R.I. 16541 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Davivienda S.A. Yurixa Eliana Ordoñez Narváez y Yefferson Adrián Daza Rodríguez 110013103022202300357 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 26 de octubre de 20231 emitido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual terminó el proceso por desistimiento tácito2.
ANTECEDENTES 1.- Davivienda S.A. presentó demanda de restitución de tenencia de bien inmueble contra Yurixa Eliana Ordoñez Narváez y Yefferson Adrián Daza Rodríguez3, la cual fue admitida mediante auto de 18 de agosto de 2023 en el que, el juez de primer grado requirió a la actora para que notifique a su contraparte en un término no superior a 30 días so pena de aplicar la consecuencia del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso4. 2.- El 26 de octubre de 2023, el a quo declaró terminado el proceso por desistimiento tácito ante la inobservancia de lo preceptuado. 1 Repartido a este despacho según acta de 4 de abril de 2024 en archivo 04 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 006AutoTerminaDesistimientoTacito202300357 (archivo) de la carpeta C01 Principal de la carpeta 01 PrimeraInstancia de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 001DemandayAnexos de la misma ubicación. 4 Archivo 004AutoAdmiteDemanda202300357 (terminos) de la misma ubicación. Rad. 110013103022202300357 01 3.- Contra esa determinación, la demandante interpuso reposición y en subsidio apelación5.
Fundamentó que el 31 de agosto de 2023 remitió al juzgado solicitud de retiro de la demanda, la cual no fue tramitada. 4.- El funcionario de primera instancia confirmó su decisión porque la secretaría brindó informe en el que se constata que la mentada petición no fue recibida. Asimismo, concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia en los términos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada debe ser revocada por las razones que se pasan a ver. 3.- El numeral 1º del artículo 317 ídem estipula la posibilidad de terminar el proceso judicial por desistimiento tácito así: “1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda ( ) se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esta figura busca solucionar la parálisis de los procesos, por lo cual, las actuaciones que interrumpen el término para la configuración de desistimiento tácito son aquellas conducidas a definir la controversia o poner en marcha el procedimiento6. 5 Archivo 007Recurso_DI666 de la misma ubicación. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (9 de diciembre de 2020).
Sentencia STC 11191-2020 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Rad. 110013103022202300357 01 4.- En el caso sub judice afirma la recurrente que no desistió de la acción judicial por cuanto el 31 de agosto de 2023 envió comunicación al juzgado donde solicitó el retiro de la demanda. Por lo cual, esta sede judicial debe estudiar si la consecuencia de la no recepción del memorial en el correo de la autoridad judicial implica la terminación del proceso por la figura del artículo 317 precitado. 5.- En lo referente a la radicación de peticiones, el artículo 109 ejusdem establece “(…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.”.
Sobre ello, la Corte Suprema de Justicia indicó: “Ante ese panorama, en el que se evidencia que el usuario de la administración de justicia, interesado en hacer llegar un memorial a través del correo electrónico institucional del despacho judicial, solo tiene bajo su control el envío del mensaje de datos, es claro que la recepción en la bandeja de entrada del correo de la autoridad judicial no puede ser el único criterio que evalúe el juzgador a efectos de tener por presentado oportunamente.
También debe considerar la prueba del envío, y las causas que interfirieron con la recepción del mensaje de datos, con mayor razón si a través de esa acción, el interesado cumple con la carga de presentar sus solicitudes a través del canal oficial de comunicación e información establecido por la autoridad judicial para prestar el servicio.”7.
Para determinar el recibo oportuno de un memorial es necesario examinar las pruebas en conjunto, pues no es posible endilgarle al ciudadano una consecuencia derivada del mal funcionamiento de las tecnologías de la información si este cumplió su carga de realizar el envío. De esta forma, la Alta Corporación ha precisado la importancia en considerar (i) las pruebas de la remisión, (ii) la causa que interfirió con la recepción del mensaje y (iii) si se presentó a través del canal habilitado por la autoridad. 6.- En el caso que compete, es cierto que la secretaría del juzgado certificó que no encontró el correo electrónico que refiere el demandante 8, sin embargo, en la sustentación de recurso se presentó captura de pantalla de la remisión así: 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (21 de abril de 2023) Sentencia STC3406-2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] 8 Archivo 010INFORME_SECRETARIAL_ESCRIBIENTE_2023_3 de la misma ubicación. Rad. 110013103022202300357 01 Dicho documental constata el envío de un correo electrónico desde la dirección suministrada en el acápite de notificaciones, titulado “SOLICITUD RETIRO DE DEMANDA PROCESO NO. 2023-357 BANCO DAVIVIENDA VS ORDONEZ NARVAEZ YURIXA ELIANA C.C. NO. 1013583922” a la dirección ccto22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co el 31 de agosto de 2023, al cual se adjuntó archivo PDF denominado “J22CC_BOGOTÁ_RAD2023- 357_SOLICITUD_RETIRO_DL666”, prueba que en virtud del principio de buena fe es plenamente válida para determinar la actuación llevada a cabo por el Banco Davivienda S.A. Adicionalmente, se anexó a la alzada el memorial allegado en el que la apoderada Carolina Abello Otálora solicitó el retiro de la demanda, actuación que puede culminar el trámite voluntariamente si no se ha notificado a los demandados (supuesto que se cumple en el caso sub examine).
En este sentido, aunque se extraña la respuesta automática por parte de la autoridad judicial, ello no implica una negligencia de la demandante respecto a impulsar o terminar el proceso, máxime si el memorial fue enviado al correo que dispone la página de la rama judicial así: Rad. 110013103022202300357 01 6.- Bajo estas consideraciones, en el caso sub examine no se posibilita la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues el pantallazo de envío allegado por la parte activa demuestra la ausencia de una conducta omisiva respecto del trámite.
Así las cosas, procede que el juzgado de instancia indague sobre este correo y solucione la petición tramitada por el extremo recurrente. Corolario de lo anterior, se revocará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 26 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto. En su lugar, deberá el juzgado resolver la petición como corresponda.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 839b3c2a39806923bdd3bd85dc5d346c35f20241f78300d630e402561e19113f Documento generado en 23/05/2024 11:27:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica