REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Proceso de liquidación de sociedad conyugal. Demandante: Luz Bibiana Ortiz Casallas.
Demandada: Pedro Enrique Acosta Guzmán. Radicación No. 73-001-31-10-0032018-00433-06. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el 16 de febrero de 2024, por medio del cual se resolvieron las objeciones a las partidas primera y segunda de los inventarios y avalúos presentados.
I.
ANTECEDENTES 1.- Proferido el fallo que decretó el divorcio entre lo cónyuges Pedro Enrique Acosta Guzmán y Luz Bibiana Ortiz Casallas por 1 parte del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el 29 de octubre de 2015, esta última a través de apoderado judicial presentó ante dicha autoridad el 12 de octubre de 2018 demanda encaminada a lograr la liquidación de la sociedad conyugal. 2.- La demanda liquidatoria soportada en el artículo 523 del Código General del Proceso fue admitida por la referida sede judicial el 18 de octubre de 2018 (folio 155, archivo 001, cuaderno 001) y de ella se dio traslado al señor Acosta Guzmán quien la contestó oponiéndose a las pretensiones invocadas.
A través de auto del 25 de febrero de 2019 se ordenó emplazar a los acreedores quienes guardaron silencio según se atestó en constancia secretarial del 21 de julio de 2020 (folio 7, archivo 002, cuaderno 001). 3.- Fijada fecha para diligencia de inventarios y avalúos, se llevó a cabo la misma el 23 de marzo de 2023, data para la cual ambas partes allegaron de manera escrita los inventarios y avalúos; lo que se explicó así: - La parte demandante ilustró como activos el derecho de cuota de honorarios profesionales pactados en un 50% sobre la totalidad de las indemnizaciones y condenas percibidas por el demandado dentro del proceso ejecutivo de Myriam Aranzazu y otros contra Diamantes Transportes Ltda. y otros adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) con radicación 2012-00273-00, partida avaluada en la suma de $819.515.933,5; así mismo, derecho de cuota de honorarios profesionales que al 2 demandado le correspondieron por concepto de agencias en derecho en el proceso anteriormente referido, partida avaluada en la suma de $38.167.858.
No se reportó la existencia de pasivos sociales. - La parte demandada refirió como activos los frutos civiles y naturales correspondientes a los cánones de arrendamiento del predio casa B47 del Portal del Vergel recibidos por la demandante desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2015, en cuantía de $1.500.000 mensuales, ascendiendo la partida a $84.000.000; como partida segunda estableció anteriormente el descrito interés legal estimado en sobre el monto la suma de $60.900.000; de igual forma, en la tercera partida incluyó el interés legal mensual sobre el capital de la partida uno a 0,5% mensual, lo que representa un monto de $420.000; como partida cuarta presentó el valor de los honorarios que el demandado recibió por el proceso ejecutivo 2012-0027300 adelantado por Myriam Aranzazu y otros contra Diamantes Transportes Ltda. y otros ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) por concepto de costas, monto equivalente a $1.152.000; finalmente, la partida quinta por saldo del contrato Chevy plan se determinó en $2.204.331.
No se denunció pasivo social. Conforme a lo anterior el juzgado de conocimiento confeccionó los inventarios y avalúos, quedando los mismos conformados por las dos partidas denunciadas por la activa (derecho de cuota de honorarios por condena y por agencias en derecho) y las partidas primera (frutos civiles y naturales cánones de arrendamiento), 3 segunda (interés legal sobre los frutos) y quinta (saldo contrato ChevyPlan) referidas en el escrito de la pasiva, todas en ese preciso orden descrito.
Corrido el traslado de dichos inventarios y avalúos, la parte demandante objetó las partidas tercera y cuarta de los activos para que las mismas se excluyan y la quinta para que se modifique su monto; a su turno, la pasiva objetó las partidas primera y segunda de los activos. Dada las objeciones presentadas se abrió a pruebas el asunto. 4.- Surtido el debate probatorio el cual concluyó el mismo día en que se resolvieron las objeciones planteadas, esto es, el 16 de marzo de 2024, se definió entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERO: Declarar fundadas las objeciones a las partidas PRIMERA y SEGUNDA del activo social, propuestas por la parte demandada.
En consecuencia, se excluyen del inventario.
SEGUNDO: Declarar probadas las objeciones a las partidas TERCERA y CUARTA de los activos, formuladas por la parte actora, por lo que se excluyen del inventario y avalúo.
TERCERO: Declarar NO FUNDADA la objeción a la partida QUINTA del activo, por lo que se mantendrá la misma en el activo de la sociedad conyugal del inventario, como única partida, por valor de dos millones doscientos cuatro mil trescientos treinta y un mil pesos ($2.204.331,oo)
CUARTO: Decretar la partición y designar como partidores a los abogados de las partes, EDUARDO ANDRÉS GÓMEZ GAITÁN y EDWIN 4 ANDRÉS CAMPOS MUÑOZ, a quienes se concede el término de veinte (20) días, para que presente el respectivo trabajo.
QUINTO: Sin condena en costas, por lo indicado en precedencia.” 5.- Frente a tal determinación la parte actora interpuso recurso de apelación. De forma verbal cuestionó la prosperidad de las objeciones a las partidas primera y segunda contenidas en el numeral primero de la decisión confutada y “por tener solo válida la partida número cinco”.
Luego, en la sustentación del recurso, de forma escrita, alegó el extremo promotor que en un equívoco entendimiento la juez del conocimiento excluyó las partidas primera y segunda aduciendo que los valores percibidos por honorarios en el proceso 200200273-00 que le conforman se devengaron fuera de la vigencia de la sociedad conyugal, no obstante, cuestiona el opugnante, ello desconoce que Pedro Enrique Acosta Guzmán acordó la representación judicial en ese pleito bajo la modalidad de cuota litis, por lo cual, el derecho para percibir esos emolumentos se estableció “cuando el título judicial que es la sentencia judicial queda en firme, y esto solo se predica, con la providencia del obedézcase y cúmplase del diez (10) de diciembre de 2012 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, es decir en vigencia de la sociedad”.
Así mismo relieva haberse ignorado que el cobro de esos montos se hubiese emprendido en vigencia de la sociedad, pues es 5 entonces cuando el demandado “promovió el correspondiente ejecutivo del proceso ordinario … en vigencia de la sociedad conyugal, se libro (sic) mandamiento de pago dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, y la providencia que ordeno (sic) seguir adelante con la ejecución todas estas actuaciones, desde recursos e incidentes, todos estos promovidos y avalados dentro de la vigencia de la sociedad conyugal”, lo que estima, debía atender al principio de proporcionalidad, como con anterioridad este despacho lo expuso en la resolución del recurso de apelación del auto que en sede inicial absolvió sobre el incidente de levantamiento de medidas cautelares, para lo cual “habrán de tasarse los honorarios correspondientes al ejecutivo y que conforme a ello, tienen incidencia directa en la proporción que le corresponde al socio Acosta Guzmán por concepto de honorarios dentro de la vigencia de la sociedad conyugal”.
Recalca que en un análisis “absolutamente parcializado, sin analizar correctamente las particularidades del caso”, la juez de primera instancia confundió el proceso ordinario con el ejecutivo, sin que la referida célula judicial hubiese podido derruir el argumento principal de la causación del derecho y que corresponde a la firmeza del título judicial.
Remata en que no puede pasarse por alto que de haberse dado acatamiento a las cautelas ordenadas por esa sede judicial pero desobedecidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito “de haberse materializado dichas cautelas, (…), quedaría huérfano el argumento utilizado por el despacho judicial, respecto de la capitalización que sucedió hasta el 2018, puestos que cautelados los honorarios (…) que correspondían al 50% (…) hablaríamos que 6 incluso a la fecha de esta decisión hoy, estarían los dineros a disposición de este Juzgado.”. 6.- En esta Corporación en proveído del seis (6) de noviembre de 2024 se tuvo como prueba sobreviniente las documentales adosadas al trámite aquí adelantado.
II. CONSIDERACIONES 1.- El inciso final del numeral 2º del artículo 501 del Código General del Proceso otorga competencia a este Despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra lo decidido en los numerales primero y tercero de la parte resolutiva del proveído dictado en audiencia del 16 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos presentados dentro del presente asunto. 2.- Con criterio unánime, jurisprudencia y doctrina definen los inventarios y avalúos como un negocio jurídico solemne, sujeto a controversia y aprobación judicial con arreglo a parámetros establecidos en el artículo 1310 del Código Civil, cuya elaboración, contradicción y aprobación se rige, entre otras disposiciones, por las consagradas para el proceso de sucesión previstas en los artículos 501, 502 y 505 del Código General del Proceso conforme la remisión que al respecto efectúa el canon 523 ibidem, las que se avienen a la regulación del artículo 1821 del Código Civil el cual edicta que “[d]isuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era 7 responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
La regulación para la mentada diligencia con venero en la codificación sustantiva vigente, conforme arriba se mencionó, regla la finalidad de las objeciones, señalando que “tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.”.
Entonces el inventario y avalúo debe incluir todos aquellos bienes raíces o muebles, créditos y obligaciones de la sociedad patrimonial, con el valor consensuado entre los interesados o judicialmente establecido previa orden y práctica probatoria, de modo tal que, sólo cuando se hubieren resuelto todas las controversias propuestas frente a ellos, se impartirá aprobación judicial, con efectos vinculantes para los participantes en el proceso, frente a quienes el inventario se constituye en la base “real u objetiva de la partición” 1 3.- La apelación, según lo muestra el recuento fáctico, controvierte la exclusión de las partidas primera y segunda, a la postre que muy superficialmente desdice de la negatoria de la objeción a la partida quinta tal cual lo concluyó el juzgado; de tal suerte, salvo la desazón contra los numerales primero y tercero del acápite resolutivo del auto impugnado, esa determinación arriba inmutable a esta Corporación. LAFONT Pianetta Pedro, “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, de la Octava Edición, Librería editorial Ediciones Profesionales, Bogotá, 2008. 1 8 4.- Y vista en detalle la alzada, desde ya habrá de decirse, no hay manera que la misma prospere, con fundamento en lo que se pasa a exponer.
Como es bien sabido, en verdad, la Ley 28 de 1932 autorizó a los cónyuges para que libremente y por separado administraran los bienes que cada uno de ellos tuvieran antes del matrimonio o lo que durante el mismo adquieran, norma por virtud de la cual, disuelta la sociedad conyugal, los gananciales adquiridos por uno y otro consorte pasan a conformar una masa común para efectos de su liquidación entre ellos.
Esa sociedad, entonces, está constituida por los incrementos que los esposos hayan obtenido por cuenta de las actividades y eventos destacados en el artículo 1781 del Código Civil, aspecto por el cual, es obvio no integra el haber social la posibilidad que uno de los cónyuges pueda llegar a acumular o concretar esas ganancias, sino lo que efectivamente haya capitalizado.
En ese orden de ideas, si bien el numeral primero del aludido artículo 1781 determina que “los salarios y emolumentos de todo género de empleo y oficios devengados durante el matrimonio” integran el activo social, es lo cierto que lo que realmente lo conforma son las cosas o créditos que, en vigencia de la sociedad, se lograron concretar por cuenta de esos réditos, algo que descarta de tajo que la expectativa de ahorro o ganancia proveniente de la retribución del trabajo pueda inventariarse.
Es que si por ganancial debe entenderse todo aquello que representó provecho para cónyuges, pues evidencia una puntual 9 adquisición durante la existencia del matrimonio, resulta notorio que lo que puede tomarse como tal es el bien o crédito que concretamente da cuenta del fruto del trabajo, más no su mera expectativa, la cual, dicho sea de paso, no constituye un derecho patrimonial, únicos que integran ese haber; por supuesto que mientras la retribución por el trabajo no se capitalice ha de pensarse que ésta está destinada a la atención de las necesidades de subsistencia de la familia, que tal vez puede reclamar el total del salario, caso en el cual no hay manera que tenga el carácter ganancial.
Por algo el artículo 1795 de la obra sustantiva civil prevé que toda cantidad de dinero, de cosas fungibles, especies, créditos, derecho y acciones “que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad” pertenecen a ésta (subrayas propias del despacho), precepto que, en buenas cuentas, indica que su haber se forma por el dinero que se encuentre en poder de los cónyuges y no por el que hubieran podido adquirir.
De esta manera, la inteligencia del numeral 1º del artículo 1781 del Código Civil determina, a la postre, que sólo el salario que los cónyuges hayan podido capitalizar tiene la calidad de ganancial; dicho en breve, sólo lo que se haya ahorrado o comprado con el fruto del trabajo de ellos conforma la sociedad conyugal; de lo contrario, se entraría en divagaciones y vaticinios que en nada se acompasan con este tipo de trámites, ya que habría que determinar el monto total de los salarios y emolumentos que devengaran los esposos durante la existencia de la sociedad conyugal, para luego establecer el haber de ésta, y tras esto, la 10 utilidad que cada uno pudo obtener, beneficio que a fin de cuentas sería ilusorio, porque si nada se ahorra, no habría gananciales y, por tanto, dinero para repartir. 4.1.- En este orden de ideas, aunque está acreditado que el demandado ciertamente recibió dineros por concepto de honorarios profesionales por la representación judicial efectuada en el proceso ordinario de Myriam Aranzazu y otros contra Cementos Diamante del Tolima S.A. y otros bajo la radicación 2012-00273-01 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, conforme este lo reconoció en interrogatorio de parte efectuado al interior del pleito en la audiencia que resolvió las objeciones planteadas y también se atestiguó por tres de sus poderdantes Carlos Julio Mejía, Luis Ernesto Camacho y Pablo Negro Duarte en interrogatorio de parte que como prueba anticipada se practicó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado 2018-00324-01, valga establecer, los mismos se percibieron apenas para finales de 2018, lo que no solo se constata con lo antedicho, sino que, sobre todo con lo certificado por el juzgado de conocimiento de ese juicio ordinario y del ejecutivo a continuación, quien en constancia del veintitrés (23) de noviembre de 2018 (archivo 72) reseñó: “Las órdenes de entrega de los dineros ordenados en autos del 24 de julio y 24 de septiembre de 2018, se emitieron a favor del beneficiario de cada uno de ellos (…) se hace claridad que al Dr. Pedro Enrique Acosta Guzmán, no se le ordenó ni se le hizo entrega de ningún dinero dentro de los procesos antes referidos”. 11 Lo anterior no sería relevante de no ser porque la sociedad conyugal se disolvió 3 años antes de la recepción de los dineros reconocidos, pues ésta se decretó en sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el 29 de octubre de 2015, siendo que la misma subsistió hasta entonces y desde el 3 de julio de 2009, calenda en que se contrajeron nupcias, por lo que a la sazón de no haberse probado su actual existencia de forma alguna y mucho menos, por obvias razones, previo a la disolución de la sociedad, no había manera de que hiciera parte del haber social, desde que debe entenderse que fueron percibidos lejos de la finalización del halo marital.
Y aunque el grueso del debate vira en torno a cuestiones semánticas sobre la acepción de la palabra devengar, ello no resulta ser más que una discusión inane, pues no se trata de averiguar cuando la semiología estriba en la adquisición del derecho, sino que, lo realmente averiguable es lo dispuesto en el entramado legal sustantivo para que una erogación de ese tipo haga parte del haber de los anteriores consortes, por eso, no basta con tener para sí una expectativa de ingreso, todo lo contrario, menester es que el mismo obre en poder de cualquiera de los cónyuges “al tiempo de disolverse la sociedad”, nada más se exige, de ahí que, siendo ello de tal nitidez no amerita mayor discusión al respecto, es decir, si no está para ese momento, no es posible considerarlo para tal.
Además, con todo, se halla fundamento a la decisión de la juez del conocimiento luego de ahondarse en las particularidades que le rodean, pues las determinaciones que ordenaron el pago de esos emolumentos reclamados en el activo como sociales, así, 12 bien en el ordinario ora en el ejecutivo a continuación, se emitieron fuera del vínculo conyugal que les unía, de esa forma véase que el juicio que inició en el año 2000 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado 2000-0010300, luego de admitirse el 13 de mayo de esa anualidad concluyó con sentencia absolutoria del 23 de febrero de 2006, la que se revocó por esta Colegiatura el 28 de agosto de 2008 y se aclaró, corrigió y adicionó el 23 de abril de 2009, es decir, incluso previo al inicio de vigencia de la sociedad, sin que hasta entonces se hubiese materializado el pago como quiera que se recurrió en casación, Corporación que resolvió no casar en decisión del 29 de febrero de 2012, manteniéndose hasta entonces ilusoria la expectativa del pago.
Luego, como nada del pago al que se condenó a esas demandadas fue asumido, el aquí convocado impetró demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario el 13 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, quien asumió el conocimiento de éste desde el 24 de septiembre de 2012 por impedimento aceptado al juez homólogo que conoció el juicio en primer momento, tramitándose ahora bajo el radicado 2012-00273-00, pedimento que sufrió diversas vicisitudes antes de librarse mandamiento de pago, en tanto, el 6 de junio de 2013 se rechazó la demanda, decisión que recurrida finalizó en la orden de pago el 21 de agosto de 2013 y 9 de octubre de 2013, aclarado el 19 de octubre de igual anualidad y corregido, aclarado y adicionado el 13 de diciembre de 2013 y nuevamente adicionado el 11 de abril de 2014, contienda resuelta apenas el 29 de junio de 2017 con orden de seguir adelante la ejecución la que apelada por el ejecutante se resolvió en segunda instancia el 13 13 de marzo de 2018, revocando la negatoria del incidente de perjuicios que el promotor había rogado y confirmando lo restante, razón por la cual, luego de la liquidación del crédito aprobada el 13 de junio de 2018 por el juzgado y modificada por el superior el 7 de septiembre de igual calenda, solo la entrega de dineros a los demandantes que no al acá demandado, se materializó el 24 de septiembre de 2018 con la orden de entrega de títulos a los allá promotores.
De lo anterior trasluce palmario que bien la decisión génesis de la condena (previa al matrimonio) tanto como la ejecución que derivó en la entrega de los títulos y a su vez el pago de los honorarios como lo reconoció el señor Pedro Enrique Acosta Guzmán, encontró concreción 3 años tras disuelta la sociedad, sin que nada de lo desplegado en vigencia de la misma tuviese la entidad de asegurar per se de forma inexorable la recepción de esos emolumentos, entonces, como ciertamente nada auguraba con convicción inobjetable que a futuro se iba a recibir ese dinero aun así fuese años después y como tampoco provenía de la actividad desplegada necesariamente en vigor de la sociedad, nada desgajaba que ese monto debiera hacer parte de la masa social a liquidar.
Y pese a que en vigencia de la misma se emitió la orden de obedecimiento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia y se libró mandamiento ejecutivo, no fue ésta ni aquella en la que se dispuso el título de adquisición de los emolumentos y mucho menos por las que ingresó ese activo al patrimonio del señor Acosta Guzmán, lo que refuerza lo antes sostenido. 14 En todo caso no se olvide que conforme el canon 1792 del Código Civil “la especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella” (énfasis propio) y en el sub examine, fácil se comprende, el ruego de ese activo no correspondía para la masa común, pues aun de haberse recibido en vigencia de la misma, su título era precedente, razón de más para establecer que en efecto nada podía inmiscuirle como parte del inventario.
Con todo como el emolumento descrito en la cuantía reseñada por el opugnante en su inventario no existía para el momento de la disolución ni provenía de un activo – realmente – social, es evidente que sin la necesaria convicción de su existencia para el consorcio marital, resultaba desacertado mantenerle como parte de lo allí inventariado, lo que por supuesto de proseguir por la línea reclamada, haría improcedente que una partición recayera sobre la misma.
Es que, en todo caso, el inventario social sólo puede estar conformado por los bienes que al momento de la disolución de la sociedad se encuentren en cabeza de los consortes, característica que, según está establecido, no colma la partida en comento. Por tanto, el activo a que se ha hecho alusión no es parte de la sociedad. 4.2.- Lo mismo se predica sobre el otro componente del ruego, en la medida que aun cuando el impugnante estima necesario tasar los honorarios correspondientes al trámite ejecutivo respecto de lo adelantado en vigencia de la sociedad conyugal para 15 determinar valor alguno para las partidas primera y segunda, así, aplicando el principio de proporcionalidad, tal cual se abordó por este despacho en proveído del 13 de diciembre de 2019 que revocó el auto del 22 de agosto de 2019 del juzgado de conocimiento por el cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, tampoco era factible acoger ese argumento, pues nada de lo obrante en el plenario permitía efectuar semejante cuantificación y dispensar la inclusión del activo por un valor diferente.
Para desatar esa cuestión valga traer a colación lo entonces sentado por el despacho en el proveído antes referido, donde se expuso lo siguiente: “Ante la expectativa de los resultados de la materialización de esas cautelas y sin haberse llegado a la etapa de los inventarios y avalúos, estima éste despacho que resulta prematura cualquier consideración al respecto, máxime que como criterio general de interpretación del numeral 1º del mentado artículo 1781, se tiene que cuando hay ingresos por concepto de salarios o emolumentos y remuneraciones originados en la ejecución de trabajos o el ejercicio de oficios o profesiones, de los cuales parte hayan sido causados antes de celebrarse el matrimonio y otra parte estando en vigencia de la sociedad conyugal, si aritméticamente es factible hacer la liquidación o el cálculo, los cuales durante la vigencia de ésta ingresan al haber absoluto, en tanto que los correspondientes a parte de la ejecución del trabajo o prestación del servicio antes de su nacimiento, aunque se entienden aportados a la sociedad conyugal, serán objeto de restituciones cuando ésta se disuelva, es decir, ingresarán al haber relativo.
(…) En otras palabras, en vigencia de la sociedad conyugal comprendida entre el 3 de julio de 2009 y 29 de octubre de 2015, fecha 16 del divorcio, éste fungió como abogado de los ejecutantes posteriores, lo que acorde con la consideración en precedencia podría haber originado honorarios profesionales que sólo se pueden determinar en la audiencia de inventarios y avalúos conforme a las reglas de proporcionalidad y en atención a la presunción establecida en el artículo 1795 del Código Civil.
De modo que, será en la oportunidad legal correspondiente, si a ello hubiere lugar, en donde se estudiarán todas las pruebas vertidas a este incidente que formarán parte del proceso de la referencia (…)” Pudiéndose atisbar que entonces la aplicación del principio de proporcionalidad para la determinación de los honorarios parciales que por la gestión entre el 2009 y el 2015 percibió el demandado debía cuantificarse en la diligencia de inventarios y avalúos, lo que en definitiva no se realizó, pues nunca se pidió una partida por honorarios parciales, no se hizo uso de la figura jurídica de la recompensa o compensación, ni tampoco un activo en inventario adicional, como podría bien haberse materializado, en definitiva, ni siquiera en la oportunidad probatoria que se otorgó para desatar las objeciones algo se adosó, verbi gratia un dictamen pericial con el cual la juzgadora pudiese arribar al convencimiento o a la estimación de un valor diferente para esas dos primeras partidas, pero por el contrario, el apoderado judicial de la activa fue tajante en propender por mantener los activos de las partidas 1 y 2 por el monto total de los honorarios y las costas reconocidas en el proceso ordinario y el trámite ejecutivo, así, por $819.515.933,5 y $38.167.858, respectivamente, por lo que su intención nunca fue la de inventariar porción que eventualmente le correspondiera por la gestión judicial del ex consorte en vigencia de la sociedad, sino que era la de ingresar esos bienes al activo de la masa conyugal en su totalidad, que como se vio, no 17 era posible por no percibirse el emolumento dentro de la misma ni proceder de título allí situado.
Examinado en detalle el asunto, es de verse que, no es posible pensar que la decisión de la Juez de instancia sea equivocada. En verdad, nótese que la parte actora no demostró tajantemente a qué valor correspondían los honorarios causados en favor del demandado en ese interregno y exactamente desde y hasta cuándo, porque claro, ninguna probanza se vertió al expediente, viéndose con esto desatendida la carga procesal que, según está dicho, era del resorte del impugnador, por lo que desde ningún punto vista, aun desde éste, resultaba admisible que se reporten como parte del inventario hoy objeto de estudio esos activos.
Es más, incluso buscando abrigar el ruego vertical, basta decir que la carencia en mención imponía su exclusión, aun oficiosa, del inventario efectuado en el presente asunto, por supuesto que, si no se conoce diáfanamente el valor de ese bien, ¿cómo asignarlo al efectuarse la partición de bienes?; debe colegirse, por ende, que la inclusión de ese activo no estaría de acuerdo con las reglas que rigen la materia, pues el mismo, en este aspecto, aparece claramente incompleto. 4.3.- Ello para nada resulta caprichoso ni menos se acompasa con una confusión entre uno y otro proceso, como también lo reclamó, pues como ya se dijo insistentemente, a éste correspondía traer los medios de prueba necesarios para que los bienes se inventaríen y se efectúe la posterior partición, pues a guisa de ejemplo, si ahora se accede al petitorio contenido el recurso y se ampara su postura, valga preguntarse ¿cuál sería el 18 valor de esos activos?, ¿a cuanto ascendería cada partida?, ¿cómo determinar el valor de honorarios que debía percibir el demandado por la representación judicial en ese lapso temporal?, en verdad, no se tiene un solo medio suasorio para definir tal cuestión, pues ni en un magno esfuerzo valorativo la juez de instancia y ahora este despacho puede simplemente colegir de forma siquiera aproximada que la gestión judicial representaba determinado valor, lo que se torna más complejo considerando que en vigencia de la sociedad no se percibió un solo emolumento por esa actividad.
En esas condiciones, no existe plena convicción ni de la fecha en que se produjeron ni del valor de los honorarios originados por la representación judicial en el cobro ejecutivo entre 2009 y 2015 por el aquí demandado, siendo de cargo de la parte actora reportar el caudal demostrativo que de firmeza al reclamo, pues los reales interesados en ellos son los que pretenden su adjudicación, por lo que a fuerza de tales consideraciones es evidente que la exclusión de esos bienes viene atinada.
Además de lo antes considerado, téngase en la cuenta que un pedimento de tal calado o ese puntual activo nunca fue pretendido, incluido o relacionado, de ahí que – incluso - su análisis aflora improcedente. Concluir diferente sería sorprender a la contraparte y desconocer el principio de congruencia que debe permear o ser respetado en toda decisión judicial. 4.4.- En lo demás, vale decir, la discusión relativa al escenario hipotético en el cual la materialización de las cautelas ordenadas al Juzgado Segundo Civil del Circuito habrían permitido desvirtuar el argumento de la juez de instancia en torno a que la 19 capitalización sucedió hasta el 2018, es un asunto que escapa por completo de la finalidad de la audiencia de inventarios y avalúos, dispuesta únicamente para relacionar los bienes que en efecto existen y respecto de los cuales no haya duda de su magnitud y naturaleza y, por ello, deben hacer parte de la partición; por tanto y sin que importe la opinión que se tenga sobre el tema, lo que pudo haber ocurrido de cumplirse la orden cautelar es un debate totalmente ajeno a esta fase del juicio. 5.- De otro lado, pese a que ningún argumento sustancial se trajo para controvertir la partida quinta conforme lo resuelto en el numeral tercero del auto confutado, bastará con decir que ningún yerro aflora visible en ese aparte de la determinación, pues al igual que lo descrito en precedencia, aunque ciertamente acotando lo previsto en el numeral 3 del canon 1781 del Código Civil el dinero ahorrado en ChevyPlan como cosa fungible corresponde a la masa social que en vigencia de ella se adquirió, en franca aplicación del artículo 1795 ejusdem, el bien inventariado debe limitarse al actualmente existente, es decir, al saldo que la compañía de financiamiento certificó el 25 de julio de 2023 y entonces ascendía a $2.204.331, pues no es del tenor del debate discurrir sobre la disparidad de valores entre el obrante al momento de la disolución de la sociedad y el finalmente existente al momento del trámite de liquidación de la misma.
Con prescindencia de lo anterior, ha de verse que la ex -cónyuge apelante cuenta con los medios ordinarios para que reclame judicialmente, de considerarlo así, la parte de los bienes antes citados que en derecho le corresponda, por lo que por supuesto 20 esa conclusión precedente no supone la pérdida patrimonial para la actora, pues aunque este no es el escenario natural para controvertir esa ausencia y como tampoco la diferencia entre ese monto y los $4.408.662 existente para el momento de la disolución se empleó como una recompensa o compensación a ella debida, tiene a su alcance la posibilidad de hacer uso de otras acciones contempladas en la codificación sustantiva civil, para que ahí sí, en el curso respectivo haga valer las pruebas que en su poder tenga.
En estas condiciones, al margen de la pertinencia o no de la inclusión del ahorro inventariado, lo cierto es que esa partida debe hacer parte del activo de la sociedad conyugal en la proporción que se reconoció, pues al margen que allí surja una acreencia a cargo del demandado por el retiro de la mitad del dinero ahorrado en vigencia de la sociedad, no es factible en esta etapa procesal y en este tipo de trámite accesorio su reconocimiento, cuyo objetivo se encuentra, como se vio, bastante delimitado 6.- Sin más que acotar, en resumen, el auto apelado se confirmará. No habrá condena en costas por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia - Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, 21
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión dictada en audiencia de 16 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué dentro del presente asunto, según se motivó. Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriado este auto comuníquese lo aquí resuelto al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor y de ser el caso por el medio idóneo devuélvase lo pertinente.
Notifíquese y Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 22