexación de las condenas a imponer, y las costas del proceso.
En subsidio al reintegro deprecado, solicitó imponerle a la demandada el pago de la indemnización por despido sin justa causa. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que i) el 16 de julio de 2012, ingresó a laborar al servicio de la demandada bajo un contrato de trabajo a término fijo; ii) dentro de las funciones encomendadas estaban las de operación, mantenimiento, conductor y soporte de bodega; iii) el 6 de diciembre de 2016, sufrió un accidente de trabajo cuando desarrollaba funciones de soporte de bodega, producto del cual sufrió un traumatismo de rodilla izquierda, el que no fuera reportado por su empleador; iv) el 7 de marzo de 2017, fue diagnosticado con “(…) Esguince y torcedura que compromete el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla (…)”, así como “(…) trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua (…)”, ordenándosele la realización de una reconstrucción de ligamento cruzado, llevada a cabo el 21 de abril de 2017; v) el 4 de abril de 2017, se le ordenaron terapias físicas; vi) el 18 de mayo de 2017, fue incapacitado por un mes; vii) su empleadora le ordenó asistir a tres terapias físicas con un médico tratante diferente al que venia asistiendo; viii) el 28 de diciembre de 2017, fue citado a diligencia de descargos por el presunto incumplimiento a la Rad.
Int. 155-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Nilson Alberto Castaño Herrera Demandado: Confipetrol S.A.S Radicado: 2018-00188-01 asistencia a las terapias físicas, siendo suspendido por tres días; ix) su empleadora no le suministró los elementos de seguridad necesarios para protegerse de cualquier eventualidad; x) como remuneración a sus servicios, devengaba la suma de $1.220.160; y xi) dada su condición médica, la demandada extendió el efecto del contrato de trabajo hasta el 25 de enero de 2018 cuando se le informó de la finalización de la relación laboral. 2.
La contestación a la demanda. Confipetrol S.A.S, se opuso a las pretensiones. Como soporte de ello, precisó que entre ella y el trabajador existieron diferentes contratos de trabajo a término fijo, los cuales se terminaron por vencimiento del plazo pactado y renuncia del demandante, en el caso del último contrato. Además, precisó que, atendiendo el estado de salud del demandante, pese a haber aceptado la renuncia presentada por Castaño Herrera, le extendió los efectos del contrato de trabajo hasta la cesación del “(…) del amparo constitucional por contingencia médica (…)”.
También dijo que, en su momento, le entregó al demandante las dotaciones requeridas, así como lo capacitó respecto del cargo a desempeñar. Del accidente de trabajo dijo que no fue enterado de su ocurrencia. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la relación de trabajo que existió entre las partes, precisando que esta se desarrolló en el marco de varios contratos de trabajo a término fijo, el salario básico devengado, y la diligencia de descargos a la que citó al trabajador.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Rad. Int. 155-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Nilson Alberto Castaño Herrera Demandado: Confipetrol S.A.S Radicado: 2018-00188-01 Formuló como excepciones las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION, BUENA FE, GENERICA”. 3. La sentencia consultada. Declaró que, entre las partes, existió una relación laboral cuya vigencia estuvo comprendida desde el 16 de julio de 2012 hasta el 25 de enero de 2018.
Acto seguido, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación para absolver a la demandada de las demás pretensiones. Para proceder así, luego dar a conocer la tesis a adoptar, en cuanto a la existencia de la relación laboral, dedujo tanto de la prueba producida en juicio como de lo dicho en la contestación de la demanda, que, entre las partes, existió una relación laboral desde el 17 de julio de 2013 hasta el 25 de enero de 2018, enmarcada en 5 contratos de trabajo a termino fijo, siendo el ultimo salario devengado por el demandante, el de $1.220.160.
En lo que se refiere a la ineficacia del despido, luego de traer a colación el art. 26 de la Ley 361 de 1997, del cual dijo debía interpretarse a la luz de lo sentado tanto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, dijo no estar llamada a prosperar en tanto que la terminación del contrato de trabajo tuvo su génesis en la renuncia que hiciera el trabajador y no en la voluntad de la empleadora, quien solo se limitó a la aceptación de la dimisión, sin que pudiese entenderse que la extensión de los efectos de tal terminación por el estado de salud del demandante, pudiera ser entendida como “(…) prórroga y/o renovación y/o decisión de continuar con el contrato de trabajo o un nuevo contrato de trabajo (…)”.
Rad. Int. 155-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Nilson Alberto Castaño Herrera Demandado: Confipetrol S.A.S Radicado: 2018-00188-01 Además, precisó que para cuando fue presentada la renuncia al cargo por parte del trabajador, este no gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, en tanto no se encontraba incapacitado ni se le habían otorgado recomendaciones laborales.
Sobre la culpa patronal, afirmó que corría la misma suerte de la pretensión anterior, en la medida en que, el demandante no logró acreditar la ocurrencia del accidente de trabajo denunciado en la demanda, de ahí que, no mediando accidente, menos un podía endilgarse la mentada culpa. Puntualizó que, si bien la prueba daba cuenta de unas afecciones de salud, de ninguna de ellas podía extraerse la ocurrencia misma del accidente, más allá de lo narrado por el propio demandante a sus médicos tratantes, de ahí que no pudiese achacársele a la demanda responsabilidad alguna al no reportar la ocurrencia del accidente si nunca tuvo conocimiento del mismo.
Por último, en lo relacionado a la indemnización por despido injusto, reiteró que lo probado fue que el trabajador renunció a su cargo, mas no, una terminación unilateral por parte de la empleadora, de ahí que, de ninguna forma, en su sentir, pudiese salir avante tal pretensión, menos aun cuando no se demostró vicio alguno en su consentimiento así tampoco se demostró un despido indirecto.
II. ALEGATOS Las partes, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, por Rad. Int. 155-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Nilson Alberto Castaño Herrera Demandado: Confipetrol S.A.S Radicado: 2018-00188-01 causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, dada la calidad deprecada por el demandante, esto es, la de trabajador. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si erró la Juez de primera instancia al considerar que no había lugar a declarar la ineficacia del despido ni la culpa patronal de que trata el art. 216 del CST, así como al no impartir condena al pago de la indemnización por despido injusto, pretensión presentada en subsidio de la ineficacia del despido. 3.
Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, i) que, entre las partes, existió una relación laboral desde el 16 de julio de 2012 hasta el 25 de enero de 2018; y ii) que, el último salario devengado por el trabajador fue la suma de $1.220.160. 4. Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada ha de ser confirmada en tanto que no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral.
Veamos: 5. De la garantía de la estabilidad laboral por el fuero de salud En asuntos como el planteado en el caso de autos, este Cuerpo Colegiado se ha encargado de establecer, desde oportunidades pretéritas, los parámetros requeridos para ser destinatario de la protección por fuero de salud en atención a la evolución legal y jurisprudencial que sobre el tema se ha presentado.
Rad. Int. 155-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Nilson Alberto Castaño Herrera Demandado: Confipetrol S.A.S Radicado: 2018-00188-01 De conformidad con lo previsto en la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 361 de 1997, el Decreto 917 de 1999, la Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprobó Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, vigente a partir del 11 de marzo de 2004, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba y eleva a ley de la república la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se derogó el Decreto 2463 de 2001, y el artículo 2º del Decreto 1507, por el cual se implementó el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, para que una persona sea considerada en condición de discapacidad, no se requiere que exista calificación previa de PCL al momento del finiquito del contrato, y que la misma se encuentre dentro de los porcentajes delineados en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, como quiera que lo necesario, en puridad de verdad, es que aquella presente una afectación sustancial1 en sus condiciones de salud, la cual sea de mediano o largo plazo, que afecten la autonomía y participación del trabajador, en el desarrollo de su trabajo habitual; ii) también gozan de refuerzo en el empleo, por sus condiciones de salud, aquellos trabajadores que se encuentren en proceso de calificación. Aunado a que luego de analizar la regulación normativa de la Ley 361 de 1997, esto es, el Decreto 2453 del 2001 mediante el cual se 1 Concepto primigeniamente adoptado en el art. 2 del Decreto 2177 de 1989, y no en la sentencia SU-047 de 2019.
Rad. Int. 155-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Nilson Alberto Castaño Herrera Demandado: Confipetrol S.A.S Radicado: 2018-00188-01 reglamentó su artículo 5°2; además, la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1352 de 2013 el cual derogó expresamente el decreto 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, en virtud de los cuales se ha suscitado controversia en cuanto a los requisitos que debe satisfacer un trabajador para obtener la protección en los términos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la renovación normativa y con ello el concepto de “Estabilidad Ocupacional Reforzada” respaldado en la sentencia SU-049 de 2017 conforme la cual procede el amparo sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral ni tampoco necesaria la calificación de la PCL y su gradualidad; atendiendo los principios de progresividad, solidaridad y universalidad ha considerado que para sostener la garantía de estabilidad laboral en favor del trabajador, indefectiblemente éste debía acreditar: “(…) i) que el trabajador padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y (v) que el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva (…)”4.
Es menester relievar que la estabilidad laboral, refiere a la garantía que tienen las partes que, el negocio jurídico celebrado, se ejecute en los términos inicialmente pactados, es decir, que no sufra alteraciones por hechos sobrevinientes a su celebración; eso en su acepción, básica y positivista. Ahora, la acepción de reforzada estriba en un aditamento propio 2 Clasificando la limitación requerida en i) moderada, aquella que oscila entre un porcentaje del 15 y 25% de PCL; ii) severa, entre el 26 y el 49,9% y iii) profunda cuando se presenta más del 50% de PCL. 3 Para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas en situación de discapacidad. 4 Siguiendo el nuevo criterio planteado por CSJ.
Sala de Casación Laboral. Rad. 53394. MP: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 2 de abril de 2018 Rad. Int. 155-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Nilson Alberto Castaño Herrera Demandado: Confipetrol S.A.S Radicado: 2018-00188-01 del principio protector del derecho laboral, para aquellos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de trabajo, ven disminuida sustancialmente su capacidad laboral, como consecuencia de una condición de salud, ven sustancialmente afectado el ejercicio de su trabajo habitual, y consecuente desarrollo del rol laboral que ejecuta.
En consonancia con ello, y más aún con el concepto de persona con discapacidad, el cual se construye bajo la base del derecho viviente, su ductilidad y de realidades sociales, ha sido clara la jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en que tal estatus, no es absoluto, sino relativo, ya que pueden acaecer circunstancias que, impiden en puridad de verdad, que se materialice la acción afirmativa del refuerzo en el empleo, que no es otra que, evitar que la afectación en las condiciones de salud, se instituya como barreras de acceso y permanencia en el empleo, ya que pueden darse eventos, en los que, la discapacidad misma incompatible el ejercicio del cargo, o la condición de salud, es insuperable, y de cara a la ejecución de la actividad hará materialmente inviable la realización a cargo del trabajador; también puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver el contrato, o se presenten justas causas que motiven la rescisión del contrato de trabajo.
Siendo así, acreditado el hecho insuperable o incompatible, o materializada en el plano de realidad contractual, una causa objetiva o legal o una justa causa, no existen talanqueras para la materialización de la condición resolutoria a cargo del empleador, claro está, quedando de su cargo su acreditación. Criterio previo, concordante con la línea de pensamiento decantada por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, C-200 de 2019 y SU- 380 de 2021 y lo expuesto, recientemente, también por la Sala de Casación Laboral de la Rad.
Int. 155-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Nilson Alberto Castaño Herrera Demandado: Confipetrol S.A.S Radicado: 2018-00188-01 Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152-2023, m.p. Marjorie Zúñiga Romero. Ahora, sobre el principio de la carga de la prueba y su aplicación se tiene que en la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad -deficiencia más barrera laboral- y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, por lo tanto corresponde al empleador desestimar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y en caso de no poder hacerlos, demostrar que era una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al trabajador; también, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Descendiendo al caso concreto y revisado el expediente, la Sala, advierte que, aun si el trabajador hubiera demostrado que, para cuando se terminó el contrato de trabajo, tenía una disminución en su salud no transitoria que le impedía el normal desarrollo de sus funciones, siendo esta conocida por el empleador, la ineficacia de la terminación no podría salir avante en la medida en que, probado esta que el vínculo laboral feneció debido a la propia renuncia del trabajador.
En efecto, en la página 59 del archivo pdf No. 17 contenido en la carpeta No. 01 del C1, encontramos comunicación suscrita por el demandante el 16 de junio de 2017, mediante la cual le informa a la demandada, su “(…) renuncia a partir del día 19 de agosto de 2017 (…)”, dimisión que fuere aceptada por la demandada, el 16 de junio mismo, cuando se le informó5 “(…) En atención a su carta de renuncia radicada en nuestras oficinas el día 16 de junio del año en curso, nos permitimos manifestar por este medio la aceptación a 5 Página 61 del archivo pdf No. 17 contenido en la carpeta No. 01 del C1 Rad.
Int. 155-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Nilson Alberto Castaño Herrera Demandado: Confipetrol S.A.S Radicado: 2018-00188-01 esta decisión y nuestro respeto a los motivos de la misma (…)”. Bajo tal cuerda, es evidente que la terminación del contrato de trabajo devino de la voluntad del trabajador y no de un acto unilateral de la demandada, por lo que, de ninguna manera pueda activarse la protección foral que Castaño Herrera pretende, máxime cuando no se acreditó de ninguna manera que el mencionado hubiese sido coaccionado a tomar tal decisión. Se precisa que si bien al rendir el interrogatorio de parte el demandante dijo que tal renuncia “(…) era la que le hacían firmar a uno para salir para cuando se cumplió el tercer otro sí, automáticamente le enviaban a uno el documento, lo mandaban a uno a vacaciones 8 15 días y volvía y lo reintegran a la empresa (…)”, tal afirmación no tiene ninguna actitud probatoria en tanto que a nadie le es licito crear su propia prueba.
Es más, al ser consultado el testigo Omar Daniel Barrera Navarro sobre si a la finalización de cada contrato de trabajo se les hacia firmar renuncias a los trabajadores, dijo “(…) No, que yo recuerde, no (…)”. Es del caso precisar que, en el presente asunto, en la demanda no se alegó la existencia de vicio alguno del consentimiento, ni se acreditó constreñimiento, presión o inducción indebida por parte de la empleadora que desdibujara la voluntariedad de la renuncia presentada por el trabajador.
Igualmente, no obra en el expediente elemento probatorio alguno que permita inferir afectación de su capacidad mental al momento de expresar su voluntad de dar por terminado el vínculo laboral. Por el contrario, de las pruebas recaudadas se colige que, para la fecha de la dimisión, el señor Castaño Herrera se encontraba en plena capacidad mental para autodeterminarse, comprendía el Rad.
Int. 155-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Nilson Alberto Castaño Herrera Demandado: Confipetrol S.A.S Radicado: 2018-00188-01 alcance de su decisión y actuó de manera consciente y libre, sin error, fuerza o dolo, razón por la cual su manifestación de voluntad produce plenos efectos jurídicos. Ahora, si bien la Corte Constitucional, en la sentencia SU-111 de 2025, adoctrinó que los derechos derivados de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud son irrenunciables cuando se pretende su disposición a través de acuerdos de terminación o actos conciliatorios, también es cierto que dicha regla no fue extendida por el máximo Tribunal Constitucional a la renuncia unilateral y voluntaria del trabajador como acto propio, emanado de su autonomía individual.
En efecto, el precedente de unificación se circunscribió al análisis de la ineficacia de los acuerdos de voluntades celebrados para dar por terminado el vínculo laboral, cuando se comprometen derechos ciertos e indisponibles derivados del fuero, mas no proscribió, en abstracto, la posibilidad de que el trabajador, en ejercicio pleno de su autodeterminación, capacidad mental y libertad contractual, opte por poner fin al contrato de trabajo mediante una renuncia libre, espontánea e informada, siempre que no se demuestre vicio del consentimiento.
En ese entendido, no habiendo mediado despido alguno, este no puede presumirse como discriminatorio y menos aún, darle paso a la ineficacia deprecada, pues esa es la consecuencia de presumir el despido como discriminatorio. Debe aclararse también que no es posible analizar si el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al 25 de enero de 2018, pues, el expediente muestra que la voluntad de finalizar el contrato de trabajo medió para junio de 2017 cuando el demandante presentó su renuncia y no para la primera fecha mencionada, que fue cuando se materializaron los efectos de esta.
Rad. Int. 155-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Nilson Alberto Castaño Herrera Demandado: Confipetrol S.A.S Radicado: 2018-00188-01 Ha de explicarse que, conforme se desprende de las documentales visibles desde la página 62 a la 70 del archivo pdf No. 17 contenido en la carpeta No. 01 del C1, la patronal, en vista del estado de salud del demandante, decidió suspender los efectos de la mentada contingencia renuncia médica hasta (…)”, tanto “(…) sea superada su precisando en las documentales mencionadas que ello no podía entenderse como “(…) prorroga y/o renovación y/o decisión de continuar con el contrato de trabajo o un nuevo contrato de trabajo (…)”, de lo que se desprende que lo pretendido por la demandada con tal suspensión, no era mas que brindarle al trabajador todas las garantías laborales mientras superaba las afecciones de salud que lo aquejaban, suspensión que duró hasta tanto el trabajador pudo demostrar tal estado de indefensión, como se lee de la misiva que se le envió el 25 de enero de 2018, cuando se le manifestó “(…) Como es de su conocimiento, mediante diversos comunicados, el último de ellos el TH-JL-BOQ20180117-02 del 17 de enero de 2018, esta Compañía le ha venido concediendo amparo constitucional en atención a su presunta contingencia médica, esto con el fin de que nos hiciese llegar documentación que aclarara si Usted presenta alguna situación de salud ameritara protección especial, estableciéndole como fecha límite para tal fin el día 25 de enero de 2018, sin embargo a la fecha no hemos recibido documento alguno de su parte que permita evidenciar una situación de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
Dado lo anterior y sumado al hecho de que no le han expedido una nueva incapacidad, ni tampoco se evidencia un tratamiento médico en curso, ni presenta restricciones para laborar y tampoco presenta una situación que le impida o dificulte sustancialmente el desempaño de sus labores en condiciones regulares, además que el concepto de nuestra área de salud ocupacional es que usted se encuentra apto para laborar sin restricciones, todo lo anterior demuestra que logró su recuperación y que su estado de salud no lo hace sujeto a continuar con algún tipo Rad.
Int. 155-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Nilson Alberto Castaño Herrera Demandado: Confipetrol S.A.S Radicado: 2018-00188-01 de protección especial según las disposiciones legales acerca de la materia (…)”. De lo que se desprende que, una vez la patronal evidenció que el demandante se encontraba apto para laboral, le dio efectos a la renuncia presentada por el trabajador y a la aceptación que previamente le había dado a esta.
Bajo tal explicación, se colige que no erró la juez de primera instancia al despachar desfavorablemente la pretensión encaminada a la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y el condigno reintegro con sus consecuencias. 6. De la culpa patronal de que trata el art. 216 del CST. Según el artículo 216 del CST “(…) Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo (…)”.
Comporta precisar que, en el sistema de riesgos laborales, en tratándose de accidentes de trabajo o enfermedades laborales, el empleador, como directo responsable de su subordinado, en virtud de lo preceptuado en los arts. 56, 57 y 348 del C.S.T. y 21 del Decreto 1295 de 1994 –hoy mod. art. 26 Ley 1562 de 2012-, tiene la obligación de velar por la indemnidad del trabajador durante el periodo de exposición al riesgo ocupacional determinado en razón al desarrollo de su objeto social, es decir, debe procurar que el trabajador, durante y al culminar el negocio jurídico que les ató, salga en idénticas o mejores condiciones a las que ingresó, en la medida que el empleador como generador del riesgo, tiene la obligación ética, moral y jurídica de controlar la exposición y evitar Rad.
Int. 155-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Nilson Alberto Castaño Herrera Demandado: Confipetrol S.A.S Radicado: 2018-00188-01 los daños que los mismos generan en los trabajadores, por demás subordinados. Y es que la obligación endilgada al empleador es de tal raigambre, en razón a que las secuelas de una plausible exposición al riesgo ocupacional se presentan de manera progresiva, lenta o evolutiva y su manifestación es reflejo de una exposición continua, prolongada y habitual a un factor de riesgo derivado del trabajo; es por ello, que del empleador se demanda diligencia y cuidado, en el despliegue de sus negocios propios, como buen padre de familia, toda vez, que el mismo responde hasta por la culpa leve, en la ocurrencia de algún siniestro, en los términos del art. 63 del C.C. La culpa leve mencionada, implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, no siendo posible determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, dado que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).
Ahora, en cuando a la carga de la prueba en estos asuntos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia6 tiene sentado que tal carga, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de ahí que, tales tengan la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de 6 Véanse las sentencias SL13653-2015, SL7181-2015, SL 7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019, SL2168-2019, SL2336-2020 y SL5154-2020.
Rad. Int. 155-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Nilson Alberto Castaño Herrera Demandado: Confipetrol S.A.S Radicado: 2018-00188-01 las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto. Lo anterior significa que, de entrada, es al trabajador a quien le asiste la carga de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad laboral para que sea entonces el empleador el que deba probar que cumplió con sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores.
De cara a verificar si el demandante cumplió con tal carga procesal, se hace necesario hacer las siguientes precisiones: Por regla general, la norma aplicable para determinar de origen del accidente es la vigente al momento del suceso (CSJ SL 43182021). Como según el demandante, el suceso ocurrió el el 6 de diciembre de 2016, la norma aplicable es la Ley 1562 de 2012.
Con relación a la definición de accidente de trabajo, la Ley 1562 de 2012 en su artículo 3, prevé: “(…) ARTÍCULO 3o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical, aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión (…)”.
La referida norma contiene las circunstancias en las que se debe producir el accidente para que este sea catalogado de origen Rad. Int. 155-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Nilson Alberto Castaño Herrera Demandado: Confipetrol S.A.S Radicado: 2018-00188-01 laboral, donde la Sala precisará los dos primeros eventos (i) que el suceso sobrevenga de forma repentina por causa u ocasión del trabajo entendiendo que la primera se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y la segunda plantea una causalidad indirecta, es decir, una situación de oportunidad entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador (CSJ SL 4193-2022 del 28 de noviembre de 2022, Rad.77698, M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado) y (ii) aquel suceso repentino que se produzca durante la ejecución de órdenes del empleador o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
El artículo 62 del Decreto 1295 de 1994 radicó en cabeza del empleador la obligación de reportar todo accidente de trabajo o enfermedad profesional entiéndase hoy laboral que ocurra en la empresa o actividad económica a la entidad administradora de riesgos profesionales hoy laborales y a la entidad promotora de salud dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad laboral.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley 1562 de 2012 estableció sanciones a los empleadores que omitan efectuar dicho informe. Para ello, la Resolución No. 0156 de 2005 en la cual se adoptaron los formatos para el informe de accidente de trabajo; puntualizó en sus parágrafos 1° y 2° del art. 3° y en el art. 5° que el informe de accidente de trabajo debe ser diligenciado por el empleador o contratante y que este sirve como prueba en el inicio de la determinación del origen del evento.
Pues bien, en la página 22 del archivo pdf que contiene la demanda, encontramos historia clínica que da cuenta de la atención médica recibida por el demandante, el 22 de febrero de 2017, en la cual se anotó “(…) LESION DE RODILLA, 34 AÑOS, Rad. Int. 155-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Nilson Alberto Castaño Herrera Demandado: Confipetrol S.A.S Radicado: 2018-00188-01 OCUPACION SOPORTE DE BODEGA, TRAUMA DE RODILLA IZQ, IBA SUBUENDO ESCALERAS, HIZO UN GIRO, DOLOR MAS EDEMA INESTABLE LA RODILLA (…)”.
En la página 24 del archivo pdf antes mencionado, encontramos historia clínica que da cuenta de la atención médica recibida por el demandante, el 7 de marzo de 2017, en la que como motivo de la consulta se consignó “(…) INESTABILIDAD DE RODILLA IZQUIERDA (…)”, describiéndose la enfermedad actual como “(…) EVOLUCION DE 3 MESES POST TRAUMA INDIRECTO EN RODILLA PRESENTÓ AUMENTO DE VOLUMEN, SE QUEDA DE INESTABILIDAD (…)”.
En la página 30 del archivo pdf antes mencionado, encontramos certificado de incapacidad en el que se le otorga al demandante una incapacidad de 30 días por “(…) ENFERMEDAD GENERAL (…)”. Por otra parte, a juicio acudió Omar Daniel Barrera Navarro quien dijo conocer al demandante dado que “(…) somos amigos ya desde hace tiempo (…)”. Además, afirmó que fueron compañeros de trabajo en la demandada, “(…) estuvimos hasta el 2017 a mediados del 2017, pero empezamos no recuerdo si 2014 o 2015 (…)”.
Sobre el accidente manifestó: “(…) ese día estábamos trabajando eso fue para un diciembre, para el 6 de diciembre, exactamente, 6 de diciembre del 2016. Él iba llevando una mercancía, pues de la base donde estábamos hay un edificio de 3 pisos, y pues tocaba subir porque no había ascensor, tocaba por las escaleras y él subió una mercancía que tenía que llevar al segundo piso o al tercero no recuerdo muy bien.
Total, es que subiendo las escaleras con la mercancía que llevaba cuando hace un giro, según lo que él nos dice, porque yo estaba abajo, no estaba con él en el instante, pero cuando bajó ya venía “chengueando” y se le empezó a inflamar la rodilla en ese momento pues no hicimos reporte, ya se hizo después porque ese día ya eran ya como las 5 o 5:30 de la tarde y ya desde ahí el man pues empezó su proceso con todo ese tema y ya se hizo el reporte, empezó a ir a médico y todo eso y ya lo operaron (…) ”, acotando que no presenció el accidente pues “(…) estaba abajo en el primer piso (…)”, Rad.
Int. 155-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Nilson Alberto Castaño Herrera Demandado: Confipetrol S.A.S Radicado: 2018-00188-01 enterándose del accidente “(…) por lo que le comento cuando ya él baja de allá, llega “chengueando”, o sea, ya le dolía la rodilla. O sea él subió bien normal, y cuando bajó pues ya venía con la lesión. Estábamos ahí en la, pues dentro de la oficina, yo estaba en el primer piso y él bajó, cuando bajó, pues ya venía con la lesión (…)”.
Siendo esa la prueba traída por el demandante de cara a demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo, advierte la Sala que tampoco erró la juez de primera instancia al no dar por probada la ocurrencia del insuceso denunciado en la demanda. Resáltese que la historia clínica traída con la demanda, tan solo da cuenta de las atenciones en salud que recibió el demandante junto a las patologías diagnosticadas y su tratamiento, sin lo que manifestado por Castaño Herrera a los galenos pueda acreditar la ocurrencia del accidente pues esa es solo su descripción de los hechos que no puede servir de báculo para tener por probado un hecho que le favorece, habida cuenta que, como se dijo antes, a nadie le es licito crear su propia prueba.
Sobre lo dicho por el testigo, teniendo claro que fue el mismo quien afirmó que no estuvo presente al momento del accidente, adquiriendo conocimiento de este en virtud de lo que el propio demandante le contó, debe tenerse su dicho como indirecto o de referencia, el cual solo permite acreditar el relato que otro hizo respecto de un suceso, mas no, si este sucedió o no, ello en la medida que, para tal fin, el deponente debe haber percibido directamente los hechos jurídicamente relevantes para la causa que se investiga, lo que aquí no ocurrió. Deber recalcarse que, tal y como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 2007, radicación No. 294227, M.P. Eduardo Adolfo López Villegas, es deber del juez “(…) valorar la fuente del conocimiento del testigo y con 7 Reiterada en la sentencia del 2 de septiembre de 2021, radicación No. 79162, M.P. Cecilia Margarita Duran Ujueta.
Rad. Int. 155-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Nilson Alberto Castaño Herrera Demandado: Confipetrol S.A.S Radicado: 2018-00188-01 base en ello deducir incluso la validez que le otorga como medio demostrativo: La Sala de Casación Civil de la Corte destacó en sentencia de 1° de septiembre de 2003, que “Tales declaraciones (de testigos de oídas), valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento, como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu "son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira", de donde "está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas (…)”. 7.
De la indemnizacion de que trata el art. 64 del CST. En tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…)”. Dicha indemnización tiene su génesis, en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad. Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL592-2014, expuso: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)”.
Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y Rad. Int. 155-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Nilson Alberto Castaño Herrera Demandado: Confipetrol S.A.S Radicado: 2018-00188-01 SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar.
De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio.
Bajo tales premisas, encuentra la Sala que tampoco erró la juez de primera instancia al desestimar esta pretensión pues, como se dijo al inicio de estas considerativas, lo que la prueba mostró es que fue el demandante el que renunció al cargo que venía desempeñando, de ahí que al no existir despido, no ha lugar a la indemnización indicada.
Así las cosas, se tiene que, la sentencia examinada no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancial, por lo que habrá de confirmarse. 8. Sin costas en esta instancia ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo discurrido. Rad. Int. 155-2024 m.p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Nilson Alberto Castaño Herrera Demandado: Confipetrol S.A.S Radicado: 2018-00188-01 SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Rad.
Int. 155-2024 m.p. H. L. P. Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 197ba6354a69ada9ec810750a05b9a1887c9bf2d5de53f319d8724ab522f6978 Documento generado en 11/12/2025 11:35:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica