1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 14 de MAYO 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 105, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por IGNACIO GILBERTO BASANTE PORTILLO en contra de COLPENSIONES EICE.
Bajo radicación N°760013105-003-2024-00200-01. En donde se resuelve la APELACION presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 128 del 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante PENSIÓN DE INVALIDEZ a partir de 8 de agosto de 2021.
A pagar la suma de $41.469.451 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 8 de agosto de 2021 y hasta el 31 de julio de 2024. En cuantía de un salario mínimo legal mensual para cada anualidad, más la mesada adicional, Se autoriza a COLPENSIONES a realizar los descuentos que por concepto de salud haya lugar a realizar. En adelante percibirá mesada pensional equivalente al SMLMV.
CONDENA a pagar la indexación sobre las mesadas causadas del retroactivo pensional, mes a mes desde el 8 de agosto de 2021 y hasta el pago efectivo de lo aquí ordenado. AUTORIZA descontar del retroactivo la suma de $22.792.414, indexado hasta la fecha de pago. CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. CONSULTAR la presente providencia por ser adversa a los intereses de la entidad demandada.
Razones del juzgado: calificó una pérdida de capacidad laboral al accionante superior al 50% con fecha de estructuración el 08 de agosto de 2021, por lo tanto a la luz de la ley del 860 del año 2003 aplicable revisado en la historia laboral el actor no tiene las 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración; no obstante, el despacho no pasa por alto la aplicación de la condición más beneficiosa en este evento, con la que se posibilitaría la disposición de la prestación pensional a la luz del artículo 6 del acuerdo 049/1990 como lo pregona la Corte Constitucional y verificando el test, que el actor cumple a cabalidad dadas sus condiciones.
Cumpliendo también el actor con la prueba de vulnerabilidad. Como ya se indicó, el acuerdo 049 exige 300 semanas y revisado la historia laboral mencionada, el actor logró sumar más de 400 semanas antes de la vigencia de la ley 100/93, es decir, se reconoce la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración. En cuantía de un salario mínimo.
Debiendo descontarse lo pagado por indemnización sustitutiva. Retroactivo del cual deben descontarse aportes en salud y pagarse indexado al momento de su pago. Apelación demandado: solicitándole al Tribunal Superior del distrito de Cali se sirva revocar la sentencia por cuanto se ha sostenido que el demandante no cumple con la densidad de semanas requeridas legalmente para acceder a una pensión de invalidez dada la fecha de estructuración de su enfermedad en vigencia de la Ley 860 de 2003 la aplicable y no tiene la densidad de semanas.
Y si se pretende aplicar el principio de condición más beneficiosa, debe remitirse a la ley inmediatamente anterior que es la ley 100 original y bajo esta normatividad, tampoco cuenta con las 26 semanas. Entonces pretende se le adjudica la prestación con el acuerdo 049 que no procede conforme la jurisprudencia donde no es la norma inmediatamente anterior a la realmente vigente a ciertas personas con una expectativa legítima y no meras expectativas.
La Corte ha subrayado que la condición más beneficiosa no implica la reanimación de la norma inmediatamente anterior, sino que es una limitación temporal tendiente para verificar que el demandante tiene una situación IGNACIO GILBERTO BASANTE en contra de COLPENSIONES jurídica concreta, para lo que debe tenerse en cuenta las sentencias de la Sala laboral de la Corte Suprema de justicia. NO se permite hacer un retroceso al acuerdo 049 como se hizo en el presente caso.
No se superó por el actor las cuatro condiciones de la prueba de procedencia, no está en analfabetismo, tiene la edad, pero no se tiene padecimiento de enfermedad crónica, cotizó poco más de 800 semanas y PCL superior al 50% con estructuración al 2021 siendo la norma aplicable la ley 860, no cotizaba para la fecha de estructuración y la ley 100 de 1993 tampoco cumple con las 26 semanas.
La indexación reconocida debe revocarse por no estructurarse una pensión. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No. 104 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son Razones: Encontrar con apego a la ley y la jurisprudencia, así como al principio constitucional de la favorabilidad interpretativa el raciocinio de la primera instancia para aplicar en este evento el de la condición más favorable.
Afirma la demandada apelante, no asistirle al actor el derecho a la pensión de invalidez por cuanto no tiene las 50 semanas de la ley 860 de 2003 aplicable, sin que haya cabida en este caso a la condición beneficiosa con el acuerdo 049/90. Para la definición del derecho, se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos.
Para luego sí pasar a determinar la suerte del caso. Para lo primero, debe indicarse que, al ocurrir el hecho invalidante después del 26 de diciembre de 2003, la norma reguladora del caso es la vigente a esa data, esto es, la ley 860 del año 2003, así como el Art.53 de la C.N. que acoge el principio constitucional de la condición más beneficiosa, de modo igual vigente a la fecha de estructuración, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T., debiendo satisfacer sus requisitorias.
Para los afiliados, la ley 860 exige contar con 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, pudiendo incluso satisfacer las exigencias de la norma anterior vigente (ley 100 de 1993). De no contar tampoco con las reclamadas por la norma anterior a la vigente (Radicación No 38674 del 28 de julio de 2012, Radicación No 45262 del 25 de enero de 2017, SL4650-2017 rad. 45262 ésta última reiterada en la Rad. 64378 del 28 de febrero de 2018) resulta procedente - por el bloque de constitucionalidad- y contrario a lo manifestado por la demandada, consultar la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, exigencia que deviene de las normas internacionales del trabajo (NIT) aplicables en Colombia conforme al bloque de constitucionalidad y en particular, los Arts. 53, 93 y 94 de la constitución nacional y el Art. 19 de la constitución de la OIT1. 11 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01251-01 (4409-2021): “ Finalmente, en lo que a la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional se refiere, resta mencionar que el «test de procedencia» que en ella se desarrolla, no comporta, como la parte apelante lo entiende, un sistema de equivalencias obligatorio para la determinación de la normativa aplicable al caso concreto; sino que, simplemente, se trata de un procedimiento estructurado por la Corte Constitucional frente al requisito de la subsidiariedad de las acciones de tutela, en aquellos asuntos donde se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Por consiguiente, no cabe realizar pronunciamiento alguno sobre el particular. 2 IGNACIO GILBERTO BASANTE en contra de COLPENSIONES Fíjese que el derecho pensional deviene del decreto 758 de 1990, pues refulge por extensión, tal cual lo ha comprendido la jurisprudencia (SU-442 de 2016), para la Corte Constitucional, en materia de tutela, si hay la necesidad, de darse satisfacción a los condicionamientos del test de vulnerabilidad (SU-556 de 2019), precisando igualmente dicha Corporación, la no aceptación de la aplicación fragmentada de dicho principio o por un determinado periodo de tiempo propendido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues todo ello ocurre en vigencia de la constitución de 1991.
“Con todo, concluyó que la regla dispuesta por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resultaba desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretendiera acceder al citado reconocimiento pensional fuese una persona vulnerable.” Ahora, frente al test aplicado por la Corte Constitucional, es de señalarse ser ideado para dar alcance a los mandatos legales anteriores a la norma sucedánea de la vigente, pero en las acciones de tutela, y de otro lado, el Consejo de Estado en providencia reciente (CONSEJO DE ESTADO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, del 04 de mayo de 2023, Radicado: 08001-23-33-000-2016-01251-01 (4409-2021).
Demandante: José Manuel Restrepo Ortiz -Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 2), ha manifestado no ser una exigencia en la vía ordinaria, sino propias de la acción de tutela. Posición igualmente sostenida por la Sala Laboral De La Corte Suprema (SL969/20233) y en salvamento como en aclaración de voto del magistrado JOSE FERNANDO REYES CUARTAS, siendo una de ellas en la sentencia SU-299 de 20224.
Es así entonces como, ante la existencia de varias interpretaciones jurisprudenciales sobre una misma situación, para la Sala resulta aplicable al caso, conforme a la constitución, (preámbulo, conseguir los ideales de la constitución dentro de un orden jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, jurídico, económico y social justo, Arts.1 Estado social de derecho,53 favorabilidad en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y garantía a la seguridad social y 230 Por tales razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que negó las pretensiones del medio de control de la referencia, al no encontrar sustentos jurídicos ni probatorios que permitan acceder a lo pedido por el señor José Manuel Restrepo Ortiz. ” 2 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01251-01 (4409-2021): “ Finalmente, en lo que a la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional se refiere, resta mencionar que el «test de procedencia» que en ella se desarrolla, no comporta, como la parte apelante lo entiende, un sistema de equivalencias obligatorio para la determinación de la normativa aplicable al caso concreto; sino que, simplemente, se trata de un procedimiento estructurado por la Corte Constitucional frente al requisito de la subsidiariedad de las acciones de tutela, en aquellos asuntos donde se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Por consiguiente, no cabe realizar pronunciamiento alguno sobre el particular. Por tales razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que negó las pretensiones del medio de control de la referencia, al no encontrar sustentos jurídicos ni probatorios que permitan acceder a lo pedido por el señor José Manuel Restrepo Ortiz. ” 3 “ En punto a este tópico, esta Corporación ha enseñado precisamente, que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona.
Al respecto, vale la pena recordar que la pensión objeto de litigio no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. (SL969/2023) (subrayas fuera del texto) 4 “ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS SENTENCIA SU.299/22 6.
En consecuencia, frente a la actual decisión, suscribo la posición mayoritaria de la Sala Plena porque considero acertada la decisión de amparar los derechos fundamentales del accionante y la orden correlativa de reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, debo aclarar el voto porque, insisto, en mi criterio la Corte no debería aplicar el denominado test de procedencia. Este es manifiestamente regresivo para la protección de los derechos fundamentales.
Confío en que, en el futuro, la Sala Plena limitará adecuadamente o eliminará ese baremo injusto que limita el ámbito de protección de un caro mecanismo, como la acción de tutela. ” 3 IGNACIO GILBERTO BASANTE en contra de COLPENSIONES los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley) las circunstancias modales del decreto 758 del año 1990, entendido que también viene a cuento por el principio de favorabilidad, tomando la más beneficiosa para el pensionado (art. 53 CP y Sentencia SU-241 de 2015, SU-098 de 2018, T-01 de 1999, SU-344 de 2021 y T-01 del año 2023), mandato de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales.
Perfilada la determinación jurídica, se pasa a advertir la satisfacción o no de los supuestos base de esa norma. CASO CONCRETO Visto el anterior planteamiento jurídico y jurisprudencial, para la Sala contrario a los argumentos de la demandada apelante, si hay lugar a estudiar por vía del principio de la condición beneficiosa la aplicación del decreto 758, vale recordar que el hecho generador de la pensión es la invalidez del actor, que fuere estructurada para el 08 de agosto de 2021, supuesto fáctico no discutido por las partes, tampoco el contar con una PCL superior al 50% (53,63%), luego la norma inicialmente aplicable sería la ley 860 del año 2003, que exige tener 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la invalidez, con las que no se cuenta, por ser su última cotización al sistema el 31 de octubre de 2013, y en toda la vida laboral aportó 868,14 semanas (pág. 26 archivo 01Demanda; pág. 8 archivo 07HistoriaLaboral; cuaderno juzgado).
Pero es de ver la obligatoriedad constitucional de dar prevalencia a la interpretación jurisprudencial más favorable -SU 098 de 2018-, por lo que es posible dar aplicación al Decreto 758/90, que presenta otra prerrogativa sustancial, la posibilidad de cumplir las exigencias establecidas por normas anteriores y no sucedáneas a la vigente, luego al contar el demandante antes de la vigencia del sistema general de pensiones con 446,28 semanas, supera las exigidas en el Decreto 758 de 1990, pues para el 01 de abril de 1994 tenía más de trescientas semanas, luego no hay duda que tiene derecho a la pensión de invalidez condenada por la instancia desde la estructuración de su invalidez el 08 de agosto de 2021, en cuantía del salario mínimo y sobre 13 mesadas al año en virtud del AL 01 de 2005, junto con el retroactivo pensional que debe pagarse debidamente indexado a su cancelación, dado los efectos nocivos de la inflación sobre la moneda colombiana (pág. 5 archivo 07HistoriaLaboral; cuaderno juzgado).
Por todo lo anterior, debe despacharse desfavorable el recurso de apelación presentado por la demandada. Finalmente, se pasa por la Sala mayoritaria, a estudiar en consulta a favor de COLPENSIONES en los puntos que no fueron motivo de alzada en lo referente a las cifras de la condena, punto en el que se salva el voto por parte del ponente; así las cosas, el retroactivo con la mesada del salario mínimo concedido, desde el 08 de agosto de 2021 al 31 de marzo de 2025 asciende a la suma de $ 54.459.382 de donde deben realizarse descuentos en salud, y sobre la cual debe pagarse indexada como dijo la instancia, condena favorable a la demandada de quien es la consulta a su favor.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia consultada en el sentido de ordenar a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante Sr. IGNACIO GILBERTO BASANTE PORTILLO la suma de $54.459.382 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 08 de agosto de 2021 al 31 de 4 IGNACIO GILBERTO BASANTE en contra de COLPENSIONES marzo de 2025.
Confirmar el numeral en todo lo demás. Por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia y consultada apelada en todo lo demás; por lo expuesto en la presente sentencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante, si fijan las agencias en dos SMLMV a esta providencia. Se notifica en estrados.
Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL5 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO FECHAS DESDE HASTA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO VALOR PENSION LIQUIDADA # DE MESADAS VALOR 08/08/2021 31/12/2021 908,526 5.73 $ 5,208,882 01/01/2022 31/12/2022 1,000,000 13 $ 13,000,000 01/01/2023 31/12/2023 1,160,000 13 $ 15,080,000 01/01/2024 31/12/2024 1,300,000 13 $ 16,900,000 01/01/2025 31/03/2025 1,423,500 3 $ 4,270,500 TOTAL 54,459,382 5 SALVO VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a aclarar el voto expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada frente a la ineficacia, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 5