Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2024-00311-00InadmiteRevisión

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (73001-22-13-000-2024-00311-00) Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión en contra de las determinaciones proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo Tolima, dentro del proceso declarativo de divorcio y declaración de unión marital de hecho entre compañeros permanentes con radicación 73319-3184-001-2020-00112-00.

CONSIDERACIONES: 1. El canon 357 del Código General del Proceso prevé los requisitos que debe contener la demanda de revisión para su admisibilidad, los que se complementan con los presupuestos generales de que tratan los artículos 82 y subsiguientes del mismo compendio normativo, cuyo incumplimiento impone al interesado la carga de efectuar las correcciones para un nuevo examen de suficiencia de la acción, a tono con lo expuesto en el artículo 358 ibídem.

Para ello, la Colegiatura debe señalar los defectos concretos del libelo introductor, con miras a que la activa proceda con la subsanación dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la determinación, caso contrario, se procederá con el rechazo de la demanda de acuerdo con los preceptos 358 y 90 ejusdem. 2. En efecto, escrutado el texto inaugural, advierte la Sala las siguientes deficiencias que dan lugar a la inadmisibilidad de la demanda: 2.1.

De entrada, se avizora, que no se aportó poder conferido por el señor Alejandro Diomedes Ruiz Guarnizo al Dr. Gentil Enrique Rodríguez Varón, para adelantar el presente trámite extraordinario. Desde ya se aclara 73001-22-13-000-2024-00186-00 que el mandato deberá indicar claramente la facultad otorgada para iniciar trámite extraordinario de revisión, con su respectiva causal y debió haberse conferido de conformidad a los lineamientos del estatuto procesal civil vigente o la ley 2213 de 2022. 2.2.

Dentro de los hechos que fundamentan la configuración de la causal 7 del artículo 355 del C. General del Proceso el actor indica que el correo electrónico alejandroruizguarnizo28@gmail.com, si bien es suyo, ya no se encuentra en uso (No.18). Pero no se indica si después de la separación con la excompañera si continuo teniendo acceso a la mencionada dirección electrónica. 2.3.

De otro lado se encuentra que los testimonios solicitados, no cuentan con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 212 del C.G.P., debiéndose adecuar la solicitud probatoria. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Resuelve: 1. Inadmitir la demanda de revisión formulada por María Cristina Cardoso Perdomo, por los motivos atrás citados. 2.

Conceder a la convocante el término de cinco (5) días hábiles a efecto de que sean subsanados los defectos anotados en la parte motiva de esta decisión, so pena del rechazo de la demanda. Notifíquese, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67046f7f0bc80c82e3a234d92b359160519f6bd8d85b3d6c74b35b354d2c1626 2 Documento generado en 26/08/2024 01:48:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica