Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 13.- 08001315301220190023801 16AUTORECHAZA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: VERBAL – NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA RADICADO: 08001315301220190023801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 44.671 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: VERBAL – NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEL 30 DE MARZO DE 2023 DEMANDANTE: CARIBBEAM EQUIPMENT S.A.S DEMANDADO: PRISMA NOVA S.A. RADICADO: 08001315301220190023801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 44.671 PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE CIVIL CIRCUITO DE DEL BARRANQUILLA.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala unitaria a pronunciarse sobre la solicitud de apertura del incidente previsto en el artículo 86 del C.G.P promovido por el representante legal de la sociedad demandante, quien es el mismo representante judicial, con relación a la prueba aportada por la parte demanda. Al respecto, considera el togado, que la parte demandada faltó a la verdad, en la medida de que aportó como prueba el auto del 27 de junio del 2011, por medio del cual se ordenó la enajenación del inmueble; entre otras consideraciones narradas en su escrito incidental.

PROCESO: VERBAL – NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA RADICADO: 08001315301220190023801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 44.671 2 Según lo refiere el actor, desde un principio puso en conocimiento del despacho de primera instancia la irregularidad acaecida en la prueba refutada, y en yerros advertidos, con ocasión al levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el predio entrabado.

CONSIDERACIONES Frente al tema de los incidentes nuestra legislación adopta una regulación que se caracteriza por establecer unas pautas o normas generales a los que se someten las cuestiones accesorias que el legislador procesal expresamente señale (artículos 127 a 131 del C.G.P.). Así las cosas, debemos tener presente que el rechazo de plano de los incidentes es una disposición normativa general, lo que significa que, a falta de disposición normativa en contrario, el rechazo se debe hacer conforme lo normado en el artículo 130 de la codificación procesal que textualmente indica: “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.

También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”. Por lo tanto, su no consagración expresa, la proposición intempestiva, y la de espaldas a la forma previamente definida, dan lugar al rechazo de plano de los incidentes. Ahora, el artículo 86 del estatuto procesal, norma que no suscita dificultad alguna, prevé que: “Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada, además de remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondrá a PROCESO: VERBAL – NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA RADICADO: 08001315301220190023801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 44.671 3 aquellos, mediante incidente, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y se les condenará a indemnizar los perjuicios que hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este código”.

Siendo un requisito ineludible para su admisión la prueba de que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad. Dicho esto, en el presente caso, es plausible observar que el peticionario no se encuentra legitimado para adelantar el presente incidente, comoquiera que integra la parte activa dentro de la presente acción; y además, porque pretende debatir temas objeto de valoración dentro de los trámites de instancia; donde además se precisó, que no existe prueba que demuestre la responsabilidad de los demandada en los hechos delictivos acaecidos con respecto al levantamiento del embargo.

Dicho esto, y teniendo de presente que, quien es el legitimado para interponer este incidente, no es otra parte, que la demandada, pues, de la lectura de la normatividad en cita se evidencia que debe demostrarse que el demandante o su apoderado, faltaron a la verdad; no puede concluir esta Sala otra cosa distinta al rechazo de la presente acción, comoquiera que el incidentante, no se encuentra legitimado para interponer el presente incidente.

Destáquese que, la apertura de este incidente indiscutiblemente requiere de plena prueba de que el demandante faltó a la verdad; por lo que, en el presente asunto, este trámite debe ser rechazado. En estos términos, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PROCESO: VERBAL – NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA RADICADO: 08001315301220190023801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 44.671 4 PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de incidente previsto en el artículo 86 del CGP, promovido por la parte demandante.

SEGUNDO: Remítase el expediente al despacho de instancia. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ed1c41a991eec17c6ef800197f0602cdf4557af424490417792ca7afff87d78 Documento generado en 17/07/2024 08:21:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica