Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 006 2023 00508 01 AutoRevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada Sustanciadora: Ejecutivo 05001310300620230050801 Erika Liliana Henao y otros Seguros Generales Suramericana S.A. Auto nro. 085 Artículo 1053 Código de Comercio.

Mérito ejecutivo de la póliza de seguro ante la ausencia de objeción por parte de la aseguradora. Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín el 28 de noviembre de 2023, repartido a esta dependencia el 11 de marzo último, negatorio del mandamiento de pago deprecado.

ANTECEDENTES Erika Liliana Henao Núñez, Nicole Andrea Santafé Henao, Diego Alejandro Torres Henao, Luis Felipe y Juan Sebastián Torres Mendoza formularon demanda con pretensión ejecutiva contra Seguros Generales Suramericana S.A., y solicitaron que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de dicha sociedad, así: «a) Por la suma de $1.386.842.877,oo correspondiente al monto RECLAMADO Y NO OBJETADO por el siniestro ocurrido el día 20 de enero de 2023 en el predio “CENTRO MÉDICO HIGH PARK”, donde el señor RAMIRO TORRES RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) sufre lesiones de gravedad y consecuentemente su fallecimiento, el cual es amparado en la Póliza No. 0771049-8 de SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS A TERCEROS de fecha 30 de junio de 2021, cuyo tomador y asegurado es la entidad PROYECTO HIGH PARK S.A.S. y como beneficiario los TERCEROS AFECTADOS. b) Por el interés moratorio igual al máximo certificado como corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad como lo dispone el aparte final del inciso primero del artículo 1080 del Código de Comercio, sobre el capital indicado en el literal anterior, a partir del día 10 de septiembre de 2023, fecha en la que se cumple el mes que de que trata el artículo 1053 ibídem concedido a la demandada para pagar el siniestro reclamado y hasta la fecha en que se efectúe el pago total.

(…)». Lo anterior, con fundamento en la póliza número 0771049-8 expedida por la accionada, con base en la cual afirmaron los demandantes haber formulado reclamación directamente ante la aseguradora el 9 de agosto de 2023 para el pago de la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos con ocasión del fallecimiento del señor Ramiro Torres Rodríguez acaecido el 17 de marzo de 2023, quien el 20 de enero del mismo año sufrió un accidente en las instalaciones de la obra High Park Multicentro, proyecto comercializado como High Park Medical Center, amparado por la mencionada póliza.

Se afirma en la demanda que el valor solicitado en dicha reclamación fue por la suma de $1.386.842.877, y que con ella se anexaron: «a) Poderes especiales debidamente conferidos por los reclamantes. b) Dictamen pericial con fines judiciales liquidación daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del fallecimiento del señor Ramiro Torres Rodríguez (Q.E.P.D.) elaborado por GERMAN PEÑA ORDÓÑEZ en el cual se encuentran los siguientes soportes: 1.

Acreditación técnica del perito que elabora el dictamen acorde con el articulo 227 Código General del Proceso. 2. Relación de documentos de identificación y registros civiles. 3. Ingresos al momento del accidente. Contrato co-36022, con la firma AMARILO S.A.S. 4. Ingresos al momento del accidente. Contrato co-45930, con la firma AMARILO S.A.S. 5.

Registro fotográfico y video del accidente 6. Registro defunción. 7. Gastos periciales. 8. Gastos fallecimiento. 9. Historia clínica. 10. Índice de precios al consumidor - DANE variación precios consumidor. 11. Decreto 2613 de diciembre 28 de 2022 por medio del cual se establece salario mínimo para el año 2023. 12. Normas varias seguridad industrial».

Asimismo, exponen los demandantes que dentro del término legal correspondiente la entidad demandada no objetó de manera seria y fundada la reclamación y solamente realizó acercamientos a través de su apoderado judicial y de manera verbal, ofreciendo el pago de valores menores a los reclamados, los cuales no Radicado nro. 05001310300620230050801 fueron aceptados pues la oferta era inferior a lo pretendido.

De igual manera, sostienen que finalmente la entidad demandada emitió respuesta a la reclamación el 21 de septiembre de 2023 en la cual se indicó que «… revisada la información, confirmamos la propuesta realizada por la oficina del ajustador externo Santiago V[é]lez Mesa, asignado por Seguros Generales Suramericana S.A. para atender la presente reclamación».

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Despacho que mediante auto de 28 de noviembre de 2023 negó el mandamiento ejecutivo, luego de considerar que la parte demandante arrimó la póliza nro. 0771049-8, así como la «impresión de correo electrónico del 9 de agosto de 2023, mediante el cual presuntamente se elevó la reclamación a la aseguradora demandada frente a dicho convenio de seguros, pero no se arrima prueba de la fecha en que se haya acusado el recibido de dicho mensaje, o cualquier otro medio mediante el cual se pueda comprobar la época en que el mismo habría sido recibido por la entidad aseguradora acá demandada».

(Destacado propio). Luego dijo que se allegó «presunta comunicación del 21 de septiembre de 2023, mediante la cual dicen confirmar la propuesta realizada por la oficina del ajustador externo señor Santiago Vélez Mesa, que presuntamente habría sido asignado por la aseguradora demandada para atender esa reclamación; lo cual evidencia que incluso antes de la fecha de ese comunicado, ya habría objeción de la aseguradora ante dicha reclamación; situación que es corroborada con las manifestaciones realizadas en el hecho décimo de la demanda, en el que se informa que un apoderado de la aseguradora ofreció el pago de valores menores a los reclamados; circunstancias que para este despacho judicial, son claramente constitutivas de no aceptación, u oposición, a la reclamación realizada …».

(Negritas propias). A ese propósito argumentó que el hecho de que tal aceptación u oposición de la aseguradora no sea considerada por el apoderado de la parte demandante como seria, o como infundada, «en nada desvirtúa que la aseguradora demandada objet[ó] la reclamación …». Concluyó el a quo «que no se presentó con esta demanda un título ejecutivo (complejo), que cumpla con los requisitos legales para vocación ejecutiva, al no tener dicho tipo de documentos … unas obligaciones expresas, claras y exigibles frente a la entidad aseguradora demandada, como lo exige el artículo 422 del Código General del Proceso; y por no cumplir igualmente, con lo dispuesto en los Radicado nro. 05001310300620230050801 artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio para ello, dado que de un lado, no se acreditó con la demanda cuando ocurrió el acuse de recibido del supuesto envío electrónico de la reclamación, no la aceptación de la entidad asegura accionada de dicha reclamación en os términos pretendidos; y por el contrario, se encuentra que si se presentó objeción o cuestionamiento por parte de la aseguradora accionada frente a ello … (sic)».

(Negritas fuera del original). LOS RECURSOS La parte demandante, por intemedio de su vocero judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual argumentó que la correspondiente reclamación se elevó ante la ejecutada vía electrónica el 9 de agosto de 2023, envío que se enmarca dentro de lo previsto en el numeral 3° del artículo 1053 del Código de Comercio, el cual hace exclusiva referencia a la remisión del documento y no a la recepción o acuse de recibido por parte de esta; que se encuentra acreditado que la demandada emitió respuesta formal a la reclamación por el mismo medio electrónico el 21 de septiembre de 2023, razón por la cual se tiene por superada la recepción o acuse del documento que a juicio del juzgado no se aportó. De otro lado, sostuvo que la respuesta recibida en esta última fecha por parte de la entidad demandada no puede ser entendida como ratificación alguna a la objeción previa que el despacho infiere realizó dicha entidad, pues de haber sido de esa manera, en gracia a la buena fe y a la lealtad procesal, se hubiera aportado a la demanda, pero que lo cierto es que no existe respuesta formal, es decir, que por algún medio legal hubiere sido comunicada.

Señaló que lo relatado en el hecho décimo de la demanda es la precisión de que la entidad demandada no objetó de manera alguna la reclamación presentada por los demandantes y que solamente a través de su apoderado judicial y de manera verbal (informal), tuvo sendos acercamientos con aquellos por medio de su abogado, ofreciendo el pago de valores menores a los reclamados, los cuales no fueron aceptados en razón a que dicha oferta era inferior a lo pretendido.

En razón de ello, expuso, es claro que la aseveración del juzgado en cuanto a que la aseguradora objetó la reclamación no se encuentra ajustada a la realidad de la demanda, y que aun cuando en esta se hizo referencia a “seria y fundada” como adjetivos calificativos derogados, precisó que «si bien el artículo 626 del Código General del Radicado nro. 05001310300620230050801 Proceso derogó el aparte del numeral tercero del artículo 1053 de Código de Comercio, que exige que la objeción sea “seria y fundada” esto no da rienda suelta a las aseguradoras para que objeten las reclamaciones sin razón ni fundamento, pues se iría en contravía del principio de la buena fe y la carga de la lealtad que deben tener dichas entidades para con sus asegurados y beneficiarios».

Mediante proveído de 31 de enero de 2024 el a quo mantuvo la decisión y concedió el remedio vertical, para lo cual citó el artículo 422 del CGP, 1053 y 1077 del estatuto mercantil, a partir de los cuales concluyó que «los documentos que adquieren el carácter de título ejecutivo, son la póliza, la reclamación con las pruebas que acrediten la ocurrencia del siniestro, y la acreditación de la cuantía de la pérdida, siempre y cuando no se haya presentado objeción por parte de la aseguradora dentro del mes siguiente a la entrega de la referida reclamación con los comprobantes necesarios para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de los perjuicios ocasionados».

De ese modo, estableció que la parte demandante arrimó copia digital de la póliza nro. 0771049-8, así como «la impresión del presunto correo electrónico del 9 de agosto de 2023, mediante el cual aparentemente se elevó la reclamación a la aseguradora demandada (Expediente Digital, archivo: 001DemandaAnexos, pág. 173)”, pero echó de menos «el acuse de recibido de dicho mensaje por la entidad aseguradora referida, o se haya acreditado de alguna otra forma que el destinatario de dicho mensaje digital accedió al mismo».

Dijo que lo afirmado por el recurrente en cuanto a que el artículo 1053 del Código de Comercio exige la remisión de la reclamación y no el acuse de recibo, carece de sustento normativo «pues lo que estipula esa norma es que “ transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, ENTREGUE al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes.”(Negrilla y mayúscula sostenida, fuera de texto)»; que como el verbo utilizado por la norma es “ENTREGAR”, y no es “REMITIR”, resulta claro que el legislador estableció que el término de un (1) mes para que la aseguradora objete la reclamación, se cuenta desde el momento de la entrega de esta, y no desde la remisión o envío de la misma como lo afirma el recurrente.

Señaló que en esa medida, como los acá ejecutantes elevaron la reclamación a la aseguradora a través de un presunto mensaje de datos enviado a través de correo Radicado nro. 05001310300620230050801 electrónico, para que se pueda establecer el momento de la presunta entrega del mismo, exigido por la normatividad en cita, y para efectos de la reclamación, es necesario acreditar la fecha en que efectivamente el mensaje de datos fue recibido en la dirección electrónica del destinatario, es decir, el acuse de recibido, o acreditar por cualquier otro medio de prueba la fecha de apertura o de lectura del mencionado mensaje por parte de la aseguradora; sin que en los anexos de la demanda se haya arrimado alguna prueba que acreditara tal circunstancia. Concluyó que no se acreditó que la aseguradora no objetó en el término legal la reclamación, razón por la cual los documentos arrimados como base de recaudo no adquieren el mérito ejecutivo; máxime si se tiene en cuenta que la propia parte ejecutante da cuenta de circunstancias en las que un abogado de la aseguradora demandada está objetando por lo menos el valor de la reclamación, de forma verbal, lo cual sería ratificado mediante correo electrónico enviado el 21 de septiembre de 2023, de lo que se puede concluir que la entidad aseguradora, a través del mismo, objetó la reclamación frente a la póliza.

Bajo el anterior contexto, para resolver se exponen las siguientes, CONSIDERACIONES La providencia censurada, denegación del mandamiento ejecutivo, es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 4° del artículo 321 del CGP. Ahora bien, sobre las características que debe revestir todo título ejecutivo, el artículo 422 ibídem preceptúa que: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley…».

Empero, no toda obligación con vocación ejecutiva halla simetría con la totalidad de las exigencias descritas en el artículo en cita. Así, tratándose de la póliza expedida en razón de un contrato de seguro que, por regla general, no se ajusta a las premisas señaladas en la normatividad referida, es pertinente acudir al escenario natural para ventilar demandas relacionadas con tales contratos, esto es, el proceso Radicado nro. 05001310300620230050801 declarativo.

El proceso ejecutivo es excepcional, y ello explica lo dispuesto en el artículo 1053 del C. de Co. para la eventualidad reseñada bajo el numeral 3º, que dota de mérito ejecutivo la póliza cuando ha «[t]ranscurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.

Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda». Siendo claro entonces que es la circunstancia de no haberse objetado por el asegurador la reclamación dentro del mes siguiente al día en que el asegurado o beneficiario se la entregue acompañada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, lo que abre la puerta del proceso ejecutivo, obvio resulta que el aludido término para objetar, y que una vez vencido faculta al reclamante para acudir a dicha senda, solo comienza a correr desde el momento en que se presente una reclamación completa, esto es, acompañada de las pruebas indispensables para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.

CASO CONCRETO En el asunto objeto de pronunciamiento, la parte recurrente sostiene que debe librarse el mandamiento ejecutivo solicitado contra Seguros Generales Suramericana S.A., porque luego de haberle presentado reclamación extrajudicial el 9 de agosto de 2023 para el pago de los perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales amparados en la póliza número 0771049-8, aquella no dedujo ninguna objeción dentro del término legal, situación que, al abrigo del numeral 3° del artículo 1053 del C. de Co. le permitía acudir al proceso ejecutivo.

Por su parte, el juzgado de primera instancia cimentó la negativa de la orden de apremio bajo los argumentos según los cuales los demandantes no acompañaron prueba de la fecha en la que se hubiera acusado el recibido del correo electrónico a través del cual se presentó la reclamación, y que la compañía de seguros demandada sí la objetó, pues prueba de ello es lo narrado en el hecho décimo de la demanda en el que se puso de presente que la aseguradora «solamente realizó a través de su apoderado judicial y de manera verbal, acercamientos a la familia a través del suscrito apoderado, ofreciendo el pago de valores menores a los Radicado nro. 05001310300620230050801 reclamados, los cuales no fueron aceptados en razón a que dicha oferta era inferior a la pretendida».

Según lo reglado en el numeral 3° del artículo 1053 del Código de Comercio, correspondía a la parte demandante acreditar que entregó, entiéndase, presentó o envió a la aseguradora, la correspondiente reclamación acompañada de los comprobantes indispensables para la acreditación de los requisitos del artículo 1077 ibídem, a saber, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.

Para el caso en concreto, de tal actuación dan cuenta los documentos presentados como anexos de la demanda. Nótese que en el Archivo001DemandaAnexosPág.173, se advierte que desde la dirección electrónica del apoderado de los demandantes notificacionesoficinacentro@gmail.com se envió correo electrónico a la dirección svelez@visorabogados.com cuyo asunto corresponde a «RECLAMO PÓLIZA 13771049.

Expediente: 9230000734374 PROYECTO HIGH PARK S.A.S.». Asimismo, como lo dispone el artículo 1053 ibídem, debía la parte demandante manifestar que la reclamación no fue objetada dentro del término, tal como lo hicieron los demandantes en este caso, pues en el hecho décimo de la demanda manifestaron expresamente que: «Dentro del término legal correspondiente, la entidad demandada no objetó de manera seria y fundada la reclamación y solamente realizó a través de su apoderado judicial y de manera verbal, acercamientos a la familia a través del suscrito apoderado, ofreciendo el pago de valores menores a los reclamados, los cuales no fueron aceptados en razón a que dicha oferta era inferior a la pretendida».

Ahora bien, la preocupación que alberga lo echado de menos por el juzgado de primera instancia en cuanto al acuse de recibido, parece que se encamina a tener certeza de que la aseguradora recibió la reclamación y así determinar el momento a partir del cual debía contarse el término de un (1) mes que tenía para objetar. Sin embargo, pasa por alto el a quo que en la página 179 (Archivo001DemandaAnexos) se encuentra correo electrónico proveniente de la dirección hnavarro@sura.com.co fechado el 21 de septiembre de 2023, cuyo asunto es «Ref.

Reclamación 9230000734374 Póliza 771049 Responsabilidad Civil por daños a Terceros», a través del cual «nos permitimos dar respuesta a la reclamación presentada». Se deduce de lo anterior que Seguros Generales Suramericana S.A. en efecto recibió la reclamación presentada por los demandantes el 9 de agosto de 2023 sin Radicado nro. 05001310300620230050801 que al momento se tenga certeza de que ello no ocurrió en tal fecha.

Nótese que, al momento de dar respuesta, la aseguradora no mencionó fecha diferente a la anunciada y en la que hubiera recibido la reclamación en comento. Por manera que si esta no fue presentada en la fecha señalada por los demandantes y de allí podría deducirse que la aseguradora objetó dentro del término legal a través de la comunicación enviada a los reclamantes el 21 de septiembre de 2023, será un asunto objeto de debate y de prueba en caso de alegarse por la demandada, que no debe anticiparse a esta oportunidad procesal.

Por demás, destaca esta funcionaria que el a quo plantea una discusión innecesaria e intrascendente en punto a que no se trata solamente de remitir la reclamación sino que debe acreditarse su efectiva recepción. Más allá de lo trivial que esto puede resultar, entiende la suscrita que cuando el demandante informa de la remisión de la reclamación a la aseguradora, hace referencia al envío del correo electrónico que para tal efecto realizó el 9 de agosto de 2023 y, por tanto, a su entrega.

Ahora bien, en reciente pronunciamiento, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia abordó la forma de acreditar que la comunicación y sus anexos llegaron a su destinatario, para lo cual citó la sentencia STC16733-2022, en el que mutatis mutandis expresó: (…) a través i). del acuse de recibo de la radicación (…), ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido (…)».

(Se destaca). Frente al último tópico, insistió en que, (…) si el interesado en la notificación decide probar el cumplimiento de las exigencias legales mediante mensajes de datos, es indudable que los mismos deberán ser aportados “en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud” de conformidad con el artículo 247 del Código General del Proceso.

Radicado nro. 05001310300620230050801 “Verbi gracia”, mediante la aportación de un dispositivo externo que permita la respectiva visualización -usb, cd, disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente.

También es posible que el contenido del mensaje de datos se dé a conocer al juez en un medio distinto al formato de origen; así lo permite el inciso 2° del canon en cita, caso en el cual se valorará “de conformidad con las reglas generales de los documentos”. Tal evento puede ocurrir cuando se imprime la misiva y se aporta en físico al expediente.

Ahora, dado que en la actualidad se permite la presentación digital de demandas, anexos y memoriales, la aportación de esos mensajes puede realizarse mediante la fotografía de los mismos a través de la herramienta de captura de pantalla o screenshots» (Negrillas adrede). En consonancia con lo anterior, se memora que el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, a través de la cual se «(…) define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación (…)», consagra que «(…) los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (…) Código de Procedimiento Civil -Hoy Código general del Proceso-.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original».1 (Negritas propias). Al efecto, el juzgado de primera instancia, pese a que la parte demandante presentó constancia del envío del correo electrónico con el que adjuntó la reclamación, para lo cual allegó la impresión que para el efecto generó, exigió que se hubiera allegado el acuse de recibido, lo que desconoce la jurisprudencia constitucional referenciada, y además no tiene en cuenta que «debe otorgarse valor a «la prueba de su envío, y no únicamente, la evidencia sobre su falta de recepción, debido a que el interesado solo tiene bajo su control las circunstancias asociadas al primer hecho»».

(STC7656-2023). En palabras de la misma corte, «[l]o anterior implica que, en aplicación del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, excepcionalmente, puedan tenerse «por presentados memoriales con la prueba de su envío, pese a que no exista evidencia de su recepción en el buzón de la agencia judicial», pues de no ser así «se lesionaría a los usuarios de la administración de justicia el derecho 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

STC4986-2024. Radicación n.° 11001-22-03- 000-2024-00403-01. M.P. Hilda González Neira. Radicado nro. 05001310300620230050801 de acceder a ella, pues su efectividad estaría supeditada a hechos ajenos a la diligencia que les incumbe para ejercerlo»».2 De lo reseñado, se acota que existen razones para reconsiderar la providencia de primera instancia y, de paso, disponer que se estudie nuevamente la orden de apremio, como quiera que la ejecución que hoy se persigue cumplió con los requisitos anotados de cara al panorama que se acaba de vislumbrar.

En tal razón, se impone la revocatoria del auto apelado, a efectos de que el a-quo se pronuncie de nuevo frente a la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta lo dilucidado en esta providencia. Colofón de lo expuesto, la suscrita magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicadas.

SEGUNDO: Disponer la devolución de las piezas digitales al juzgado de origen para que provea nuevamente sobre la demanda ejecutiva.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC3406-2023. Radicación n.° 11001-22-03- 000-2022-02819-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicado nro. 05001310300620230050801 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8db6295ac6f5ed515de389e1c77f80daa41dd73029897f382b5f794a24ece23f Documento generado en 10/07/2024 03:10:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05001310300620230050801