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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 003-2014-00049-02 ROSA MEJIA vs LILIANA ROPERO - ADICIONA AUTO

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: RADICADO: ASUNTO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA 20001-31-03-003-2014-00049-02 ADICIÓN DE AUTO ROSA ELENA MEJIA MELENDEZ LILIANA MARIA ROPERO DAZA MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) En atención al informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial del demandante, respecto del auto emitido por esta Corporación el 30 de octubre hogaño, dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES En el mencionado auto esta Sala resolvió no reponer el auto de fecha 8 de octubre de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, contra la sentencia proferida el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. Frente a esa decisión, el apoderado de la demandante solicitó adición del auto, bajo el argumento de que el despacho no realizó pronunciamiento alguno sobre la interposición del RECURSO DE SÚPLICA.

En consecuencia, pide adicionar en ese sentido la providencia. CONSIDERACIONES Resulta oportuno señalar que el artículo 287 del Código General del Proceso, regula lo relacionado con la solicitud de adición de los autos y sentencias, precisando que: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma 1 ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-03-003-2014-00049-02 DEMANDANTE: ROSA ELENA MEJIA MELENDEZ DEMANDADO: LILIANA MARIA ROPERO DAZA oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Así pues, de conformidad con la norma transcrita, la facultad de adición de providencias judiciales se concreta a las omisiones de resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, sin que ello constituya un medio para replantear el litigio, o un nuevo análisis de conceptos o frases que no revistan tales características.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia tiene decantado que la facultad de pedir que se adicione una providencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal. En línea con lo anterior, se tiene que el auto proferido por esta Colegiatura el 30 de octubre de 2024, resolvió al tenor: «NO REPONER el auto de fecha 8 de octubre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercera Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de la referencia. Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

Por su parte el recurso de reposición presentado invoca «INTERPONGO RECURSO DE REPOSICIÓN Y/O DE SÚPLICA contra la providencia de fecha 8 de octubre de 2024, en la cual se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, de fecha 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar Cesar, ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-03-003-2014-00049-02 DEMANDANTE: ROSA ELENA MEJIA MELENDEZ DEMANDADO: LILIANA MARIA ROPERO DAZA con el fin de que sea revocada, y en su lugar se resuelva el recurso de apelación interpuesto»1.

En el caso de marras, si bien se advierte que el auto abordó todo lo que constituía su objeto teniendo en cuenta cada uno de los reparos presentados por el extremo recurrente contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación por no sustentarse ante esta instancia, en el mismo efectivamente, como no se fundamentó la queja anunciada, se omitió tanto en la parte motiva como resolutiva pronunciarse sobre el recurso de queja, es decir, resolver sobre su procedencia, por lo que se hace necesaria la adición del auto en ese sentido.

Así las cosas, se tiene que, en el caso bajo estudio, la parte solicitante realmente pretende obtener mediante adición que esta Magistratura se pronuncie sobre la procedencia del recurso de queja, el cual sólo procede cuando el juez de primera instancia deniega el de apelación, como lo prevé el artículo 352 del CGP. En cambio, contra el auto que declara desierto el recurso de apelación, solo procede el de reposición que fue el recurso resuelto por esta instancia, atendiendo el mandato del artículo 318 ibídem, que indica: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.” De acuerdo con lo anterior, es claro que contra el auto que declara desierto el recurso de apelación cuando no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, sólo procede el recurso de reposición. Por su parte, la denegación se predica de la negativa del funcionario judicial en conceder la alzada por cuanto no fue interpuesta oportunamente o porque se considera que la decisión no es susceptible de tal medio de impugnación, determinación contra la cual, proceden los recursos de reposición y queja.

Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por 1 Archivo “08RecursoReposiciónDemandante.pdf”. Primera Instancia. ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-03-003-2014-00049-02 DEMANDANTE: ROSA ELENA MEJIA MELENDEZ DEMANDADO: LILIANA MARIA ROPERO DAZA autoridad de la Ley.

RESUELVE

ADICIONAR el auto de segunda instancia emitido por esta Sala el 30 de octubre 2024, en los siguientes términos: Segundo. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el auto de fecha 8 de octubre de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. el 30 de octubre de 2023 dentro del proceso de la referencia. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador