Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2020-00152-04AutoConfirmaDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 017 del veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO REIVINDICATORIO promovido por DIEGO ANDRÉS PÉREZ PALMA contra MARIA DEYANIRA RAMÍREZ DE GUARNIZO y OTROS RADICADO: 73-001-31-03-006-2020-00152-04 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación formulado por el opositor Nelson Rincón contra el auto dictado en audiencia del 23 de mayo de 2025, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué negó la oposición a la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-219408 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. A través de apoderado judicial, Diego Andrés Pérez Palma formuló demanda reivindicatoria contra Arnulfo Guarnizo y María Deyanira Ramírez de Guarnizo, mediante la cual reclamó la reivindicación de la fracción de terreno con extensión aproximada de 230,693m2 localizada al interior del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-2194081, poseída por los demandados. 2.

En audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria, condenó en costas a la parte actora y ordenó el archivo de las diligencias2. 3. Inconforme con esa decisión, el vocero judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación. En sentencia de segunda instancia dictada el 05 de mayo de 2023, esta Corporación revocó en su totalidad el fallo apelado y en su lugar declaró que pertenece al demandante Diego Andrés Pérez Palma el dominio pleno y absoluto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-219408 y, entre otras determinaciones, ordenó a los demandados la restitución de la fracción de terreno que hace parte del predio de mayor extensión determinado por los linderos allí señalados3. 1 Archivo pdf No. 001. 01PrimeraInstancia.C01ProcesoVerbal.C01Principal. 2 Archivo de Audio Y Video No. 118.

Ibidem. 3 Archivo pdf No. 18. SegundaInstancia 1 4. Recibido el expediente, con proveído del 14 de febrero de 2024 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué comisionó al Juez Civil Municipal de Ibagué (reparto) para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-219408 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué4.

Aunque el comisionado intentó llevar a cabo la diligencia de entrega el 18 de octubre de 2024, debió suspenderla ante la grave enfermedad padecida por la vocera judicial de la parte pasiva5. 5. Finalmente, el 17 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué instaló la diligencia de entrega; sin embargo, al proceder con la identificación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350219408 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, localizado en la Transversal 11A No. 9A – 25 y Diagonal 9B No. 12-04 de la ciudad de Ibagué, el señor Nelson Rincón, quien atendió la diligencia, por intermedio de su apoderado judicial se opuso a la diligencia de entrega con fundamento en que desde el año 2019, por compra de la posesión que le hiciere a los señores Arnulfo Guarnizo y María Deyanira Ramírez de Guarnizo, ejerce la posesión material de ese fundo de terreno. Como soporte probatorio de sus afirmaciones, el opositor aportó los siguientes documentos: (i) contrato de compraventa de posesión y mejoras suscrito el 23 de abril de 2019, (ii) consulta de proceso judicial con radicación 2024-00508-00 en la que consta la existencia proceso de pertenencia, (iii) certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio denominado Parqueadero 20 de Julio, (iv) certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-67604, (v) otro sí al contrato de compraventa del 23 de abril de 2019, ajustado el 14 de octubre de 2024, (vi) contrato de cesión de derechos litigiosos sobre proceso de pertenencia con radicación 2024-00508-00; así mismo, solicitó que se escucharan las declaraciones de ocho personas; no obstante, se practicaron únicamente los testimonios de William Díaz Urueña y José Jair Gómez Díaz6. 6.

En virtud de lo anterior, el Juzgado comisionado dio trámite a la oposición; no obstante, como la parte demandante insistió en llevar a cabo la diligencia de entrega, el Juzgado Octavo Civil Municipal entregó el inmueble en calidad de secuestre al apoderado judicial de la parte actora hasta tanto se resolviera la oposición. Contra esa decisión, no se formularon recursos7. 7.

Recibida la encuadernación digital por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, con proveído del 28 de marzo de 2025, agregó al expediente el despacho comisorio diligenciado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué8. 8. Agotado el trámite correspondiente, en audiencia celebrada el 23 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué tras recaudar y valorar los medios de prueba practicados en el dossier, destacó, en primer lugar, que el opositor no ostentaba la condición de tercero ajeno a los efectos de la sentencia reivindicatoria, en tanto afirmó haber adquirido la posesión del bien de manos de los mismos demandados vencidos en el proceso principal, lo 4 Archivo pdf No. 141.

Ibidem. 5 Archivo de Audio No. 043. DevolucionDespachoComisorio003PDF155 6 Archivos pdf No. 159 y 166. 01PrimeraInstancia.C01ProcesoVerbal.C01Principal. 7 Archivo de Audio No. 069. Ibidem. DevolucionDespachoComisorio003PDF155 8 Archivo pdf No. 157. 01PrimeraInstancia.C01ProcesoVerbal.C01Principal. 2 que, a juicio del despacho, lo ubicaba como causahabiente de aquellos, haciéndole extensivos los efectos de la decisión judicial.

En segundo término, estimó que no se acreditó la posesión material sobre el inmueble exigida por el artículo 309 del Código General del Proceso, particularmente en lo que atañe al animus domini, pues de los propios dichos del opositor se desprendía el reconocimiento de derechos en cabeza de terceros, lo cual se evidenció en la celebración de contratos de compraventa de posesión, otrosí con los herederos del señor Arnulfo Guarnizo (q.e.p.d.) y la suscripción de un contrato de cesión de derechos litigiosos con la demandada María Deyanira Ramírez de Guarnizo, lo que, en criterio del juzgador, desdibujaba la alegada condición de poseedor del opositor.

Adicionalmente, el juez destacó que los elementos de convicción recaudados tampoco permitían tener por demostrados actos inequívocos de señor y dueño ejercidos por el opositor sobre el inmueble, en la medida que la prueba testimonial resultaba insuficiente para ese propósito pues los testigos no dieron cuenta de esas cuestiones, al tiempo que subsistían circunstancias que debilitaban su postura, como el hecho de que el establecimiento de comercio “parqueadero 20 de Julio” continuaba figurando a nombre de la parte demandada y que, en una diligencia anterior, el propio opositor se hubiese presentado como administrador del parqueadero.

Bajo tales consideraciones, y tras concluir que no se satisfacían los presupuestos legales para la procedencia de la oposición, el despacho declaró impróspera la misma, ordenando mantener los efectos de la diligencia de entrega previamente practicada9. 9. Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial del opositor Nelson Rincón formuló recurso de apelación, con fundamento en los reparos concretos que se sintetizan a continuación10: (i) En el trámite del proceso reivindicatorio se incurrió en irregularidad porque el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia no se sustentó oportunamente y a pesar de ello, el Tribunal lo tuvo por sustentado y lo resolvió de fondo.

(ii) La sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso reivindicatorio desconoció la falta de identidad del predio objeto de reivindicación así como las inconsistencias en su delimitación y extensión. (iii) Que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en error en la determinación del área del inmueble reivindicado, pues, según afirma el recurrente, las dimensiones determinadas judicialmente no corresponden con la realidad física del terreno. (iv) El Juzgado de primera instancia limitó indebidamente la práctica de la prueba testimonial dentro del incidente de oposición, al restringir la recepción de testimonios a pesar de haber sido previamente decretados.

(v) El Juzgado de primera instancia interpretó de manera errónea el artículo 309 del Código General del Proceso, al desconocer que el opositor cumplía con los presupuestos exigidos para la prosperidad de la oposición, especialmente, en lo que atañe a la acreditación sumaria de la posesión material sobre el fundo de terreno. 9 Archivo de Audio y Video No. 178.

Ibidem. 10 Archivo pdf No. 181. Ibidem. 3 (vi) (vii) El juzgado de primera instancia incurrió en una deficiente valoración del acervo probatorio, pues no valoró de manera conjunta los elementos de convicción allegados, especialmente, aquellos que dan cuenta de la posesión material sobre el inmueble y las fotografías y demás elementos que dan cuenta de la existencia y delimitación del parqueadero desde años anteriores.

El juzgado comisionado incurrió en irregularidad procesal al haberse dejado el bien a disposición del apoderado demandante como secuestre y no en poder del opositor. 10. En virtud de lo anterior, en proveído dictado en la misma audiencia pública del 23 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué concedió la alzada formulada, con fundamento en lo previsto en el artículo 321, numeral 5° del Código General del Proceso11.

Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 12 de noviembre de 2025 se prorrogó por seis meses más el término para resolver la apelación12. CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 35 del Código General del Proceso visto en concordancia con el numeral 9° del artículo 321 ibidem, esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia traída en alzada, mediante la cual se declaró impróspera la oposición formulada a la diligencia de entrega. 2.

Precisada esa cuestión y previo al abordaje de la alzada que concita la atención de la Sala, se destaca que las inconformidades del recurrente respecto del trámite dado al recurso de alzada formulado por la parte actora contra la sentencia de primer grado en el proceso reivindicatorio y respecto de las consideraciones vertidas por esta Corporación en el fallo que desató la segunda instancia del proceso citado respecto de la plena identificación del predio objeto de reivindicación, en verdad no constituyen reparo alguno contra la decisión traída en alzada que, por demás, resolvió la oposición a la diligencia de entrega. 2.1.

En ese sentido, se insiste, dichas censuras que se formulan por el recurrente contra la sentencia de segundo grado dictada por esta Corporación el 05 de mayo de 2023, en el proceso de acción de dominio no son de recibo al pretender que se reabra una discusión jurídica que previamente se zanjó de manera definitiva. Por demás, se recuerda, la sentencia de segundo grado en el proceso reivindicatorio de la que se duele el recurrente está en firme, lo cual descarta de paso cualquier debate respecto de la plena identidad de la fracción de terreno objeto de litigio. 3.

Acorde con lo expuesto y teniendo como soporte los reproches esgrimidos por la parte recurrente y el debate probatorio surtido en el plenario, advierte la Sala que el problema jurídico a resolver, con apoyo en los medios de prueba legal y oportunamente arrimados a la actuación, estriba en determinar si el opositor a la diligencia de entrega logró acreditar que ejerce la posesión material sobre la fracción de terreno del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-219408 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, localizado en la Transversal 11A No. 9A – 25 y Diagonal 9B No. 12-04 de la zona urbana de esta ciudad. 11 Archivo de Audio y Video No. 178.

Ibidem. 12 Archivo pdf No. 005. 73001310300620200015204. 4 4. Bajo ese panorama resulta necesario efectuar algunas acotaciones conceptuales en punto de la diligencia de entrega. Así, el artículo 309 del Código General del Proceso, señala: “…Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: (…) 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega (secuestro) podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio al opositor, si estuviere presente y las demás pruebas que considere necesarias…” (paréntesis y negrilla de la sala). 4.1.

En este punto importa destacar que, como con acierto lo atestó el A quo, el opositor Nelson Rincón en verdad es causahabiente de los demandados al interior del proceso reivindicatorio, Arnulfo Guarnizo y María Deyanira Ramírez de Guarnizo, pues obra en la encuadernación digital contrato de compraventa de posesión y mejoras ajustado entre el opositor hoy recurrente con los demandados en acción de dominio en el que estos últimos dijeron venderle y entregarle al señor Rincón la posesión material que decían ejercer sobre el fundo de terreno materia de este litigio, cuestión que, ratificó el mismo recurrente durante su interrogatorio de parte cuando atestó que el inicio de su posesión sobre el inmueble tuvo su origen en el negocio jurídico que celebró con los demandados en reivindicación; por lo tanto, los efectos de la sentencia dictada en este litigio lo cobijan y esa sería, sin duda, razón suficiente para rechazar de plano su oposición; sin embargo, la Sala estudiará la cuestión atinente a su alegada posesión material. 4.2.

Así las cosas, la prosperidad de la oposición a la entrega depende ciertamente de que quien se oponga alegando su calidad de poseedor acredite que, para ese momento, su condición frente al bien objeto de la diligencia cumple con los elementos constitutivos de la posesión previstos en el artículo 762 del Código Civil. En otras palabras, quien se dice poseedor durante la diligencia de entrega y se opone con fundamento en ese hecho, en virtud de la carga de la prueba contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso, debe probar la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, o si se quiere, se obliga a demostrar el animus y el corpus que ostenta sobre el bien. 5.

Con el contexto anotado, teniendo de presente las pruebas que a continuación se ponderarán, delanteramente anuncia la Sala que, en el caso concreto, el recurso de alzada formulado por el opositor Nelson Rincón está destinado al fracaso, por los motivos que a continuación se exponen: 5.1. Obra en la encuadernación digital, contrato de compraventa de posesión y mejoras ajustado el 23 de abril de 2019 entre el ahora opositor y los señores Arnulfo Guarnizo (q.e.p.d.) y María Deyanira Ramírez de Guarnizo por medio del cual estos últimos dijeron vender y entregar, en esa fecha, al comprador Nelson Rincón “el derecho de posesión” sobre un lote junto con la construcción en que funciona el parqueadero 20 de Julio. 5.2.

De otro lado, se encuentra acreditado que la demanda reivindicatoria promovida por Diego Andrés Pérez Palma contra Arnulfo Guarnizo (q.e.p.d.) y María 5 Deyanira Ramírez de Guarnizo al interior del cual se ordenó a los demandados restituir la fracción de terreno objeto de litigio, se radicó ante la oficina judicial el día 08 de octubre de 2020. 5.3.

Así mismo, las piezas procesales obrantes en el expediente digital, dan cuenta de que enterados de la demanda reivindicatoria promovida en su contra, los demandados María Deyanira Ramírez de Guarnizo y Arnulfo Guarnizo con memorial del 08 de septiembre de 2021, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y, de manera particularmente relevante, guardando absoluto silencio frente a la supuesta venta de la posesión al hoy opositor Nelson Rincón, acaecida con mucha antelación. 5.4.

Tampoco cabe duda, según lo dejan en evidencia las piezas procesales obrantes en el expediente, que, al interior del proceso reivindicatorio, durante la realización de la diligencia el 02 de marzo de 2022, quien se encontraba al interior del predio en litigio, permitió el acceso al mismo por parte de la comisión judicial y atendió toda la diligencia de inspección judicial fue la demandada María Deyanira Ramírez de Guarnizo, sin que en esa ocasión el opositor Nelson Rincón hubiese estado presente, según se desprende del audio y el acta dejadas como soporte de esa diligencia. 5.5.

También está acreditado que el 31 de julio de 2024, la demandada en acción reivindicatoria y supuesta vendedora de la posesión al opositor, promovió demanda de pertenencia sobre el inmueble objeto de controversia, que conoce actualmente el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Multiple de esta ciudad. 5.6. Posteriormente, según se desprende del acervo probatorio, entre el opositor Nelson Rincón, María Deyanira Ramírez de Guarnizo y los herederos ciertos del fallecido Arnulfo Guarnizo, se ajustó el 14 de octubre de 2024 “otro sí” al contrato de compraventa y mejoras sobre el inmueble en litigio. 5.7.

Días después, es decir, el 18 de octubre de 2024, en cumplimiento del despacho comisorio librado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el despacho judicial comisionado (Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué), realizó el primer intento de llevar a cabo la diligencia de entrega. En esa ocasión, atendió a la comisión judicial el hoy opositor atribuyéndose la calidad de administrador y señalando que se oponía a la diligencia porque los propietarios no estaban presentes. 5.8.

Posteriormente, el 03 de marzo de 2025, el opositor Nelson Rincón suscribió contrato de cesión de derechos litigiosos con la señora María Deyanira Ramírez de Guarnizo, respecto del proceso de pertenencia promovido por esta última ante el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué sobre el inmueble objeto de entrega. 5.9.

Finalmente, la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-219408 se llevó a cabo el día 17 de marzo de 2025 y en esa ocasión se opuso el señor Nelson Rincón con fundamento en que, según su dicho, ostenta la posesión material del inmueble desde el año 2019. 5.10. La línea de tiempo que acaba de verse -que revela distintas actuaciones negociales y judiciales- cobra vital importancia para el análisis del caso concreto porque revela una serie de inconsistencias sustanciales que comprometen seriamente el fundamento fáctico de la oposición formulada, consistente en que 6 Nelson Rincón ejerce la posesión material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-219408 desde el año 2019. 5.11.

De admitirse, conforme lo enseña el contrato de compraventa y mejoras obrante en la encuadernación digital, no resulta ni razonable, ni mucho menos compatible con las reglas de la experiencia, que quienes dijeron venderle la posesión material sobre el fundo de terreno al opositor, es decir, Arnulfo Guarnizo y María Deyanira Ramírez de Guarnizo (demandados al interior del proceso reivindicatorio), comparecieran al litigio ostentando la condición de poseedores, sin efectuar ni la más mínima referencia a la presunta venta de su posesión material a Nelsón Rincón; esa conducta procesal, y especialmente el silencio en que incurrieron, no resulta irrelevante; por el contrario, constituye un serio indicio de que el alegado negocio jurídico que, según el opositor permitió su ingreso al predio y sirve como punto de partida de su posesión material sobre el inmueble, no produjo efecto alguno, o si se prefiere, nunca se materializó. Se recuerda que, los demandados al interior del proceso reivindicatorio, enajenantes de la posesión que dijo comprar el opositor siguieron actuando como poseedores de la fracción del terreno pretendida en reivindicación. 5.12.

Ese hecho indicado, además encuentra respaldo en el actuar desplegado por la demandada en acción de dominio, María Deyanira Ramírez de Guarnizo, quien al interior del proceso reivindicatorio y durante la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 02 de marzo de 2022, esto es, tres años después de haber vendido, supuestamente, su posesión material al señor Nelson Rincon, no solo se encontraba en el predio sino que además ejercía control sobre el mismo pues fue ella misma quien autorizó el ingreso de la autoridad judicial, sin que en esa ocasión se evidenciara la presencia del hoy opositor o siquiera se anunciara su condición de poseedor; circunstancia que resulta reveladora pues si, como se afirma, desde el año 2019 el opositor Nelson Rincón ejercía actos de señor y dueño sobre el bien, su ausencia en esa diligencia y la actuación de la demandada Ramírez de Guarnizo con ánimo de señorio sobre el inmueble, desvirtúan con rotundidad el inicio de la presunta posesión en el año 2019 por parte del hoy recurrente. 5.13.

Además, el propio comportamiento del opositor en la diligencia practicada por el comisionado el 18 de octubre de 2024, socava aún más el fundamento de su oposición pues en esa ocasión se presentó como administrador del parqueadero y justificó su oposición en la ausencia de los propietarios en los siguientes términos “…gracias señor juez. Mi nombre es Nelson Rincón, cédula de ciudadanía No. 14.242.039 de Ibagué, pues como administrador, señor juez, me opongo a la diligencia porque no contamos con nuestra defensora que es la Dra. Nancy, que se encuentra hospitalizada en estos momentos.

Sería bueno y le hago entrega de donde está la señora hospitalizada en Colsanitas y pues los propietarios no se encuentran, no hay sino una compañera de las hijas…” (min. 04:28, Audio No. 43). Esas afirmaciones categóricas revelan de cuerpo entero que para ese momento el opositor Nelson Rincón, reconoció dominio ajeno y, de contera, un mejor derecho en la demandada María Deyanira Ramírez de Guarnizo; cuestión incompatible con el ánimo de señorío que debe brotar de quien se dice poseedor y no de terceros, pues la jurisprudencia patria sobre ese particular ha señalado: “…la Sala, refiriéndose al animus, precisó que “no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es [que] nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible de adquirir por medio de un tercero…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 17221 7 de 2014 citada en SC 5342 de 2018).

De modo que, si el opositor Nelson Rincón en su ámbito interno no se identifica como dueño del bien, no es posible suplir ese vacío por medio de terceros, puesto que, como atrás se dijo, el animus debe provenir de quien se dice poseedor. 5.14. En este punto, no puede perderse de vista que la posesión, en su dimensión subjetiva, exige la concurrencia de una voluntad inequívoca de comportarse como dueño, la cual no se compadece con conductas que implican el reconocimiento de un mejor derecho en cabeza de terceros, tal como ocurre en el caso presente, pues es claramente revelador que la señora María Deyanira Ramírez de Guarnizo hubiese promovido una demanda de pertenencia en julio de 2024, esto es, varios años después de la supuesta venta de la posesión material al señor Nelson Rincón, hoy opositor recurrente, lo cual solo se justifica bajo la premisa de que la demandada al interior del proceso reivindicatorio jamás se desprendió de su posesión y por ese motivo seguía percibiéndose como poseedora material del inmueble en litigio. 5.15.

Por si fuera poco, el opositor Nelson Rincón al ajustar contrato de cesión de derechos litigiosos el 03 de marzo de 2025 (dos semanas antes de la realización de la diligencia de entrega) con la demandada en la acción de dominio María Deyanira Ramírez de Guarnizo para tomar su lugar en el proceso de pertenencia por ella promovido, no solo desdice de su ánimo de señorío sino que de paso le hace reconocer un mejor derecho en una tercera persona sobre el mismo predio del cual se dice poseedor material.

Ese proceder del opositor, hoy recurrente, sin duda resulta incompatible con el elemento del animus domini que caracteriza la posesión. 5.16. En ese sentido, la prueba testimonial practicada a lo largo de la actuación tampoco ofrece elementos de juicio que dejen en evidencia los actos externos característicos de la posesión que dice ejercer sobre el fundo de terreno Nelson Rincón. William Díaz Urueña, vecino del sector, no ofreció un relato basado en percepciones directas sobre los actos de señorío que, al parecer, desplegaba el opositor sobre el predio, sino que su dicho se limitó a reproducir comentarios de otros vecinos del sector, según los cuales Nelson Rincón habría adquirido el parqueadero que funciona en el predio objeto de litigio, cuestión que lo convierte en testigo de oídas y ello deviene en que su credibilidad se vea mermada respecto de esas circunstancias; la única cuestión que, según el propio dicho del declarante, pudo percibir de manera directa es que ha visto vehículos estacionados en el parqueadero y al opositor en el lugar.

Afirmaciones que no tienen la envergadura necesaria para configurar los elementos requeridos para acreditar la posesión material de Nelson Rincón sobre el fundo de terreno. 5.17. A la misma conclusión se arriba tras verificar la declaración rendida por José Jair Gómez Díaz quien en resumen señaló que se desempeña como vigilante del parqueadero desde el año 2014, que inicialmente fue contratado por Arnulfo Guarnizo y que desde el año 2019 Nelson Rincón asumió ese negocio pues es él quien paga su salario actualmente pues dijo haber escuchado que Nelson y Arnulfo hicieron un negocio sobre el parqueadero; sin embargo, dicha afirmación respecto del manejo del establecimiento de comercio denominado “parqueadero 20 de julio” que funciona en el predio objeto de entrega no equivale, por sí sola, a la existencia de actos de señorío sobre el predio; pues las atestaciones del testigo no solo se encuentran desvirtuadas por el mismo opositor Nelson Rincón pues se recuerda que en diligencia del 14 de octubre de 2024, se identificó como administrador del parqueadero y adujo que sus propietarios no se encontraban presentes, sino también conforme lo demuestra el Certificado de Existencia y Representación Legal 8 de la comerciante María Deyanira Ramírez de Guarnizo quien, según ese documento, expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué figura como propietaria del pluricitado parqueadero, lo cual descarta, una vez más, la condición de poseedor del opositor sobre el fundo de terreno. 5.18.

Y es que, las fotografías y demás elementos de convicción que, según el recurrente, no valoró el A quo y darían cuenta de la existencia y cerramiento del parqueadero de tiempo atrás, no cumplen la finalidad de acreditación, por sí solas, del ánimo de señorío ni de la detentación material del predio por el opositor. Una cosa es que el parqueadero, como establecimiento de comercio, exista desde el año 2002 tal como lo certificó la Cámara de Comercio de Ibagué, de lo cual no hay duda, y otra cuestión bien distinta es que el opositor Nelson Rincón ejecute actos indicativos de posesión material sobre el predio y además esté presente en él, el ánimus domini que caracteriza la posesión; elementos ambos que no se encuentran acreditados en el plenario. 5.19.

En este punto se destaca por la Sala que, si bien el juez de conocimiento limitó la prueba testimonial a la recepción de las declaraciones de William Díaz Urueña y José Jair Gómez Díaz, lo cierto es que ninguna inconformidad mostró el ahora recurrente respecto de la decisión adoptada por el A quo, por lo que la providencia que dispuso la limitación de ese medio de prueba se encuentra en firme y produciendo efectos jurídicos, lo cual torna inviable el abordaje de esa censura pues la etapa procesal prevista para ello precluyó sin impugnación alguna por la inactividad y/o pasividad de quien hoy se duele de esa decisión emitida por el juez de primer grado. 5.20.

Igual suerte corre el reproche del opositor consistente en que el Juzgado comisionado incurrió en una irregularidad procesal al entregar provisionalmente el inmueble al apoderado de la parte actora, en calidad de secuestre, pues al adoptarse esa decisión por el funcionario judicial que adelantó la diligencia ninguna de las partes en contienda se opuso o impugnó esa providencia; por el contrario, todas las partes, incluida la opositora, asintieron ese proceder del despacho con su silencio; cuestión que ahora le impide valerse en su beneficio de su propio descuido pues, entre otras cosas, esa decisión está en firme lo que descarta cualquier discusión respecto de la misma. 5.21.

Conforme lo explicado en precedencia, no queda duda para la Sala que Nelson Rincón no acreditó, ni siquiera sumariamente, que ejerce la posesión material sobre el fundo de terreno que hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-219408 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y esa cuestión conlleva el fracaso de las censuras formuladas por el extremo apelante y, de paso, la refrendación de la providencia traída en alzada.

En virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte recurrente opositora, Nelson Rincón, debido al fracaso de la alzada. Por tanto, se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 6. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que, en el escrito contentivo del recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte opositora, Dr. Walter Alberto Delgado Cardozo, empleó expresiones que desbordan el ámbito legítimo del ejercicio del derecho de contradicción y defensa al formular imputaciones de carácter penal contra el magistrado ponente del culminado proceso reivindicatorio y 9 sustanciador de esta providencia, sin sustento alguno. En efecto, en el escrito de la apelación, el señalado abogado afirmó lo siguiente: “…En síntesis, EL TRIBUNAL, A TRAVÉS DEL MAGISTRADO PONENTE, actuó como Juez de Tutela, protegiendo solo los derechos del Apelante, es decir, incurrió el Magistrado Ponente en delitos como Fraude procesal, incluso, de Prevaricato por acción, al favorecer solo al recurrente;

Acto que no pudo ser reprochado al NO TENER ACCESO AL EXPEDIENTE DIGITAL DEL TRIBUNAL…” (Negrilla en el texto original) (Archivo pdf No. 181, pág.3). 6.1. Esas expresiones en que se acusa al ponente de haber incurrido en las conductas punibles de “fraude procesal” y “prevaricato por acción”, lejos de estructurar un reparo contra la decisión apelada, comportan una descalificación personal y una acusación grave que no cuenta con respaldo fáctico y probatorio alguno. Dichas manifestaciones no solo resultan incompatibles con los deberes de lealtad, probidad y respeto que debe orientar la conducta de los profesionales del derecho, sino que además comprometen la dignidad de la función jurisdiccional. 6.2.

La inconformidad o el disentimiento frente a las decisiones que en derecho adopta la judicatura no habilitan de ningún modo al profesional del derecho que representa los intereses del hoy opositor, para mancillar el honor y majestad de la justicia al acusar sin fundamento de la comisión de conductas punibles al magistrado ponente que en otrora ocasión elaboró la ponencia que resolvió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado. 6.3.

En ese orden de ideas, se dispondrá la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a fin de que se investigue la conducta desplegada por el profesional del derecho, Dr. Walter Alberto Delgado Cardozo, apoderado judicial del opositor Nelson Rincón, por la eventual infracción a los deberes previstos en el régimen disciplinario del abogado, en particular, aquellos relacionados con el respeto debido a los funcionarios judiciales y la moderación que debe estar presente en todas las actuaciones procesales por las partes y sus apoderados.

DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil, Familia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado dictado el 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte opositora recurrente, Nelson Rincón. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, conforme lo explicado.

TERCERO: COMPULSAR COPIAS de las actuaciones surtidas al interior del presente asunto ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para que investigue la posible infracción a los deberes previstos en el régimen disciplinario del abogado en que pudo haber incurrido el profesional del derecho, Walter Alberto Delgado Cardozo identificado con C.C. 93.285.300 y T.P. 63.064 del Consejo Seccional de la Judicatura, conforme lo explicado.

Por secretaría de la 10 Sala remítase a la Comisión Seccional de Disciplina enlace de acceso al expediente de primera y de segunda instancia.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE -Firmado electrónicamente- DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado -Con Ausencia Justificada- JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado -Firmado electrónicamente- ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8862c55a0c2be10ce16fd9f2948af45d0ddb7ff803a41a5ae6db74f26cdae9ce Documento generado en 20/03/2026 09:49:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11